{"id":51996,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4014-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4014-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4014-2020\/","title":{"rendered":"STP4014-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4014-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109976 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 97) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la consulta \u00a0de la providencia proferida el 11 de marzo de 2020, en virtud de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso \u00a0sancionar al Coronel Wilmer \u00a0Jos\u00e9 Valencia Ladr\u00f3n de Guevara, \u00a0en su condici\u00f3n de Director del Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario \u201cLa \u00a0Picota\u201d \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario \u00a0Carcelario \u201cLa Picota\u201d, juntos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 24 de enero de 20201 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de S\u00e1nchez \u00a0Rojas y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0COMEB La Picota que, en el t\u00e9rmino no superior a cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, remita al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 todos los documentos relevantes \u00a0para el estudio de redenci\u00f3n de pena que obren en la hoja de \u00a0vida de Jos\u00e9 Santiago S\u00e1nchez Rojas, en especial, los \u00a0del a\u00f1o 2004, cuando este se encontraba recluido en el \u00a0establecimiento penitenciario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La parte accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, por cuanto, vencido el t\u00e9rmino para el \u00a0acatamiento de la orden de tutela, la Direcci\u00f3n de la \u00a0Penitenciar\u00eda \u201cLa Picota\u201d no ha cumplido la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a021 \u00a0de febrero de 20202 \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0iniciar \u00a0el \u00a0incidente \u00a0de desacato \u00a0frente a la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d \u00a0de la capital, disponiendo correr \u00a0traslado del escrito presentado por el \u00a0accionante. \u00a0El auto se cumpli\u00f3 con el env\u00edo de la respectiva \u00a0comunicaci\u00f3n a los correos electr\u00f3nicos \u00a0direcci\u00f3n.epcpicota@inpec.gov.co, \u00a0jur\u00eddica.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0y subdirecci\u00f3n.epcpicota@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico del referido penal present\u00f3 memorial \u00a0con el que expuso las razones por las que acat\u00f3 la orden de \u00a0tutela. Indic\u00f3 que mediante oficio n.\u00b0 113-COMEB-AJUR-0745 \u00a0del 5 de marzo de 2020, remiti\u00f3 los certificados de \u00a0calificaci\u00f3n de conducta, de c\u00f3mputos por trabajo y \u00a0estudio y la cartilla biogr\u00e1fica, con destino al Juzgado 9\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular de dicho despacho indic\u00f3 que si bien se ha \u00a0pronunciado sobre la redenci\u00f3n de la pena reclamada por el \u00a0incidentante, tambi\u00e9n lo es que no se ha podido pronunciar \u00a0sobre el tiempo comprendido entre el 25 de febrero y el 20 de marzo \u00a0de 2004, debido a que las autoridades del INPEC no han remitido la \u00a0respectiva certificaci\u00f3n, aspecto que ha sido informado y \u00a0requerido por esa c\u00e9lula judicial, sin que los incidentados se \u00a0hayan pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0sancion\u00f3 al \u00a0Director de la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a02 d\u00edas de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, \u00a0al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han \u00a0concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el \u00a0fallo del 24 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la referida sanci\u00f3n, en que aun cuando se requiri\u00f3 al \u00a0incidentado sobre la falta de remisi\u00f3n sobre los certificados \u00a0de c\u00f3mputo del a\u00f1o 2004, de manera deliberada opt\u00f3 \u00a0por referenciar que ya se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0de redenci\u00f3n reclamada por Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas, \u00a0sin \u00a0demostrar que efectivamente alleg\u00f3 esa documentaci\u00f3n al \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0aqu\u00ed funge como Ponente orden\u00f3 requerir al Juzgado 9\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0con el prop\u00f3sito de que indicara si las autoridades de la \u00a0c\u00e1rcel la Picota remitieron nuevos certificados de c\u00f3mputos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asistente Administrativo Grado VI envi\u00f3 copia de del auto \u00a0emitido el 13 de marzo de 20203, \u00a0mediante el cual la titular de ese despacho resolvi\u00f3 reconocer \u00a0redenci\u00f3n de pena por trabajo al condenado Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas \u00a0por el lapso de 1 mes y 9.5 d\u00edas, correspondiente al per\u00edodo \u00a0de agosto a diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antes de abordar el estudio de fondo de la presente consulta, resulta \u00a0necesario precisar que si bien esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0en m\u00faltiples oportunidades4 \u00a0el deber que recae sobre el juez constitucional para enterar en forma \u00a0efectiva a la parte incidentada, tambi\u00e9n lo es que el pa\u00eds \u00a0est\u00e1 afrontando las consecuencias que ha dejado el virus \u00a0COVID-19, el cual ha sido catalogado como una pandemia mundial y la \u00a0mejor forma para evitar el contagio consiste en el aislamiento \u00a0preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0las especiales condiciones de salubridad que se vive en la \u00a0actualidad, la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 las gestiones necesarias para informar del inicio del \u00a0incidente de desacato al Director de la c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Picota\u201d de esta ciudad, pues en virtud de las restricciones de \u00a0movilidad que existen para la poblaci\u00f3n en general, por el \u00a0momento no se cuenta con otro medio m\u00e1s expedito y eficaz que \u00a0el correo electr\u00f3nico para comunicar a las autoridades \u00a0encargadas de la vigilancia de las personas privadas de la libertad \u00a0sobre las decisiones que emiten los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En este caso, el A \u00a0quo \u00a0envi\u00f3 todas las comunicaciones a los correos electr\u00f3nicos \u00a0habilitados por el INPEC para la recepci\u00f3n de documentos, esto \u00a0es, jur\u00eddica.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0y direcci\u00f3n.epcpicota@inpec.gov.co. \u00a0El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de \u00a0Bogot\u00e1 ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa en nombre del Director, al punto de se\u00f1alar que la \u00a0orden de tutela se hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado, la Corte estima que, en esta oportunidad, el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad realiz\u00f3 las diligencias \u00a0necesarias para enterar a la parte incidentada, por lo que no es \u00a0procedente la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se entrar\u00e1 a verificar si es procedente o no \u00a0sancionar al accionado por incumplimiento de la sentencia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala debe precisar que con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0SU-034-2018, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Acerca \u00a0de la\u00a0finalidad\u00a0que persigue el incidente de desacato, la \u00a0postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y \u00a0que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias \u00a0derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su \u00a0aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo \u00a0de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que\u00a0no \u00a0se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma \u00a0para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a \u00a0trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no \u00a0es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, \u00a0con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que \u00a0procura la ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, \u00a0adem\u00e1s, comporta un procedimiento de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, \u00a0en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es \u00a0preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de \u00a0desacato, se contrae a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada. (C-367\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que le corresponde al \u00a0juzgador, \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb (CC T- 512\/2011), de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d \u00a0(T-763\/1998, \u00a0T-171\/2009), \u00a0\u00e9ste requiere que exista plena observancia del debido proceso, \u00a0por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho (T-458 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, se tiene que el 24 de enero de 20205 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas, \u00a0con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Sala \u00a0advierte que, en relaci\u00f3n con la solicitud que el Juzgado 9\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas le efectu\u00f3 al COMEB La Picota el \u00a010 de diciembre de 2019, para que remitiera todos los documentos que \u00a0obran en la hoja de vida de Jos\u00e9 Santiago S\u00e1nchez \u00a0Rojas, en especial los del a\u00f1o 2004, cuando este se encontraba \u00a0en el establecimiento penitenciario de C\u00f3mbita, en aras de \u00a0estudiar la posibilidad de redimir su pena y volver a analizar la \u00a0viabilidad de concederle su libertad definitiva, ha trascurrido m\u00e1s \u00a0de un mes y no hay ning\u00fan registro de que el COMEB La Picota \u00a0haya atendido este requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la omisi\u00f3n de esa entidad en atender las \u00f3rdenes \u00a0del juzgado est\u00e1 retardando injustificadamente la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial y ha mantenido al accionante en una \u00a0situaci\u00f3n de incertidumbre y desinformaci\u00f3n frente a la \u00a0procedencia de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0COMEB La Picota que, en el t\u00e9rmino no superior a cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, remita al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 todos los documentos relevantes \u00a0para el estudio de redenci\u00f3n de pena que obren en la hoja de \u00a0vida de Jos\u00e9 Santiago S\u00e1nchez Rojas, en especial, los \u00a0del 2004, cuando este estaba recluido en el establecimiento \u00a0penitenciario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la activaci\u00f3n del incidente de desacato, S\u00e1nchez \u00a0Rojas \u00a0busca que el Director de la Penitenciar\u00eda COMEB \u201cLa \u00a0Picota\u201d de esta ciudad cumpla las \u00f3rdenes emitidas en el \u00a0referido fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Asesor Jur\u00eddico de esa instituci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que ha cumplido a cabalidad la sentencia de tutela, toda vez que \u00a0mediante oficio 113 COMEB-AJUR-9745 del 6 de marzo de 20206, \u00a0remiti\u00f3 con destino al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital, las certificaciones de \u00a0c\u00f3mputos por trabajo y\/o estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0informaci\u00f3n fue desmentida por parte de la titular del \u00a0referido despacho judicial, quien rese\u00f1\u00f3 que si bien la \u00a0parte incidentada envi\u00f3 memorial en el que indic\u00f3 que \u00a0anexaba la certificaci\u00f3n n.\u00b0 4071 de junio y julio de 2004 \u00a0y la de conducta del periodo comprendido entre el 25 de febrero y el \u00a020 de marzo de 2004, lo cierto es que tales documentos no fueron \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante auto del 5 de marzo de 2020, el A \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la incidentada respecto de lo se\u00f1alado por \u00a0dicha funcionaria. En oficio 113 COBOG-TUT del 6 de marzo de 20207, \u00a0el Asesor Jur\u00eddico procedi\u00f3 a reiterar que ha acatado \u00a0la sentencia de tutela, sin dar alguna explicaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Conforme con lo anterior, la Corte considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Director de la c\u00e1rcel COMEB \u201cLa Picota\u201d de \u00a0esta ciudad, incumpli\u00f3 el fallo emitido el 24 de enero de \u00a02020, pues pese a contar con los certificados requeridos por el \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital y de hab\u00e9rsele indicado la falta de remisi\u00f3n \u00a0de los mismos [en \u00a0especial la certificaci\u00f3n n.\u00b0 4071 de junio y julio de \u00a02004 y la de conducta del periodo comprendido entre el 25 de febrero \u00a0y el 20 de marzo de 2004], \u00a0de manera incompresible ha omitido realizar la gesti\u00f3n que le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que luego de haberse emitido la sanci\u00f3n por desacato, la parte \u00a0incidentada omiti\u00f3 remitir la certificaci\u00f3n que en \u00a0tantas oportunidades el juzgado ejecutor le ha solicitado, \u00a0demostrando de esta manera su falta de disposici\u00f3n para \u00a0cumplir la orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la \u00a0responsabilidad subjetiva \u00a0necesaria para imponer la correspondiente sanci\u00f3n, toda vez \u00a0que seg\u00fan lo informado tanto por Jos\u00e9 \u00a0Santiago S\u00e1nchez Rojas \u00a0como por la Juez 9\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0el Director \u00a0COMEB \u201cLa Picota\u201d de esta ciudad \u00a0a\u00fan \u00a0no ha cumplido el fallo de tutela \u00a0del 24 de enero de 2020, \u00a0particularmente, porque se reitera, a pesar de contar con los \u00a0documentos que se requieren para que se proceda a estudiar la \u00a0redenci\u00f3n \u00a0de pena reclamada por S\u00e1nchez \u00a0Rojas, \u00a0a\u00fan no ha enviado tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, tal \u00a0proceder merece ser objeto de sanci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0impuesta al Coronel Wilmer \u00a0Jos\u00e9 Valencia Ladr\u00f3n de Guevara, \u00a0en su condici\u00f3n de Director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0COMEB \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0por desacato del fallo de tutela expedido el 24 de enero de 2020 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 11 &#8211; cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6 \u2013 cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddos CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 10 mar. 2004, rad. 15965; CSJ STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 25 abr. 2013, rad. 66.090; CSJ STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 may. 2013, rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, rad. 68.316; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1438-2017; ATP1457-2018 y ATP 144-2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 11 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 reverso y 32 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4014-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109976 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 97) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la consulta \u00a0de la providencia proferida el 11 de marzo de 2020, en virtud de la \u00a0cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}