{"id":51999,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp404-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp404-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp404-2020\/","title":{"rendered":"STP404-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP404-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0contra el fallo de 22 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 128 Seccional de la misma ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional Especializada de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de \u00a0HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO al \u00a0no pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que elev\u00f3 \u00a0requiriendo informaci\u00f3n de las investigaciones que adelantaron \u00a0en su contra, pues en su sentir fue juzgado dos veces por la misma \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada con el fin de garantizarle su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la Fiscal\u00eda 128 Seccional adujo que la \u00a0investigaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA 050016000206200958551 \u00a0se encontraba a cargo de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0Especializada de la misma ciudad, el a quo dispuso su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 128 Seccional sostuvo que en su despacho se \u00a0investig\u00f3 al accionante HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo \u00a0condenado en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el actor ha presentado m\u00faltiples peticiones y acciones de \u00a0tutela contra diferentes despachos judiciales, dando respuesta en \u00a0cada uno de los que le ha correspondido. A su escrito anex\u00f3 \u00a0copia de los oficios de 12 de julio y 18 de octubre 20191 \u00a0que ha dirigido a OSPINA \u00a0RUBIANO en \u00a0el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA 050016000206200958551 \u00a0se encontraba a cargo de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0Especializada de Medell\u00edn y aunque no tiene acceso a la \u00a0actuaci\u00f3n, logr\u00f3 establecer que el actor fue \u00a0inicialmente investigado y condenado en primera instancia por el \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada, no obstante, tal condena fue \u00a0revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional Especializada inform\u00f3 que \u00a0realmente el SPOA \u00a0050016000206200958551 donde figura como \u00faltimo registro \u00a0\u00absentencia \u00a0absolutoria (ejecutoriada)\u00bb a \u00a0favor del accionante, \u00a0est\u00e1 \u00a0a cargo del despacho del Fiscal 29 Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 29 Especializada de Antioquia reafirm\u00f3 que \u00a0la investigaci\u00f3n mencionada que se adelant\u00f3 en contra \u00a0de OSPINA \u00a0RUBIANO termin\u00f3 \u00a0con sentencia absolutoria a su favor. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ha dado respuesta de forma clara a todos los derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados. Adjunt\u00f3 a su escrito copia de los oficios de 28 \u00a0octubre y 18 de noviembre de 2019 dirigidos al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 22 de noviembre de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado al considerar que se evidenciaba, conforme a las pruebas \u00a0allegadas a la tutela, que los cuestionamientos elevados por el actor \u00a0hab\u00edan resueltos de fondo por las autoridades accionadas \u00a0indic\u00e1ndole que se trat\u00f3 de dos tipos penales \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas, no constituye un derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n predicable dentro de los procesos que han \u00a0adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la \u00a0demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la \u00a0queja radica en la falta de un pronunciamiento de fondo sobre su \u00a0solicitud de informaci\u00f3n de esas investigaciones porque en su \u00a0sentir, lo \u00a0juzgaron dos veces por el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n pronto evidencia la Sala \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues las autoridades accionadas dieron \u00a0contestaci\u00f3n de fondo y clara a tales pedimentos \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folios 29 y 34 obra copia de los oficios No. 04409 de 12 de julio y \u00a07022 de 18 de octubre de 2019 librados por la Fiscal\u00eda 128 \u00a0Seccional de Medell\u00edn, por medio de los cuales le inform\u00f3 \u00a0al actor que no ten\u00eda la competencia para pronunciarse frente \u00a0a su cuestionamiento de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al principio non bis in \u00eddem\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, le indic\u00f3 que tal facultad reca\u00eda exclusivamente \u00a0en los jueces de la Rep\u00fablica, por lo que deb\u00eda \u00a0dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn que lo \u00a0conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Especializada de Antioquia que mediante oficios No. 167\/F-29 ESP ANT \u00a0y 173\/F-29 ESP ANT de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2019, \u00a0respectivamente, le hizo saber a OSPINA \u00a0RUBIANO que \u00a0no es que se haya vulnerado el principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0sino que es posible que una persona incurra en varios delitos con una \u00a0sola actuaci\u00f3n, los cuales pueden ser investigados de manera \u00a0separada, como ocurri\u00f3 en su caso que fue absuelto por un \u00a0delito y condenado por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0accionadas fueron claras y resolvieron de fondo lo solicitado, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse que se hubiesen desconocido sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque en principio resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del Tribunal de primer grado de declarar \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo, \u00a0observa la Sala que la Fiscal\u00eda 128 Seccional de Medell\u00edn \u00a0desconoci\u00f3 lo descrito en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo que le demandaba reenviar lo \u00a0solicitado a la autoridad que consideraba competente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Fiscal\u00eda le inform\u00f3 al actor que no ten\u00eda la \u00a0facultad para pronunciarse frente \u00a0a su cuestionamiento de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al principio non bis in \u00eddem\u00bb y \u00a0que por tanto \u00a0deb\u00eda dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que lo conden\u00f3. Esta postura, como se indic\u00f3, \u00a0desatendi\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo que dispone: \u00abSi \u00a0la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este \u00a0act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0al competente \u00a0y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso \u00a0de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1\u2026\u00bb. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 128 Seccional \u00a0de Medell\u00edn que remita copia de la petici\u00f3n presentada \u00a0por HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0junto con los anexos que correspondan, \u00a0al \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn que consider\u00f3 \u00a0competente para pronunciarse sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda 128 Seccional de Medell\u00edn que remita copia \u00a0de la petici\u00f3n presentada por HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0junto con los anexos que correspondan, \u00a0al \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn que consider\u00f3 \u00a0competente para pronunciarse sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 28 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP404-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108490 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante HERN\u00c1N \u00a0ALONSO OSPINA RUBIANO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}