{"id":51984,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp392-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp392-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp392-2020\/","title":{"rendered":"STP392-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP392-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a004. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUZ \u00a0MARINA ROZO TORRES, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 y \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, \u00a0a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a los que denomina \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables de las personas, irrenunciabilidad a los \u00a0beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas de trabajo y al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0derechos adquiridos conforme a las leyes sociales\u00bb1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la mencionada ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES- (demandada en el proceso laboral fundamento \u00a0de esta v\u00eda preferente). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero permanente \u00a0-Oscar \u00a0Humberto Alarc\u00f3n Rico-, \u00a0LUZ \u00a0MARINA ROZO TORRES solicit\u00f3 \u00a0al entonces Instituto \u00a0de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, petici\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, \u00a0la \u00a0mencionada ciudadana promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0esa entidad, \u00a0con \u00a0el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. Fund\u00f3 la pretensi\u00f3n en que para la fecha \u00a0de fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, \u00e9ste hab\u00eda \u00a0cumplido con los requisitos de jubilaci\u00f3n exigidos por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n del 4 \u00a0de octubre de 2010 accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente en cuant\u00eda \u00a0que no pod\u00eda ser inferir a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, junto con los intereses moratorios. La providencia \u00a0fue apelada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 \u00a0de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla revoc\u00f3 la de primera instancia, para en su lugar, \u00a0absolver a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Ciment\u00f3 la \u00a0providencia en que la norma aplicable para definir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente era la vigente al momento de la \u00a0muerte del afiliado -6 de octubre de 2006, esto es, el Decreto 797 de \u00a02003, cuyos requisitos no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, la demandante -hoy \u00a0actora- \u00a0interpuso casaci\u00f3n, donde insisti\u00f3 en la viabilidad de \u00a0 concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente, por cumplir los \u00a0requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2, en \u00a0providencia SL13796-2017 del 29 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 no \u00a0casar la decisi\u00f3n el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, LUZ \u00a0MARINA ROZO TORRES \u00a0interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 incurrieron \u00a0en un \u00a0\u00abdefecto sustancial\u00bb, \u00a0por cuanto, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en material pensional, era viable aplicar el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 y por cumplirse los requisitos all\u00ed contenidos, \u00a0concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0y DECLARAR sin valor y sin efecto las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia el 30 de junio de 2011, por [el] Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla \u00abSala Laboral\u00bb, [\u2026] \u00a0y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez \u00a0surtido lo anterior, se ORDENE [\u2026] a COLPENSIONES, proceda a \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente expuso que la sentencia emitida se ajust\u00f3 a las normas \u00a0y al precedente de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0seg\u00fan el cual, no es posible bajo el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por lo no ser \u00a0la norma inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de la \u00a0muerte (Ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que la tutela \u00absobrepasa \u00a0el l\u00edmite temporal del art\u00edculo 86 de la CN para \u00a0evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0sentencia fue notificada el 14 de septiembre de 2017 por estado\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0mencionado patrimonio aut\u00f3nomo, administrado por la \u00a0FIDUAGRARIA S.A., solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en que esa Sociedad no es continuadora del proceso \u00a0liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales pues, la \u00absucesi\u00f3n \u00a0procesal\u00bb3 \u00a0del ISS a COLPENSIONES se llev\u00f3 \u00a0desde el 16 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Civiles y Laborales \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 29 \u00a0Judicial II para Asuntos del Trabajo aduce que desde la perspectiva \u00a0de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-005 de 2018, \u00a0quien tiene una interpretaci\u00f3n diferente de la \u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb de \u00a0la manejada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la accionante \u00a0tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0de acuerdo con la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, si bien \u00a0el compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3 durante la vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple, ni tampoco los de la \u00a0norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), s\u00ed los del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, durante cuya vigencia el causante hizo sus \u00a0cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL13796-2017 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de otorgar a LUZ \u00a0MARINA ROZO TORRES \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, adoptada en primera instancia por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar el escenario constitucional propuesto por el accionante, la \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00a0inmediatez mencionado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 en su intervenci\u00f3n durante este \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019), en \u00a0consonancia con el desarrollo \u00a0jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo \u00a0origen sea el reconocimiento de obligaciones de car\u00e1cter \u00a0prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones, el \u00a0requisito de inmediatez no es exigible dada la proyecci\u00f3n en \u00a0el tiempo de la posible vulneraci\u00f3n o riesgo de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0tiempo transcurrido entre la sentencia de casaci\u00f3n -29 de \u00a0agosto de 2017- y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela 13 \u00a0de diciembre de 2019, no torna improcedente la tutela y, por tanto, \u00a0se continuar\u00e1 con el estudio del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 \u00a0atacada, que a su vez, confirm\u00f3 la emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, se verifica que al margen de \u00a0que \u00e9sta se amolda o no a las expectativas de la interesada, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial; as\u00ed \u00a0como en la reiterada l\u00ednea de ese \u00f3rgano de cierre \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0seg\u00fan la cual, no es posible aplicar cualquier norma legal que \u00a0haya regulado el asunto, sino la norma inmediatamente anterior a la \u00a0que regular\u00eda el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que si bien difiere de la interpretaci\u00f3n que sent\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-18, a la que hace \u00a0menci\u00f3n el delegado de la Procuradur\u00eda, no por ello \u00a0puede calificarse de vulneradora de garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos \u00a0entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0misma configure causal espec\u00edfica de procedencia para que \u00a0mediante esta v\u00eda preferente puedan revisarse las providencias \u00a0judiciales emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0aras de dar respuesta al cargo a trav\u00e9s del cual se discuti\u00f3 \u00a0el mismo tema propuesto en esta acci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n accionada precis\u00f3 \u00a0que, en trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, la norma aplicable es la vigente al momento del \u00a0fallecimiento del afiliado, que para el caso correspond\u00eda a la \u00a0Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la Sala Permanente ha habilitado la posibilidad de \u00a0aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los afiliados que fallecen, pero que \u00a0eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00abasimilando \u00a0la fecha del fallecimiento del afiliado con la edad m\u00ednima \u00a0requerida en el citado acuerdo\u00bb, \u00a0posibilidad \u00a0que no era aplicable al caso, pues el causante s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda 37 a\u00f1os a la entrada en vigencia del sistema \u00a0general de pensiones y no reun\u00eda los 15 a\u00f1os de \u00a0servicios o cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que conforme con la jurisprudencia de ese \u00f3rgano \u00a0de cierre, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, \u00a0para que sea predicable la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0y, por tanto, pueda acudirse a la norma anterior -Ley 100 de 1993-, \u00a0es necesario que la muerte haya sobrevenido dentro los tres a\u00f1os \u00a0siguientes a la promulgaci\u00f3n de aquella ley, es decir, m\u00e1ximo \u00a0el 29 de enero de 2006, t\u00e9rmino que en el caso se super\u00f3 \u00a0pues el deceso ocurri\u00f3 el 6 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n accionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Superadas \u00a0esas refutaciones, y en atenci\u00f3n a los ataques que se \u00a0presentan contra el fallo de segundo grado, corresponde a la Sala, en \u00a0esta oportunidad, determinar si el Tribunal err\u00f3 al no acudir \u00a0al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, para con sustento en \u00e9l, conceder la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, que desde la demanda se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la senda escogida por la censura, se mantienen inc\u00f3lumes los \u00a0siguientes supuestos de hecho: (i) el se\u00f1or OSCAR \u00a0HUMBERTO ALARC\u00d3N RICO falleci\u00f3 el 6 de octubre de 2006; \u00a0(ii) le es aplicable el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; \u00a0(iii) acredit\u00f3 un total de 644 semanas cotizadas al 24 de \u00a0diciembre de 1989; y iv) no reuni\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal, err\u00f3 al \u00a0aplicar la jurisprudencia que desarrolla el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, por cuanto considera que la misma \u00abresulta \u00a0contraria a los principios fundamentales constitucionales de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de favorabilidad, de \u00a0proporcionalidad y equidad, que arropaban a la esposa del causante\u00bb, \u00a0y propone que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 que consagra la \u00a0posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con 300 \u00a0semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales efectu\u00f3 en \u00a0la vigencia de dicha normatividad, lo que hace obtener un derecho \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de resolver la inconformidad del censor, no sobra reiterar \u00a0que esta Sala de la Corte, de manera pac\u00edfica ha sostenido que \u00a0la norma a aplicar, a efectos de determinar si asiste o no derecho al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es otra \u00a0sino la vigente al momento de fallecimiento del afiliado o \u00a0pensionado. En este caso, lo ser\u00eda el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que contiene dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ellas, es satisfacer 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la muerte, densidad que no acredita la censura, en la \u00a0medida que la \u00faltima cotizaci\u00f3n la efectu\u00f3 el 24 \u00a0de diciembre de 1989 (f.\u00b0 29 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, prevista en su par\u00e1grafo primero, que indica que se \u00a0puede reconocer esa prestaci\u00f3n si se aportaron el n\u00famero \u00a0de semanas m\u00ednimas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0el r\u00e9gimen de prima media, que no ser\u00eda otro que el \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 original de la Ley 100 de 1993, que \u00a0exige 1000 semanas a 2004, 1050 al 2005 y 1075 a 2006, fecha en la \u00a0que falleci\u00f3 el actor, las cuales no logr\u00f3 completar, \u00a0en tanto que tan solo acredit\u00f3 644,14 (folio 82 del cuaderno \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha extendido el alcance \u00a0de ese par\u00e1grafo a los afiliados que fallecen pero que eran \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el \u00a0r\u00e9gimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, \u00abasimilando \u00a0la fecha del fallecimiento del afiliado con la edad m\u00ednima \u00a0requerida en el citado acuerdo\u00bb\u00b8 tal como se dijo, entre \u00a0otras, en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL 9497 \u2013 2017, \u00a0posici\u00f3n que nuevamente se reitera, pero que tampoco es \u00a0aplicable al se\u00f1or Oscar Humberto Alarc\u00f3n Rico, el \u00a0causante, pues al nacer el 28 de diciembre de 1956 (f.\u00b0 26 del \u00a0cuaderno principal), solo ten\u00eda 37 a\u00f1os a la entrada en \u00a0vigencia del sistema general de pensiones, y no reun\u00eda los 15 \u00a0a\u00f1os de servicios o cotizaciones, dado que en toda su vida \u00a0laboral, acredit\u00f3 un total de 644,1429 semanas (f.\u00b0 24), \u00a0entre el 19 de abril de 1978, al 24 de diciembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017, cuando el \u00a0deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, este insuceso debe \u00a0sobrevenir dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la citada ley, es decir, por tarde el 29 de \u00a0enero de 2006, por manera que como ocurri\u00f3 el 6 de octubre de \u00a02006, se le debe aplicar en su plenitud s\u00f3lo la multicitada \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por LUZ \u00a0MARINA ROZO TORRES, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092, reverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP392-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108569 \u00a0 Acta \u00a004. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LUZ \u00a0MARINA ROZO TORRES, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}