{"id":51977,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3894-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3894-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3894-2020\/","title":{"rendered":"STP3894-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3894-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0766 \/ 110728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0RAMIRO OSORIO RICAURTE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Melgar, Tolima, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar-CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, en tanto, en criterio del \u00a0actor con tal determinaci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso al desconocer la \u00a0movilidad del salario como principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 3 de \u00a0junio de 2020 esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue vinculado al tr\u00e1mite constitucional la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0de 10 de junio del a\u00f1o en curso, el Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera integrante de la Sala de Tutelas Nro. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0incorpor\u00f3 a las presentes diligencias el expediente que le fue \u00a0asignado radicado Nro.803, al advertir identidad f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y de autoridades accionadas, ello conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada y resalt\u00f3 \u00a0la inexistente vulneraci\u00f3n de derechos al actor, al no haber \u00a0haberse accedido al incremento salarial respecto de los a\u00f1os \u00a02004 a 2007, mientras laboraba al servicio de la parte demandada, \u00a0puesto que, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no existe norma \u00a0alguna que establezca un aumento salarial autom\u00e1tico para los \u00a0trabajadores privados, incluso trabajadores oficiales y servidores \u00a0p\u00fablicos, que devenguen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente ni tampoco norma alguna que faculte al juez \u00a0para ordenar esa clase de incrementos, pues esto solo es permitido \u00a0cuando de salarios m\u00ednimos legales se trata, es decir, cuando \u00a0estos se ven afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la determinaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ha definido \u00a0el tema en m\u00faltiples pronunciamientos en el mismo sentido, los \u00a0cuales se citaron en el fallo cuestionado (CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. \u00a012213; CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406; CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. \u00a039117; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894; CSJ SL4237-2014, rad. \u00a047746). \u00a0<\/p>\n<p>Por con siguiente \u00a0solicita se niegue la demanda incoada, en tanto la pretensi\u00f3n \u00a0del actor es revivir un tema debatido ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0peticion\u00f3 se declare la improcedencia de la demanda por falta \u00a0al requisito general de inmediatez, en atenci\u00f3n a que se \u00a0censura la providencia emitida por el alto tribunal el 11 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 \u00a0que el proceso radicado bajo el n\u00famero 2009-00127-en el que \u00a0funge como demandante el se\u00f1or Ramiro Osorio Ricaurte, fue \u00a0remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, \u00a0mediante oficio N\u00b0 1016 el 30 de octubre de 2019, una vez agotado \u00a0el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se advirti\u00f3 que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por RAMIRO \u00a0OSORIO RICAURTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las providencias emitidas dentro del asunto laboral \u00a0promovido en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM, \u00a0espec\u00edficamente refiri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas con la emisi\u00f3n de la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro., 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no atender su pretensi\u00f3n \u00a0de la movilidad del salario, solicitando en esa oportunidad la \u00a0nivelaci\u00f3n por parte del empleador de los salarios conforme al \u00a0\u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, el yerro de la providencia judicial, se origina en el \u00a0presunto desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, \u00a0de los que hace menci\u00f3n en el libelo, resaltando el derecho de \u00a0los trabajadores en relaci\u00f3n con la movilidad salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advierte la Sala que revisada la providencia con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se evidencia \u00a0que \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, la autoridad demandada luego de realizar un recorrido \u00a0jurisprudencial acerca de la inexistencia de la norma en relaci\u00f3n \u00a0al aumento salarial autom\u00e1tico para los trabajadores que \u00a0devengan m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, consider\u00f3 que \u00a0la censura planteada por el actor en la demanda extraordinaria \u00a0propuesta en contra de la decisi\u00f3n emitida por las autoridades \u00a0que conocieron el proceso laboral por \u00e9l adelantado resultaba \u00a0infundado por ausencia de normativa que ampara los reajustes \u00a0salariales solicitados, a excepci\u00f3n de que se vea afectado el \u00a0salario m\u00ednimo, lo que en este caso no ocurri\u00f3. As\u00ed \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en error alguno cuando determin\u00f3 \u00a0que el reajuste salarial deprecado proced\u00eda en los casos en \u00a0que se viera afectado el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0situaci\u00f3n que no es la del actor, puesto que su remuneraci\u00f3n \u00a0equivale al salario integral, el cual, valga decir, no \u00a0fue inferior a los 10 SMLMV m\u00e1s el 30% de factor prestacional, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 132 del CST, \u00a0modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990, que \u00a0ameritara alg\u00fan reajuste en los t\u00e9rminos demandados, lo \u00a0cual est\u00e1 acorde con lo expresado por la Sala en el sentido de \u00a0que solamente habr\u00e1 lugar a reliquidar el salario integral \u00a0cuando quede por debajo del anterior tope (CSJ SL, 17. abr. 2002, \u00a0rad. 17214; CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333; y CSJ SL4237-2014, rad. \u00a047746). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, no advierte esta Sala una potencial afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, \u00a0pues con claridad explic\u00f3 la Sala accionada, las razones por \u00a0las cuales no prosperaron los cargos formulados, sin que se advierta \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado ni se evidencia arbitraria su decisi\u00f3n, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, sobre el tema en discusi\u00f3n por parte del actor, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0No \u00a0es el juez laboral, mediante el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta \u00a0cuando transcurre un per\u00edodo de tiempo y no se aumenta el \u00a0salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso \u00a0haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque \u00a0no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del \u00a0salario m\u00ednimo se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe en la legislaci\u00f3n laboral norma que as\u00ed \u00a0se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53, en \u00a0relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y \u00a0m\u00f3vil, traslad\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n de, entre \u00a0otros, dicho principio. Adem\u00e1s el propio Ordenamiento Superior \u00a0en el art\u00edculo 230 fue el que le impuso a los jueces la \u00a0obligaci\u00f3n de, en sus providencias, estar sometidos al imperio \u00a0de la ley. (\u2026\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestaci\u00f3n \u00a0que el accionante reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de \u00a0recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades p\u00e9rdidas, ni \u00a0una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0considerado la Corte Constitucional, al indicar: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte en la decisi\u00f3n censurada alguna v\u00eda de \u00a0hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL4237-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047746. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3894-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0766 \/ 110728 \u00a0 Acta 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0RAMIRO OSORIO RICAURTE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}