{"id":51982,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3902-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3902-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3902-2020\/","title":{"rendered":"STP3902-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3902-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0639\/110601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WALDY \u00a0SAMIR RIBON PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo de 26 de febrero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral que adelant\u00f3 contra Bernardo \u00a0Soler Torres, Ana Elisa Le\u00f3n P\u00e1ez, Jhon Alexander y \u00a0Jenny Paola Soler Le\u00f3n, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante al negarse a librar mandamiento de pago a su favor y \u00a0contra sus exempleadores Bernardo \u00a0Soler Torres, Ana Elisa Le\u00f3n P\u00e1ez, Jhon Alexander y \u00a0Jenny Paola Soler Le\u00f3n al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral con radicado No. 2018-00336-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a019 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Laboral \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales a las partes y que con su decisi\u00f3n \u00a0de negarse a librar mandamiento de pago estuvo sustentada en las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, de las cuales hizo un \u00a0estudio minucioso y detallado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca se limit\u00f3 a informar \u00a0que expediente hab\u00eda sido devuelto al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 el 13 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. Junto con la \u00a0demanda se tutela se anex\u00f3 copia de los autos emitidos por el \u00a0Juzgado y Tribunal accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 26 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no fue el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta, y por el contrario obedeci\u00f3 a las normas laborales \u00a0aplicables al caso en concreto, \u00a0la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por \u00a0el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo en \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y que lo resuelto desconoce su derecho a reclamar sus \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo, claro est\u00e1, el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones \u00a0proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo \u00a0laboral, esta Sala \u00fanicamente abordar\u00e1 el estudio del \u00a0auto de segundo grado (6 de diciembre de 2019) proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Cundinamarca, lo anterior por cuanto con \u00a0dicha providencia se dirimi\u00f3 de manera definitiva la \u00a0controversia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo \u00a0no falt\u00f3 a las reglas m\u00ednimas de sustentaci\u00f3n \u00a0que rigen el derecho laboral, ni es el resultado de la arbitrariedad \u00a0o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes; con ella no se \u00a0ha vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el Tribunal, la negativa de librar mandamiento de pago a favor \u00a0del accionante se centr\u00f3 fundamentalmente en que el t\u00edtulo \u00a0que lo respaldaba (acuerdo conciliatorio) carec\u00eda de los \u00a0elementos de \u00abcerteza, \u00a0indiscutibilidad y claridad\u00bb que \u00a0son inherentes a ese tipo de documentos para hacer exigible la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, si bien las actas de conciliaci\u00f3n en \u00a0materia laboral hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, ello no implica que el juez deba pasar por alto su \u00a0contenido, de manera que, si observa la presencia de tales defectos, \u00a0lo procedente ser\u00e1 abstenerse librar el mandamiento de pago \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del accionante el Tribunal observ\u00f3 dicha situaci\u00f3n \u00a0puesto que no solo se concili\u00f3, sin miramientos, todos los \u00a0perjuicios reclamados, sino que adem\u00e1s los demandados \u00a0\u00abreconocieron \u00a0mucho m\u00e1s de lo que legalmente est\u00e1n obligados a pagar, \u00a0circunstancia que desde luego despierta dudas y le quita \u00a0el elemento de plena indiscutibilidad \u00a0que debe observar este tipo de t\u00edtulos\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, llam\u00f3 particularmente la atenci\u00f3n del \u00a0juzgador de segundo grado que las indemnizaciones \u00a0en el acuerdo conciliatorio se hubieren reconocido por \u00ab24 \u00a0meses\u00bb que \u00a0deber\u00edan entenderse, corresponden a las del art\u00edculo 65 \u00a0del CST; no obstante, se reconocieron por cada anualidad desde el a\u00f1o \u00a02006 hasta el 2016, lo que es un desprop\u00f3sito porque \u00aben \u00a0el peor de los casos esa sanci\u00f3n se pagar\u00eda a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y por el t\u00e9rmino de \u00a0dos a\u00f1os y luego intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, tampoco resultaba admisible el acuerdo \u00a0conciliatorio por haber involucrado derechos ciertos e indiscutibles \u00a0como prestaciones indemnizatorias a favor del actor por el t\u00e9rmino \u00a0sin justa causa del contrato laboral y el \u00faltimo periodo \u00a0laborado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0es que adem\u00e1s es claro que la conciliaci\u00f3n no puede \u00a0afectar derechos cierto e indiscutibles, y en el presente caso se \u00a0dice que el contrato se extendi\u00f3 hasta el 19 de febrero de \u00a02017, y termin\u00f3 sin justa causa, y a pesar de eso no se \u00a0reconoce suma alguna por prestaciones del \u00faltimo mes y medio \u00a0ni la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato, que \u00a0son derechos que tiene el car\u00e1cter de cierto e indiscutibles a \u00a0la luz de lo dicho en el propio documento y que imped\u00edan que \u00a0la conciliaci\u00f3n pudiera ser aprobada. De otro lado, el acta ni \u00a0siquiera da cuenta del cargo desempe\u00f1ado por el trabajador ni \u00a0se\u00f1ala en el sitio que prest\u00f3 sus servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y en atenci\u00f3n a que el juez que aprueba una \u00a0conciliaci\u00f3n laboral no puede ser un mero espectador que se \u00a0limite a aprobar todo lo pactado, sin indagar a las partes acerca de \u00a0las inconsistencias que se advierten en el acuerdo, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal accionado dispuso compulsar copias ante los entes de \u00a0control a efectos de que investigasen la conducta asumida por el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Sasaima que imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al acuerdo conciliatorio entre el accionante y su exempleadores \u00a0tantas veces citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para esta Sala resulta razonable y fundada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, pues advertida la ausencia de elementos necesarios como \u00a0certeza, \u00a0indiscutibilidad y claridad en \u00a0el acuerdo conciliatorio para considerarse como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, lo procedente era negar el mandamiento de pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no indica un desconocimiento a los derechos fundamentales \u00a0del actor o que haya agotado el \u00fanico medio que ten\u00eda a \u00a0su alcance para reclamar sus acreencias laborales, por el contrario, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez ordinario \u00a0laboral y solicitar el reconocimiento de las prestaciones laborales a \u00a0las que creer tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un \u00a0defecto procedimental que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3902-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0639\/110601 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0WALDY \u00a0SAMIR RIBON PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo de 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}