{"id":51976,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3893-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3893-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3893-2020\/","title":{"rendered":"STP3893-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3893-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 843 \/ 110798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, los Juzgados \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, el Juzgado 3\u00b0 de la misma especialidad de \u00a0Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el \u00a0Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad \u00a0al interior de los procesos de ejecuci\u00f3n de penas con \u00a0radicados No. 52001-3107-002-2014-00016-00 \u00a0y 52001-31-07-002-2016-00062-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Refiere el apoderado del accionante que la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Pasto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0prohijado al abstenerse de comunicar, al Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0el contenido auto emitido el pasado 30 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0en virtud del cual resolvi\u00f3 \u00a0acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas en los radicados \u00a0No. \u00a052001-31-07-002-2016-00062-00 \u00a0y 52001-31-07-002-2014-00016-00. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0igualmente que se declarara la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y se ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0allegar copia \u00edntegra del expediente \u00a052001-31-07-002-2016-00062-00, \u00a0o de los documentos faltantes \u00abtoda \u00a0vez que, el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, no cuenta con la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente que certifique la calidad de defensor de confianza \u00a0del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A la Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el env\u00edo al Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0de la informaci\u00f3n relativa a la privaci\u00f3n efectiva de \u00a0la libertad de TATAMUES \u00a0GARC\u00cdA \u00a0dentro de los radicados 52001-3107-002-2014-00016-00 \u00a0y 52001-31-07-002-2016-00062-00, \u00a0lo anterior con el fin obtener un pronunciamiento sobre la solicitud \u00a0de libertad condicional o prisi\u00f3n domiciliaria que elev\u00f3 \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Al Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que \u00a0remitiera a \u00a0su hom\u00f3logo 3\u00b0 \u00a0de Tunja, copia \u00edntegra del expediente No. \u00a052001-31-07-002-2014-00016-00 \u00a0para dar cumplimiento al auto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de junio del presente a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto sostuvo que en su momento le correspondi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0actor en el radicado No. \u00a052001-31-07-002-2014-00016-00; \u00a0no obstante, mediante auto de 17 de septiembre de 2015 decret\u00f3 \u00a0la libertad condici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, y con \u00a0auto de 13 de mayo de 2019 emiti\u00f3 a su favor la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, ordenando el env\u00edo del proceso al \u00a0juez de conocimiento para su correspondiente archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la vigilancia de la \u00a0pena en el radicado No. 52001-31-07-002-2016-00062-00 \u00a0hasta el 27 de noviembre de 2019, fecha en la cual remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a su hom\u00f3logo 3\u00b0 de Tunja dado el traslado del \u00a0sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja inform\u00f3 \u00a0que actualmente vigila la ejecuci\u00f3n de la causa con radicado \u00a0No. \u00a052001-31-07-002-2016-00062-00 \u00a0que \u00a0se sigui\u00f3 contra \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en \u00a0atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por su abogado \u00a0IV\u00c1N ALEXANDER PRADO CORTAZAR, respecto a la existencia de un \u00a0auto adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que \u00a0ordenaba la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en los \u00a0radicados 2014-00016-00 \u00a0y 2016-00062-00, \u00a0con auto de 12 de junio de 2020 dispuso solicitar a dicha autoridad \u00a0la remisi\u00f3n o comunicaci\u00f3n formal de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la aludida providencia tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la solicitud de libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevadas por el actor a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal accionado indic\u00f3 que comunic\u00f3 \u00a0a todas las partes y destinatarios el contenido del auto de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas de fecha 10 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que para ese entonces no sab\u00eda que la vigilancia de la pena \u00a0estaba a cargo de un despacho diferente al que adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado y que fue en virtud de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela que tuvo conocimiento que no se hab\u00eda \u00a0enterado formalmente de su contenido al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, mediante auto 12 de junio del presente a\u00f1o \u00a0dispuso comunicar el contenido del auto de acumulaci\u00f3n de \u00a0penas al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0C\u00f3mbita (Boyac\u00e1); al tiempo que enter\u00f3 de tal \u00a0determinaci\u00f3n al abogado IV\u00c1N ALEXANDER PRADO CORTAZAR \u00a0y al sentenciado, ahora accionante, \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA. \u00a0A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de los comprobantes de env\u00edo \u00a0del citado auto por correo electr\u00f3nico a los destinatarios \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, concluy\u00f3, no concurren actuaciones de su parte \u00a0que se puedan catalogar como vulneradoras de derechos fundamentales, \u00a0m\u00e1s a\u00fan si en estricto sentido lo que se requer\u00eda \u00a0no era la notificaci\u00f3n a los sujetos procesales en la \u00a0actuaci\u00f3n; sino que el despacho a cargo de la vigilancia de la \u00a0pena tuviera conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo formulado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Director del Establecimiento \u00a0Carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) guard\u00f3 silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, al comprometer presuntas acciones u \u00a0omisiones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0manera preliminar ha de aclararse que, aunque el abogado IV\u00c1N \u00a0ALEXANDER PRADO CORTAZAR \u00a0no alleg\u00f3 poder especial que lo acreditara como apoderado de \u00a0TATAMUES \u00a0GARC\u00cdA para \u00a0radicar la presente demanda de tutela en su nombre, \u00a0la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano \u00a0derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y \u00a0econ\u00f3mica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, \u00a0por esta oportunidad y de manera excepcional, \u00a0flexibilizar dicho requisito para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y por ende, superar la exigencia echada de \u00a0menos para abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala, a efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados en precedencia, atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la \u00a0carencia actual de objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad \u00a0accionada \u00a0salvaguard\u00f3 el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Indic\u00f3 el accionante que el Tribunal accionado vulneraba los \u00a0derechos fundamentales de su prohijado por haberse sustra\u00eddo \u00a0de su obligaci\u00f3n de comunicar formalmente al Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el contenido del \u00a0auto de 10 de marzo de 2020 por medio del cual acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente las sanciones impuestas en los radicados No. \u00a052001-3107-002-2014-00016-00 \u00a0y 52001-31-07-002-2016-00062-00. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De la respuesta ofrecida por el Tribunal se logr\u00f3 establecer \u00a0que durante el tr\u00e1mite de esta tutela, dicha autoridad dispuso \u00a0comunicar y enterar formalmente al \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1), el contenido del auto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas; es m\u00e1s, tambi\u00e9n enter\u00f3 de tal \u00a0determinaci\u00f3n al abogado IV\u00c1N ALEXANDER PRADO CORTAZAR \u00a0y al sentenciado \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0los anexos allegados por el Tribunal accionado obra constancia del \u00a0env\u00edo que realiz\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos de \u00a0cada uno de los destinatarios arriba mencionados, elementos de juicio \u00a0que le permiten a esta Sala dar por superada la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0que se alega en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este orden, es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas \u00a0que obran en el expediente de tutela se concluye que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto ya comunic\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el \u00a0contenido del auto de 10 de marzo de 2020, tal como lo solicit\u00f3 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3, se negar\u00e1 el amparo \u00a0reclamado; pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se notific\u00f3 lo resuelto en segunda instancia al juez \u00a0ejecutor, al establecimiento carcelario, al actor y a su apoderado, \u00a0(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Similar conclusi\u00f3n se predica de su reclamo frente al Juzgado \u00a02\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0para que allegara los documentos del proceso con radicado No. \u00a02016-00062-00 \u00a0que, \u00a0a su juicio, no hab\u00edan sido remitidos y resultaban necesarios \u00a0para acreditar su calidad de defensor de confianza de \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto con auto de 12 de junio \u00a0de 2020, del cual se alleg\u00f3 copia a esta actuaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica y aclar\u00f3 \u00a0que, en efecto, a folios 45-49 del expediente No. 2016-00062-00 \u00a0obraba auto de su hom\u00f3logo 2\u00b0 de Pasto reconoci\u00e9ndole \u00a0tal condici\u00f3n en el proceso, situaci\u00f3n que permite a la \u00a0Sala dar por superada su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0otro lado, tampoco resulta procedente el cuestionamiento elevado \u00a0contra la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, dado que con el auto de 12 de junio de 2020 se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de libertad condicional o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada por el apoderado del actor, por lo que tal \u00a0situaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que le \u00a0corresponde al Juez que vigila la ejecuci\u00f3n de la pena, de \u00a0conformidad con las reglas espec\u00edficas de su competencia, \u00a0reclamar al establecimiento penitenciario correspondiente, los \u00a0documentos que estime pertinentes para analizar y resolver las \u00a0solicitudes que ante su despacho presenten los sujetos procesales en \u00a0los asuntos que son de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras el juez ejecutor no se sustraiga de sus competencias y \u00a0contin\u00fae resolviendo las solicitudes que ante \u00e9l \u00a0presentan las partes, como en el presente asunto que ya se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo sobre los subrogados reclamados por el actor, el juez \u00a0constitucional est\u00e1 inhabilitado para interferir en el \u00a0proceso, so pena de desconocer la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n constitucional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto \u00a0de las censuras formuladas contra los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, encuentra esta Sala de \u00a0Tutelas que deber\u00e1 despacharse de manera desfavorable, pues \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, no se evidencian actuaciones u \u00a0omisiones de su parte que hagan procedente conceder el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0se tiene que actualmente no conoce de procesos de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas en contra de TATAMUES \u00a0GARC\u00cdA \u00a0y la \u00fanica actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 (radicado No. \u00a02014-00016-00), \u00a0se \u00a0encuentra archivada desde el 13 de mayo de 2019, cuando decret\u00f3 \u00a0a su favor la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si el actor considera necesario trasladar parte de esa \u00a0actuaci\u00f3n o de las decisiones all\u00ed adoptadas al \u00a0radicado 2016-00062-00 \u00a0que \u00a0actualmente vigila el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, as\u00ed deber\u00e1 hac\u00e9rselo \u00a0saber al juez ejecutor para que adopte la determinaci\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, pues en virtud \u00a0de sus espec\u00edficas competencias puede solicitar copia de la \u00a0informaci\u00f3n que considere pertinente del radicado \u00a02014-00016-00. \u00a0Pasar por alto tal situaci\u00f3n ser\u00eda interferir en la \u00a0competencia propia del juez ordinario y desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo reclamado por \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al haberse \u00a0superado el hecho que lo origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar \u00a0por improcedente en \u00a0lo dem\u00e1s el amparo solicitado por TATAMUES \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0conforme lo expuesto en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3893-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 843 \/ 110798 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c9DGAR \u00a0AMILKAR TATAMUES GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s 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