{"id":51994,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp398-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp398-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp398-2020\/","title":{"rendered":"STP398-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP398-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA, \u00a0contra el fallo de 12 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad \u00a0de Barranquilla, al interior del incidente de desacato que promovi\u00f3 \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculada como tercera con inter\u00e9s la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor con \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 10 de julio de 2019, por medio de la \u00a0cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovi\u00f3 \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en el \u00a0que reclama el incremento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 28 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y a la parte vinculada a \u00a0fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el \u00a0actor, pues se encontraba gozando de sus mesadas pensionales, lo que \u00a0permit\u00eda suponer su subsistencia en condiciones dignas \u00a0mientras acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que lo pretendido por el actor era que se ordenara un \u00a0incremento pensional a su favor, el cual no pod\u00eda reclamarse a \u00a0trav\u00e9s del incidente de desacato por cuanto la sentencia de \u00a0tutela que ampar\u00f3 sus derechos no contemplaba una orden en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00e9sta deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla refiri\u00f3 que, \u00a0en relaci\u00f3n con el demandante, no ten\u00eda solicitudes \u00a0pendientes por resolver, por lo que de su actuar no puede predicarse \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. se opuso a las \u00a0pretensiones del actor aduciendo que los fallos de tutela dictados en \u00a0favor del accionante no ordenaban reajustes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado al considerar que no se vulneraron \u00a0derechos fundamentales con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 aduciendo que \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal se pon\u00eda en \u00abpeligro\u00bb \u00a0su \u00abpensi\u00f3n de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes Salas de especializadas1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues no \u00a0puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por \u00a0parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0circunscribirse a los tr\u00e1mites y oportunidades establecidos \u00a0para refutarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como ha sido recurrentemente recordado por la jurisprudencia, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, conforme lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones \u00a0judiciales proferidas durante el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato o con ocasi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela, claramente se ha se\u00f1alado que el juez \u00a0constitucional no puede invadir las competencias de la otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-325 \u00a0de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o cumplimiento se \u00a0solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra limitado a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en comento\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostuvo que con la negativa del Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0iniciar el incidente de desacato que promovi\u00f3 contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., se desconocieron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como el reajuste de su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada al tr\u00e1mite de tutela, pronto advierte esta Sala la \u00a0improcedencia del amparo reclamado como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Con fallo de tutela de 25 de octubre de 2010 el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla le ampar\u00f3 a JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA \u00a0su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y le orden\u00f3 a \u00a0Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas y a Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Posteriormente, el 13 de mayo de 2017, el actor sufri\u00f3 un \u00a0accidente lo que aument\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 68.30% a 69.70%, y es con fundamento en ello que pretendi\u00f3 \u00a0iniciar incidente de desacato para que por intermedio de esa figura \u00a0se ordenara un reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0La autoridad accionada, con apego a lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-150 de 2016 despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente su solicitud pues consider\u00f3 no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad y trat\u00e1ndose de una \u00a0controversia contractual como el mismo actor lo admiti\u00f3, lo \u00a0procedente era acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y comoquiera que la decisi\u00f3n reprochada se sustent\u00f3 \u00a0en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones; con \u00a0apego en la jurisprudencia que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n comporte una flagrante afectaci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s que se encuentra \u00a0amparada en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0demandante de la decisi\u00f3n censurada, no se advierte que la \u00a0misma est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometa los derechos fundamentales del accionante que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los \u00a0reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Se insiste, \u00a0el actor actualmente recibe una pensi\u00f3n de invalidez y lo \u00a0pretendido era reliquidarla con base en una nueva calificaci\u00f3n \u00a0de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, STC12027-2019, 06 sep. 2019; STP11209-2019, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2019; STC10596-2019, 09 ago. 2019; STP9424-2019, 16 jul. 2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC9035-2019, 10 jul. 2019; STP8183-2019, 18 jun. 2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC7651-2019, 12 jun. 2019 y STP3430-2019, 18 mar. 2019; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP398-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108540 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0DOMINGO TORRES OJEDA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}