{"id":52002,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp405-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp405-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp405-2020\/","title":{"rendered":"STP405-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP405-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro del radicado n\u00famero 11001 31 20 001 2014 \u00a000034, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Adolecen \u00a0las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos \u00a0f\u00e1cticos por indebida valoraci\u00f3n probatoria dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio del bien inmueble de propiedad \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0ciudad manifest\u00f3 que una vez examinado en su integridad el \u00a0acervo probatorio allegado al plenario, esa Sala confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que en su criterio, la \u00a0sentencia no es producto de un capricho de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia o vulneradora de derechos fundamentales del accionante, \u00a0pues se tomaron en consideraci\u00f3n los planteamientos realizados \u00a0por los recurrentes y la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al invocar la acci\u00f3n de tutela, el demandante pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, para \u00a0revivir debates ya superados, que culminaron con una providencia que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado con n\u00famero 2014-034-01 y resalt\u00f3 que \u00a0una vez surtido el tr\u00e1mite de notificaciones y la etapa \u00a0probatoria, el ente investigador emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0de 30 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva sobre el citado bien, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal el 20 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicci\u00f3n el 21 \u00a0de junio de ese a\u00f1o y luego de surtido el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la Ley 793 de 2002, ese despacho emiti\u00f3 sentencia \u00a0de 27de marzo del 2015, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el citado bien a favor \u00a0de la Naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que su propietario \u00a0OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ \u00a0falt\u00f3 al deber de cuidado y vigilancia al permitir que su \u00a0vivienda fuera destinada para la venta y comercializaci\u00f3n de \u00a0sustancias psicoactivas por terceras personas en calidad de \u00a0arrendatarios, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia el 22 de abril del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se advierte en la decisi\u00f3n confutada irregularidad \u00a0alguna vulneradora de derechos fundamentales y menos a\u00fan la \u00a0incursi\u00f3n de defecto procedimental o sustancial que conlleve a \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal 19 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que en su criterio, esa \u00a0entidad no ha quebrantado, ni vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, en tanto (i) no existe ninguna relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial entre ese Ministerio y la parte actora que \u00a0implique responsabilidad alguna en la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y (ii) se configura respecto a esa entidad la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El abogado \u00c1lvaro Eduardo Zabala Higuera, en su condici\u00f3n \u00a0de curador ad \u00a0litem \u00a0de indeterminados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0objeto de tutela, se\u00f1al\u00f3 concretamente que la prueba en \u00a0que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00abno \u00a0contiene la certeza sobre la comisi\u00f3n de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0OCTAVIO JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes se\u00f1alar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala se\u00f1ala que el amparo solicitado por el actor no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, pues de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en alg\u00fan defecto, quien lo demanda \u00a0deber\u00e1 probarlo, sin embargo, en el libelo se advierte de \u00a0manera evidente que el actor intenta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resalta el apoderado del accionante la presunta omisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia en valorar la prueba allegada al \u00a0plenario que dio como resultado la extinci\u00f3n del bien inmueble \u00a0de propiedad de \u00a0JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0adem\u00e1s de referir la inexistencia del nexo entre la \u00a0responsabilidad penal y la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, pues a su juicio no se prob\u00f3 o judicializ\u00f3 al \u00a0supuesto autor de la conducta il\u00edcita, esto es al responsable \u00a0de las sustancias estupefacientes halladas en el bien objeto de \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, \u00a0para el caso, no advierte esta Sala defecto alguno en la \u00a0argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n con la que la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia que \u00a0resolvi\u00f3 extinguir el derecho de \u00a0dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No.300-234358, ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que la segunda instancia valor\u00f3 las pruebas \u00a0legalmente recaudadas y analiz\u00f3 cada uno de los reproches \u00a0formulados por el recurrente frente a la providencia emitida por el \u00a0juzgador, advirtiendo esta Sala que la pretensi\u00f3n del actor es \u00a0que mediante esta v\u00eda subsidiaria y residual se examinen \u00a0nuevamente las inconformidades respecto a la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal 3\u00aa contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0793 de 2002, esto es que existen medios probatorios demostrativos que \u00a0el inmueble objeto de extinci\u00f3n no se constituy\u00f3 en \u00a0medio o instrumento para el expendio de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que, aunque el ciudadano JIM\u00c9NEZ \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0afirma que se desconocieron los elementos de prueba aportados para \u00a0defenderse en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en la \u00a0decisi\u00f3n en debate se evidencia, con pleno detalle, cu\u00e1les \u00a0fueron las razones que tuvo el Tribunal para valorar probatoriamente, \u00a0desde el criterio de la sana cr\u00edtica, la totalidad de los \u00a0documentos y los testimonios obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras cosas, el Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHabr\u00e1 \u00a0de decirse desde ya que contrario con lo considerado por los \u00a0apelantes y tal como lo sostuvo la primera instancia, en el plenario \u00a0existen elementos de juicio que evidencian en forma clara y \u00a0contundente que el bien fue utilizado para la comisi\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita, como era el almacenamiento y venta de \u00a0sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, forz\u00f3so es concluir que en el paginario no existen \u00a0elementos de juicio directos y no de simple referencia, como lo \u00a0afirma el curador ad litem en sus alegaciones y con plena capacidad \u00a0probatoria que comprueban que el inmueble de la calle 30 Nro. 17-11, \u00a0unidad Nro. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, Santander, donde funcionaba el establecimiento de \u00a0comercio denominado Cacharrer\u00eda BJ de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, tuvo una destinaci\u00f3n il\u00edcita, puesto que \u00a0fue utilizado para el almacenamiento y expendio de narc\u00f3ticos(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme lo expuesto, se concluye que no le asiste \u00a0raz\u00f3n a los impugnantes en el reproche que formulan sobre una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, por inexistencia de elementos \u00a0demostrativos que dieran certeza sobre la destinaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0del bien, porque al proceso fueron allegadas legal y oportunamente \u00a0pruebas que demostraron que all\u00ed se almacenaba y distribu\u00eda \u00a0alucin\u00f3genos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las \u00a0instancias es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, \u00a0pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, \u00a0pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es deber de esta Corporaci\u00f3n advertir que la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante una debida y suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n acorde al \u00a0debido proceso, pues se sujet\u00f3, en todo momento, a lo probado \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en materia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a que la responsabilidad penal de quienes eran \u00a0investigados por el tr\u00e1fico de estupefacientes no se configur\u00f3 \u00a0y por lo tanto la extinci\u00f3n del bien objeto de debate no era \u00a0procedente, debe resaltar esta Sala que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio es aut\u00f3noma de la acci\u00f3n penal, pues la \u00a0primera tiene consecuencias estrictamente patrimoniales y corresponde \u00a0a la necesidad de desestimular las actividades il\u00edcitas y \u00a0contrarias al orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0evoluci\u00f3n legislativa que ha tenido la extinci\u00f3n de \u00a0dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten \u00a0enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio: a. \u00a0La \u00a0extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada para permitir, no obstante la prohibici\u00f3n de la \u00a0confiscaci\u00f3n, declarar la p\u00e9rdida de la propiedad de \u00a0bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral \u00a0social. b. \u00a0Se \u00a0trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce por y a favor \u00a0del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes de origen il\u00edcito, luchar contra la corrupci\u00f3n \u00a0creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinci\u00f3n \u00a0de dominio constituye una acci\u00f3n judicial mediante la cual se \u00a0declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se \u00a0refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestaci\u00f3n no \u00a0compensaci\u00f3n de naturaleza alguna. d. Constituye \u00a0una acci\u00f3n aut\u00f3noma y directa que se origina en la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes derivados de una actividad il\u00edcita \u00a0o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente \u00a0de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0e. \u00a0La \u00a0extinci\u00f3n de dominio es esencialmente una acci\u00f3n \u00a0patrimonial que implica la p\u00e9rdida de la titularidad de \u00a0bienes, en los casos previstos por el art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n y las causales precisadas en la ley. f. Por las \u00a0particularidades que la distinguen la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por \u00a0principios y reglas sustanciales y procesales propias6\u00bb \u00a0(subrayado nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que \u00a0ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0OCTAVIO JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0conforme a lo expuesto en presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que sea adicionado al proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001\u00a0; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-958\/14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP405-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108645 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ MART\u00cdNEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}