{"id":51988,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp396-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp396-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp396-2020\/","title":{"rendered":"STP396-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP396-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108516 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N.016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por YUDI \u00a0MEL\u00c9NDEZ FALLX, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s de la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 \u00a0Local de Puerto Colombia, Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia, \u00a0Inspecci\u00f3n Diurna de Puerto Colombia y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal radicado \u00a00873-600-1070-2016-00318. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0procedente analizar si las \u00a0autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la \u00a0actora, al no reconocer el restablecimiento provisional del derecho a \u00a0la propiedad privada respecto del bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 040-343991 inmerso en el \u00a0proceso penal radicado 08573600107201600318 seguido en contra de \u00a0Daniel Alberto de Le\u00f3n Amador y Lilian Machado Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a efectos de garantizarle su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico), \u00a0sostuvo que el 12 de febrero de 2019 a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0Local de Puerto Colombia adelant\u00f3 audiencia de \u00a0restablecimiento de derecho dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras donde funge como v\u00edctima \u00a0la actora, petici\u00f3n que fue negada sin que se interpusiera \u00a0recurso alguno en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, relat\u00f3 que posteriormente se alleg\u00f3 \u00a0memorial de la denunciante en la que expon\u00eda la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo, por lo que la actora promovi\u00f3 recurso de \u00a0queja el cual fue concedido mediante auto de 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que no dio tr\u00e1mite al recurso de queja \u00a0interpuesto por la demandante por cuanto el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tubar\u00e1 declar\u00f3 la extemporaneidad del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, luego ello imped\u00eda conocer la \u00a0alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales de Puerto \u00a0Colombia, sostuvo que ha realizado las funciones constitucionales \u00a0expuestas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y, a su criterio no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Inspectora de Polic\u00eda Diurna de Puerto Colombia se limit\u00f3 \u00a0a rendir un informe del tr\u00e1mite administrativo que viene \u00a0adelantando a petici\u00f3n de la demandante respecto de la \u00a0querella policiva sobre el bien inmueble ubicado en el lote 9-19-20 \u00a0ubicados en la carrera 13 N\u00b0. 5-19, actuaciones que considera no \u00a0van en contrav\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Daniel \u00a0de \u00a0Le\u00f3n Amador y Lilian Machado Salcedo, en calidad de acusados \u00a0dentro del proceso radicado 08573600107201600318 \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras y quienes se reputan \u00a0leg\u00edtimos poseedores materiales de predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 040-343991 desestimaron cada \u00a0una de las afirmaciones de la actora en su demanda constitucional, \u00a0predicaron por el contrario que la misma aspira a que por esta v\u00eda \u00a0se resuelva un litigio que se encuentra en curso y en el que fuere \u00a0denegada su pretensi\u00f3n de medida cautelar de restablecimiento \u00a0de derecho por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tubar\u00e1, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual aquella o su defensor no interpusieron \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional al \u00a0verificar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de cara a \u00a0la omisi\u00f3n de la interposici\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Tubar\u00e1 por medio de la cual no se accedi\u00f3 al \u00a0restablecimiento provisional del derecho de posesi\u00f3n del bien \u00a0inmueble objeto de Litis en el marco del proceso penal seguido contra \u00a0 Daniel \u00a0de \u00a0Le\u00f3n Amador y Lilian Machado Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo \u00a0el argumento que el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de \u00a0tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, quien considere que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales han sido desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, \u00a0cuenta con la v\u00eda preferente de la tutela, para cuya \u00a0interposici\u00f3n las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional1. \u00a0Tales exigencias implican una carga para la actora, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que la accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, YUDI \u00a0MEL\u00c9NDEZ FALLX \u00a0afirm\u00f3 que es v\u00edctima de una causa penal, luego, acudi\u00f3 \u00a0por v\u00eda judicial al restablecimiento del derecho que al \u00a0parecer le viene siendo arrebatado por parte de Daniel \u00a0de \u00a0Le\u00f3n Amador y Lilian Machado Salcedo quienes est\u00e1n \u00a0siendo judicializados por el delito de invasi\u00f3n de tierras, \u00a0predio que afirma es de su propiedad y que no ha sido restituido a su \u00a0leg\u00edtimo propietario desde el mes de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, en \u00a0el presente asunto no se cumple con el requisito gen\u00e9rico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial que refiere haber agotado todos los mecanismos de defensa, \u00a0es decir falta al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la representaci\u00f3n judicial de la v\u00edctima \u00a0tal como se extrae del acta de audiencia, no hizo uso de los \u00a0mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tubar\u00e1 el 12 de febrero de 20193 \u00a0a solicitud de la Fiscal\u00eda Primera Local de Puerto Colombia \u00a0por medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud que se aspira que \u00a0por esta v\u00eda sea concedida, lo cual va en contrav\u00eda del \u00a0principio de subsidiariedad que le es propio a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0resaltar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo excepcional\u00edsimo, \u00a0y se descarta la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable en \u00a0tanto la accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues como se itera no \u00a0alleg\u00f3 al plenario prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 19 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP396-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108516 \u00a0 Acta \u00a0N.016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por YUDI \u00a0MEL\u00c9NDEZ FALLX, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}