{"id":51981,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3900-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3900-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3900-2020\/","title":{"rendered":"STP3900-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3900-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0493\/ 110464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO SANDOVAL DELGADO, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 5 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar (Cundinamarca), el \u00a0Comandante del Comando A\u00e9reo de Combate No. 2 con sede en \u00a0Apiay (Meta), a la Oficina de Asuntos Carcelarios y Penitenciarios de \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0de Mediana Seguridad ubicada en el Comando A\u00e9reo No. 2 de \u00a0Combate de Apiay (Meta) y el Director General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 123 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0Puerto Salgar (Cundinamarca), el Ministerio de Defensa Nacional, el \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta \u00a0(Santander), la Direcci\u00f3n Regional Oriente del INPEC, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 217 \u00a0\u2013JUCOM -122 adelantado en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que actualmente se encuentra privado de su libertad en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta (Santander) y que \u00a0las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al \u00a0negarse a trasladarlo al centro especial de reclusi\u00f3n ubicado \u00a0en la Base de la Fuerza A\u00e9rea de Apiay (Meta), Comando A\u00e9reo \u00a0de Combate No. 2, lugar en el que se le asign\u00f3 un cupo para \u00a0que cumpliera la condena de 195 d\u00edas de prisi\u00f3n que le \u00a0impuso el Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca) al \u00a0hallarlo responsable del delito de abandono del puesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que como ex miembro de la Fuerza P\u00fablica tiene derecho a \u00a0cumplir su condena en \u00a0un establecimiento destinado a personas de su mismo fuero y no en una \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda, por lo que acude al juez de tutela \u00a0para que ordene su remisi\u00f3n inmediata, o en su defecto le \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria abordada en el \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 23 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto de la misma fecha dispuso vincular al Juzgado ante Comando \u00a0A\u00e9reo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0123 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Puerto Salgar \u00a0(Cundinamarca) \u00a0manifest\u00f3 que adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra el \u00a0accionante por el delito de abandono del puesto y que en diligencia \u00a0de indagatoria, asesorado por su defensora, acept\u00f3 los cargos \u00a0formulados, por lo que dispuso remitir el proceso al Juzgado ante \u00a0Comando A\u00e9reo 122 para la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que durante el aludido tr\u00e1mite no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales y que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0le correspond\u00eda a quien emiti\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 de Puerto Salgar (Cundinamarca) \u00a0sostuvo que agotadas las etapas procesales, el 5 de febrero de 2020 \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria con el exsoldado LUIS \u00a0ALFREDO SANDOVAL DELGADO en \u00a0la que le impuso una sanci\u00f3n de 195 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por no ser procedente dicho subrogado por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, emiti\u00f3 orden de \u00a0captura contra el sancionado ante las autoridades correspondientes, \u00a0logr\u00e1ndose su aprehensi\u00f3n el 10 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o por miembros de la Polic\u00eda Nacional en el Municipio \u00a0de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para garantizar el fuero penitenciario, solicit\u00f3 a la \u00a0autoridad respectiva la asignaci\u00f3n de cupo para el accionante, \u00a0autoriz\u00e1ndose para ello la Base de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Comando A\u00e9reo de Combate No. 2, ubicada en Apiay (Meta), \u00a0actuaci\u00f3n que inform\u00f3 al comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Piedecuesta (Santander) y al Director de la \u00a0C\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aun cuando le fue otorgado el aludido cupo al accionante en el \u00a0establecimiento carcelario, su traslado no se ha podido realizar por \u00a0cuando el INPEC suspendi\u00f3 todas las remisiones a los \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional como medida \u00a0para prevenir el contagio del virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insiste no ha desconocido las garant\u00edas fundamentales de \u00a0SANDOVA \u00a0DELGADO y \u00a0por el contrario le ha comunicado todas las actuaciones judiciales \u00a0adoptadas frente a su caso, adem\u00e1s que ni siquiera ha \u00a0solicitado la aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria reglada por el Decreto 546 \u00a0de 2020, \u00a0por lo que en todo caso la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe \u00a0de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda para Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0de Mediana Seguridad ubicada en el Comando A\u00e9reo de Combate \u00a0No. 2 de Apiay (Meta) adujo que el 11 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0emiti\u00f3 respuesta favorable a la solicitud de cupo efectuada \u00a0por el Juzgado; no obstante, el traslado no se materializ\u00f3 por \u00a0cuanto la Directiva 004 de 2020 de la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC dispuso restringir el ingreso de las personas provenientes de \u00a0estaciones de polic\u00eda a los establecimiento carcelarios \u00a0durante la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Comando \u00a0A\u00e9reo de Combate No. 2 de Apiay (Meta) \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0resaltando que el traslado del accionante a un lugar distinto de \u00a0reclusi\u00f3n era competencia de la autoridad judicial a cuya \u00a0disposici\u00f3n se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Piedecuesta \u00a0(Santander), inform\u00f3 que el 10 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0durante labores de patrullaje, se dio la captura del accionante y se \u00a0notific\u00f3 al despacho encargado, quien libr\u00f3 la \u00a0respectiva boleta de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el juzgado ejecutor de la sanci\u00f3n le inform\u00f3 que la \u00a0detenci\u00f3n de SANDOVAL \u00a0DELGADO \u00a0en la estaci\u00f3n de polic\u00eda ser\u00eda provisional \u00a0mientras se gestionaba su traslado a la penitenciaria ubicada en \u00a0Apiay (Meta); no obstante, a la fecha no se ha podido materializar \u00a0por las medidas implementadas por el INPEC en virtud de la emergencia \u00a0sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que la estaci\u00f3n de polic\u00eda no \u00a0cuenta con capacidad log\u00edstica e infraestructura para mantener \u00a0a personas privadas de la libertad por un tiempo superior a 36 horas \u00a0y que tal competencia es exclusiva del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, resalt\u00f3 que no ha conculcado los derechos \u00a0fundamentales del actor y que su privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0dio en virtud de una orden impartida por una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0Regional Oriente del INPEC \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicho Instituto se encuentra representando \u00a0legalmente por la Direcci\u00f3n General, quien es la que ha \u00a0dispuesto las diferentes medidas para enfrentar la crisis sanitaria \u00a0decretada por el Covid-19, por lo que cualquier decisi\u00f3n que \u00a0se adoptara en el presente tr\u00e1mite deb\u00eda observar las \u00a0condiciones de hacinamiento en que se encontraban los centros \u00a0penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado alegando \u00a0que las medidas y planes de contingencia adoptados se hicieron con el \u00a0\u00e1nimo de reducir el hacinamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad en las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dada la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, \u00a0expidi\u00f3 la directiva 004 de 2020 ordenando suspender los \u00a0traslados entre centros de reclusi\u00f3n o la remisi\u00f3n de \u00a0los detenidos en estaciones de polic\u00eda a las c\u00e1rceles, \u00a0as\u00ed como la prohibici\u00f3n se visitas de toda clase, a \u00a0efectos de evitar la propagaci\u00f3n del virus Covid-19 entre las \u00a0personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien no puede garantizar el distanciamiento social, est\u00e1 \u00a0adelantando los tr\u00e1mites pertinentes para remitir la \u00a0informaci\u00f3n requerida por los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para el estudio de la procedencia de la detenci\u00f3n o \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 \u00a0de 2020, con lo que se dar\u00eda un alivio a los centros de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 5 de mayo del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0considerar que no hubo afectaci\u00f3n a derechos fundamentales y \u00a0que si bien SANDOVAL \u00a0DELGADO cuenta \u00a0con fuero penitenciario, su traslado a la penitenciar\u00eda para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica ubicada en el Comando A\u00e9reo \u00a0No. 2 de Apiay no se ha materializado debido a las medidas de \u00a0previsi\u00f3n adoptadas para atender la emergencia sanitaria \u00a0ocasionada por el virus Covid-19, mas no por negligencia o desidia de \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria a \u00a0la luz del Decreto 546 de 2020, sostuvo que la tutela resultaba \u00a0improcedente por cuanto el actor no demostr\u00f3 haber solicitado \u00a0previamente su estudio al juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0el accionante en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0se\u00f1alando que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda no era apta \u00a0tener personas privadas de la libertad por m\u00e1s de 36 horas y \u00a0que dada \u00a0su calidad de ex miembro de la Fuerza P\u00fablica deb\u00eda \u00a0disponerse su remisi\u00f3n inmediata a la penitenciar\u00eda \u00a0destinada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los accionados eran responsables de su reclusi\u00f3n \u00a0prolongada en la Estaci\u00f3n de Piedecuesta por no haber actuado \u00a0con diligencia y demorar 14 d\u00edas en tr\u00e1mites \u00a0administrativos; que la celda en la que se encuentra ya super\u00f3 \u00a0su capacidad m\u00e1xima y que solo cuenta con un ba\u00f1o para \u00a0todos los internos, conjunto de circunstancias que afectan sus \u00a0garant\u00edas y desconocen su fuero penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0finalmente que en caso de no acceder a lo solicitado, se conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, pues estar a la espera de \u00a0que cesen las medidas de emergencia sanitarias decretadas, para \u00a0proceder con su traslado, lo pondr\u00eda en una situaci\u00f3n \u00a0incierta y desproporcionada siendo factible cumplir con su condena en \u00a0su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se tiene \u00a0que toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente \u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de \u00a0manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con \u00a0herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera \u00a0id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos \u00a0fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que \u00a0la inconformidad del accionante LUIS \u00a0ALFREDO SANDOVAL DELGADO recae \u00a0en la imposibilidad de su traslado a un centro especial de reclusi\u00f3n \u00a0para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe resaltar la Sala los recientes pronunciamientos \u00a0de esta misma Corporaci\u00f3n1 \u00a0y la Corte Constitucional2 \u00a0frente a los derechos de las personas privadas de la libertad en los \u00a0centros transitorios y\/o estaciones \u00a0de polic\u00eda, \u00a0as\u00ed como la necesidad de una modificaci\u00f3n al sistema \u00a0carcelario y penitenciario del pa\u00eds que responda a las \u00a0demandas m\u00ednimas de salubridad e higiene del personal recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en sentencia CSJ STP14283-2019, oct. 15 de 2019, se discuti\u00f3 \u00a0de manera amplia la realidad que viven las personas privadas de la \u00a0libertad en detenci\u00f3n preventiva y se reafirm\u00f3 la \u00a0postura en punto a que no deb\u00edan permanecer m\u00e1s de \u00a0treinta y seis (36) horas en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0transitorios dado que no cuentan con la infraestructura necesaria y \u00a0no est\u00e1n destinados para permanencia por periodos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el presente asunto difiere sustancialmente del estudio \u00a0realizado en la citada decisi\u00f3n, pues qued\u00f3 acreditado \u00a0que las autoridades accionadas actuaron con diligencia y premura \u00a0dentro del marco de su competencia, para lograr el traslado del \u00a0accionante a un centro especial de reclusi\u00f3n que garantizara \u00a0su fuero penitenciario, pero por circunstancias de fuerza mayor, \u00a0dicho tr\u00e1mite tuvo que ser suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa que la \u00a0imposibilidad de la remisi\u00f3n obedeci\u00f3 a aspectos \u00a0objetivos y razonablemente fundados, como la implementaci\u00f3n de \u00a0medidas de emergencia para mitigar la pandemia causada \u00a0por el virus Covid-19 y no a un \u00a0actuar negligente o desinteresado de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inform\u00f3 que la captura del accionante se dio el 10 de marzo \u00a0del presente a\u00f1o por miembros de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0el Municipio de Piedecuesta (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 adem\u00e1s que al d\u00eda siguiente (11 de \u00a0marzo), el Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar (Cundinamarca) libr\u00f3 \u00a0boleta de encarcelamiento en su contra y solicit\u00f3 al \u00a0comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda la detenci\u00f3n \u00a0provisional y transitoria mientras tramitaba ante el Comando de \u00a0Personal Fuerza A\u00e9rea la asignaci\u00f3n de un cupo \u00a0definitivo en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana y \u00a0M\u00ednima Seguridad ubicada en Apiay (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Apiay (Meta) \u00a0inform\u00f3 que el mismo d\u00eda de la solicitud, el Comit\u00e9 \u00a0de asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cupos del \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n Militar aprob\u00f3 y autoriz\u00f3 \u00a0el cupo solicitado, determinaci\u00f3n que le comunic\u00f3 al \u00a0Juez ejecutor de la pena mediante oficio No. \u00a0059-MDN-DEJPM-DGDJ-JUCOM-122-41.12 de 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera paralela, la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC estaba evaluando la \u00a0posibilidad de implementar medidas preventivas que ayudaran a \u00a0disminuir el riesgo de contagio por Covid-19 en los establecimientos \u00a0de reclusi\u00f3n a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como mediante Directiva No. 004 de 2020, tambi\u00e9n de \u00a011 de marzo de 2020, dispuso, entre otras recomendaciones, \u00absuspender \u00a0todas las visitas de personal externo a los ERON3 \u00a0de manera temporal\u2026\u00bb y \u00a0\u00abrestringir \u00a0hasta nueva orden el ingreso de personas privadas de la libertad que \u00a0provengan de las Estaciones de Polic\u00eda o Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Transitoria\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en virtud de la vinculaci\u00f3n a la presente actuaci\u00f3n, el \u00a0juez ejecutor de la sanci\u00f3n, Juzgado \u00a0ante Comando A\u00e9reo 122 de Puerto Salgar, la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC y el Jefe de la Oficina de Asuntos Penitenciarios y \u00a0Carcelarios del centro de reclusi\u00f3n en el que se le asign\u00f3 \u00a0el cupo al actor, fueron enf\u00e1ticos en sostener que la \u00a0materializaci\u00f3n del traslado se encontraba suspendida a causa \u00a0de la pandemia Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, las \u00a0autoridades accionadas s\u00ed actuaron con diligencia para la \u00a0asignaci\u00f3n de un cupo en un establecimiento especial de \u00a0reclusi\u00f3n que respondiera a su fuero penitenciario; obstante, \u00a0circunstancias de fuerza mayor, como la declaratoria de la emergencia \u00a0sanitaria decretada en todo el territorio nacional y las medidas \u00a0preventivas de aislamiento adoptadas por los entes de control, fueron \u00a0las que impidieron que se realizara su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0incluso que su captura se realiz\u00f3 el 10 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o y dos (2) d\u00edas despu\u00e9s ya ten\u00eda un \u00a0cupo asignado en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Mediana y M\u00ednima Seguridad ubicada \u00a0en el Comando A\u00e9reo No. 2 de Apiay, solo que su remisi\u00f3n \u00a0evidentemente est\u00e1 suspendida hasta que cesen o se aten\u00faen \u00a0las circunstancias que llevaron al Gobierno Nacional a decretar la \u00a0emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ordenar la remisi\u00f3n inmediata en las condiciones actuales, no \u00a0solo se pondr\u00eda en riesgo la salud de quienes se encuentran en \u00a0el centro de reclusi\u00f3n de destino, sino tambi\u00e9n la del \u00a0personal que adelantar\u00eda el traslado y la del mismo accionante \u00a0puesto que estar\u00edan mayormente expuestos al contacto con otros \u00a0funcionarios y personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce las condiciones particulares de \u00a0SANDOVAL \u00a0DELGADO y \u00a0la necesidad de que cumpla su sanci\u00f3n en un establecimiento \u00a0carcelario de uso exclusivo para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Sin embargo, se insiste, son las circunstancias actuales las que \u00a0impiden acceder a su solicitud de traslado, lo cual no es \u00f3bice \u00a0para que una vez cese la emergencia sanitaria decretada o disminuyan \u00a0las condiciones que llevaron al INPEC a suspender todos los traslados \u00a0a los Establecimientos Penitenciarios del Orden Nacional, el mismo \u00a0INPEC, en conjunto con el centro especial de reclusi\u00f3n y el \u00a0Juzgado ante Comando A\u00e9reo 122 con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Salgar, adelanten los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para materializar la remisi\u00f3n del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otro lado, frente a su solicitud de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 \u00a0de 2020, \u00a0encuentra la Sala que deber\u00e1 despacharse de manera \u00a0desfavorable, pues SANDOVAL \u00a0DELGADO no \u00a0demostr\u00f3 que hubiese acudido previamente al juez ejecutor a \u00a0reclamar tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la solicitud de tutela se torna improcedente \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros \u00a0pronunciamientos en el mismo sentido, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0para \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha \u00a0constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de \u00a0rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0las \u00a0omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0palabras,\u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un medio\u00a0alternativo, \u00a0ni complementario, \u00a0ni puede ser estimado como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso \u00a0de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0accederse a la pretensi\u00f3n del accionante y abordar de fondo el \u00a0estudio de su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0implicar\u00eda que el juez constitucional se aleje de su rol \u00a0garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos \u00a0propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que no solo le est\u00e1 \u00a0proscrito, sino que adem\u00e1s atenta contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acreditado el desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo; y que \u00a0la reclusi\u00f3n transitoria del actor en la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda no obedeci\u00f3 a un actuar negligente de las \u00a0partes accionadas sino a una circunstancia de fuerza mayor como la \u00a0emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, la \u00a0cual impide temporalmente su remisi\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0razonable en esta oportunidad confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP14283-2019, oct. 15 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-388\/2013 y Auto A-110\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Anexo a la Directiva 004 de 12 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3900-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0493\/ 110464 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO SANDOVAL DELGADO, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida 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