{"id":51998,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp403-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp403-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp403-2020_1\/","title":{"rendered":"STP403-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP403-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 108503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0apoderado especial de RICARDO ALFONSO LINERO GONZ\u00c1LEZ en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y doble instancia, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se establece que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n acus\u00f3 a RICARDO ALFONSO LINERO GONZ\u00c1LEZ \u00a0como autor de la conducta de acto sexual violento agravado ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el juicio, el 26 de julio de 2012 el referido Despacho \u00a0judicial absolvi\u00f3 a RICARDO ALFONSO LINERO GONZ\u00c1LEZ del \u00a0cargo atribuido. Inconformes, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional \u00a0CAIVAS y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas apelaron la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta acogi\u00f3 los argumentos de los recurrentes, revoc\u00f3 \u00a0la providencia impugnada y conden\u00f3 al procesado como autor de \u00a0la mencionada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el accionante que tuvo conocimiento de la condena que \u00a0le fue impuesta hasta el 4 de noviembre de 2019 cuando se materializ\u00f3 \u00a0su captura. Ello, explic\u00f3, porque el defensor p\u00fablico \u00a0que lo asisti\u00f3 durante el juicio le asegur\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n hab\u00eda culminado con la decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses, manifestaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a \u00a0la err\u00f3nea convicci\u00f3n de inamovilidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuestion\u00f3 que en el numeral sexto del fallo de \u00a0segunda instancia se haya indicado que contra dicha providencia s\u00f3lo \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no, \u00a0como correspond\u00eda, el de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n \u00a0especial previsto contra la primera condena en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que tal irregularidad constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n es mucho m\u00e1s oneroso que el de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 que se deje sin efectos el numeral \u00a0sexto del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se habilite la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de diciembre, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0Mediante informe del 13 de enero siguiente la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a \u00a0los interesados. Todos ellos guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0controvertida, lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de tal \u00a0presupuesto, encuentra la Sala que la parte demandante pudo \u00a0controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, pero no lo hizo. En contraposici\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0hasta el momento de su captura acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el evidente prop\u00f3sito de revivir los t\u00e9rminos \u00a0procesales que dej\u00f3 fenecer el silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Como no agot\u00f3 esos medios de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, recu\u00e9rdese que en reciente \u00a0pronunciamiento la Sala adopt\u00f3 algunas medidas provisionales \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar respuesta \u00a0al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en el marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n. En concreto, estableci\u00f3 las \u00a0siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Se \u00a0mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, el procesado condenado por \u00a0primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, \u00a0tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por \u00a0conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso \u00a0constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, \u00a0advertir\u00e1 en el fallo, que, frente a la decisi\u00f3n que \u00a0contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para \u00a0el procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los t\u00e9rminos procesales de la \u00a0casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n especial. De \u00a0manera que el plazo para promover y sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya regido el proceso \u00a0-600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el procesado condenado por primera vez, \u00a0o su defensor, proponen impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, \u00a0respecto de ella, correr\u00e1 el traslado a los no recurrentes \u00a0para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. \u00a0Luego de lo cual, remitir\u00e1 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal \u00a0o interviniente promovi\u00f3 casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, \u00a0primero, a calificar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose \u00a0de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el \u00a0mecanismo de insistencia no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de \u00a0realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de recibido el \u00a0concepto de la Procuradur\u00eda -seg\u00fan sea Ley 906 o Ley \u00a0600-, proceder\u00e1 a resolver el recurso extraordinario y, en la \u00a0misma sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas \u00a0determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, \u00a0rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, \u00a0rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los procesos que ya arribaron a la \u00a0Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda instancia, \u00a0continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite que para la fecha haya \u00a0dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la \u00a0determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 el principio de \u00a0doble conformidad\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es manifiesto que los t\u00e9rminos rese\u00f1ados \u00a0en la regla v) ya precluyeron y, con ello, la primera condena \u00a0en segunda instancia cobr\u00f3 ejecutoria. As\u00ed las cosas, \u00a0se insiste, la presente acci\u00f3n de tutela persigue -en \u00a0\u00faltimas- restablecer el t\u00e9rmino legalmente \u00a0previsto para la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Corte que contrario a lo indicado por el \u00a0demandante, el hecho de que la sentencia de segunda instancia \u00a0refiriera que contra \u00e9sta s\u00f3lo proced\u00eda el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no constituye una incorrecci\u00f3n con \u00a0la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales \u00a0invocados por LINERO GONZ\u00c1LEZ, pues ciertamente, de haber \u00a0estado al tanto del curso del diligenciamiento que se adelantaba en \u00a0su contra, pudo haber hecho uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, debe \u00a0decirse que no se advierte su efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese que RICARDO ALFONSO LINERO GONZ\u00c1LEZ fue \u00a0absuelto en primera instancia, lo cual puede deducirse v\u00e1lidamente \u00a0obedeci\u00f3 a la labor del profesional del derecho que represent\u00f3 \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, durante los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del ahora accionante. Para ello, \u00a0examin\u00f3 el caudal probatorio practicado durante el juicio y, a \u00a0partir de \u00e9ste, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3 derruir la presunci\u00f3n de inocencia respecto de \u00a0RICARDO ALFONSO LINERO GONZ\u00c1LEZ, tesis que fue adoptada por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento al emitir su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es de recibo que se pretenda acusar al \u00a0defensor de negligente. Por el contrario, como se advirti\u00f3, es \u00a0manifiesta la debida diligencia con que actu\u00f3 durante el \u00a0tr\u00e1mite, por cuanto expuso con claridad la tesis defensiva y \u00a0cuestion\u00f3 los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, asegura el demandante que desconoc\u00eda la existencia \u00a0de un fallo de condena en su contra. Sin embargo, debe la Sala \u00a0recordar que era su deber hacer seguimiento a la actuaci\u00f3n \u00a0luego de que la sentencia absolutoria fuera impugnada por la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n hecho que, por lo dem\u00e1s, era de su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden \u00a0superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0RICARDO ALFONSO LINERO GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP403-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 108503 \u00a0 Acta 001 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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