{"id":51975,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3892-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3892-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3892-2020\/","title":{"rendered":"STP3892-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3892-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0527\/ 110495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 ORLANDO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0trabajo y seguridad social. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite que vincul\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0del Circuito, a Colfondos, Colpensiones y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso identificado con radicado n\u00famero \u00a02017-00490-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en atenci\u00f3n a que una vez solicitada la adici\u00f3n \u00a0del fallo, esa Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0totalidad de los puntos objeto de alzada, adem\u00e1s de la \u00a0negativa de Colfondos a efectuar la devoluci\u00f3n de saldos a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 12 de \u00a0febrero de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a01\u00ba de junio de 2020, esta Sala requiri\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral allegar a esta Corporaci\u00f3n copia de \u00a0los registros de audio, sin embargo estos fueron remitidos por el \u00a0actor a trav\u00e9s de los medios digitales dispuestos para tal \u00a0fin1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n mediante \u00a0fallo de 19 de junio de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado en contra de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de auto de 5 de octubre de 2019, la Sala \u00a0adicion\u00f3 la sentencia emitida, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por el actor, petici\u00f3n que fue rechazada por \u00a0improcedente, no obstante contra la misma interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y queja, recursos que fueron resueltos con prove\u00eddo \u00a0de 18 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n dio contestaci\u00f3n a cada una de las \u00a0solicitudes hechas por el demandante, sin que se haya vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno, en tanto las determinaciones se ajustaron \u00a0a la norma, sin que pueda afirmarse la trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, al no evidenciarse yerro alguno en \u00a0la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Apoderado Judicial de \u00a0Colfondos \u00a0S.A., se opuso a las pretensiones del demandante, al considerar que \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 25 de febrero de 2020 neg\u00f3 el amparo al estimar que \u00a0la negativa en adicionar el fallo por parte del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0se centra en que la segunda instancia se limit\u00f3 a la tem\u00e1tica \u00a0apelada y sustentada de manera oportuna y el reconocimiento y pago de \u00a0perjuicios a su favor no hizo parte de la censura dirigida en contra \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al auto \u00a0de 5 de agosto de 2019, contra el que el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y fue rechazado por improcedente por prove\u00eddo \u00a0de 19 de septiembre de esa anualidad, indic\u00f3 que no se \u00a0advierte yerro alguno, teniendo en cuenta que los articulo 65 y 66 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento de Trabajo y Seguridad Social \u00a0dispone las decisiones que son susceptible de ser impugnadas, en la \u00a0que no se encuentra la proferida por esa Corporaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0a la negativa por parte de Colfondos en efectuar la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos a su favor, conforme a lo ordenado por la segunda \u00a0instancia, el actor no agot\u00f3 loe medios que tiene a su \u00a0alcance, esto es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la \u00a0sentencia que le fue favorable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo emitido por el juez constitucional, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e insisti\u00f3 en los da\u00f1os ocasionados por Colfondos \u00a0fueron mencionados en el recurso interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia, sin embargo al resolver, la Sala Laboral no hizo \u00a0menci\u00f3n alguna al reconocimiento y pago de los mismos, \u00a0desconociendo la apelaci\u00f3n adhesiva en que se reiteraron las \u00a0\u201cargucias, \u00a0falsedades, actos dolosos de las demandadas\u201d, por \u00a0tanto, a su parecer la omisi\u00f3n en el pronunciamiento de tal \u00a0asunto constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela sustancialmente la providencia el 19 de junio de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia proferida el 18 de octubre \u00a0de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0radica en la presunta omisi\u00f3n del tribunal accionado en \u00a0pronunciarse acerca de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con \u00a0la indebida retenci\u00f3n de sus aportes por parte de las \u00a0entidades demandadas, espec\u00edficamente por Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinados los registros de audio, halla raz\u00f3n esta \u00a0Corporaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n hecha por la Sala \u00a0Laboral hom\u00f3loga, en atenci\u00f3n a que de ninguna manera \u00a0se mencion\u00f3 o se hizo requerimiento alguno por parte del \u00a0apoderado judicial del aqu\u00ed accionante en raz\u00f3n al pago \u00a0y reconocimiento de perjuicios por parte de Colfondos, entidad que se \u00a0neg\u00f3 a hacer la devoluci\u00f3n de unos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 \u00a0que la solicitud estuvo dirigida a la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en \u00a0atenci\u00f3n a que se declarara v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0a Colfondos, no haber efectuado aporte a Colpensiones, que su bono \u00a0pensional se encontraba a cargo de Colfondos y que las entidades \u00a0indicaban una presunta multiafiliaci\u00f3n, desconociendo la \u00a0devoluci\u00f3n de aportes a los que ten\u00eda derecho, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n los valores por concepto del bono pensional, sin \u00a0embargo se reitera, no se mencion\u00f3 en la impugnaci\u00f3n el \u00a0pago de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, ni \u00a0da\u00f1o emergente o perjuicios morales, como lo aduce en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, bajo este respecto encontramos que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, \u00a0entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de \u00a0alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por \u00a0regla general, al juzgador le est\u00e1 vedado apartarse de las \u00a0materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, \u00a0CSJ \u00a0SL2764-2017, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien \u00a0acude al recurso de alzada est\u00e1 obligado a formular su \u00a0inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicaci\u00f3n \u00a0precisa de las materias que le objeta a la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0porque de no ser as\u00ed, se asume que est\u00e1 de acuerdo con \u00a0lo que deja libre de ataque, sin que se acepte por parte de esta Sala \u00a0la argumentaci\u00f3n del accionante, al indicar que del contenido \u00a0del recurso se puede extraer \u00a0los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por las autoridades \u00a0demandadas, pues como lo indicar\u00e1 el tribunal accionado, se \u00a0resolvi\u00f3 lo que fue materia del recurso y en esta ocasi\u00f3n, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas examin\u00f3 detenidamente \u00a0el registro de audio de la audiencia en la que intervino el apoderado \u00a0judicial del actor y confirm\u00f3 que efectivamente lo que aqu\u00ed \u00a0se debate no fue solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, insisti\u00f3 \u00a0el demandante que, el requerimiento frente al reconocimiento de los \u00a0perjuicios por el da\u00f1o causado con las actuaciones de la \u00a0entidad demandada, fue se\u00f1alado en la \u00abapelaci\u00f3n \u00a0adhesiva como en la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0\u00bb, \u00a0sin que esto fuera resuelto por el Tribunal accionado, al ser omitido \u00a0su estudio en virtud de lo contenido en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0de la Ley 1149 de 2007, lo que a su parecer es trasgresor de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la apelaci\u00f3n adhesiva, debe indicar esta Corte que tal figura \u00a0procesal se encuentra consagrada \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 353 del CPC, hoy 322 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, la cual fue utilizada por el apoderado judicial del \u00a0accionante ante el Tribunal y en la que se insiste seg\u00fan la \u00a0parte actora se solicit\u00f3 el pago de perjuicios por las \u00a0actuaciones de la demandada, empero lo anterior, debe indicarse que \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0sostenido que la misma no tiene cabida en el ordenamiento laboral. \u00a0As\u00ed se ha precisado en diversas sentencias del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral al indicar \u00a0que2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se equivoca el tribunal al no decidir la apelaci\u00f3n adhesiva de \u00a0la parte demandante, pues ya esta Sala, de anta\u00f1o, tiene \u00a0resuelto que en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y Seguridad \u00a0Social est\u00e1n regulados, \u00a0en su integridad, la oportunidad, el \u00a0tr\u00e1mite y la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, y no \u00a0previ\u00f3 la apelaci\u00f3n adhesiva, sin que por ello se \u00a0entienda que existe un vac\u00edo normativo que haga imperioso \u00a0acudir a otras disposiciones por \u00a0analog\u00eda, como lo ense\u00f1a \u00a0la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelaci\u00f3n adhesiva no hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0del principio de la doble instancia contenido en el art\u00edculo \u00a031 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n legislativa no la previ\u00f3 en \u00a0el proceso laboral, \u00a0regulado por los principios de la oralidad y \u00a0concentraci\u00f3n, a ello deb\u00eda atenerse el demandante, sin \u00a0que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar \u00a0de salvar una oportunidad que desaprovech\u00f3; lo cual, de \u00a0aceptarse, s\u00ed violar\u00eda el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la figura de la apelaci\u00f3n adhesiva, contemplada en la \u00a0legislaci\u00f3n civil, no puede ser utilizada en materia laboral, \u00a0esto al estar debidamente regulada la apelaci\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, raz\u00f3n por la \u00a0cual la apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser examinada por el \u00a0Tribunal accionado no era otra que la presentada por el apoderado de \u00a0D\u00cdAZ \u00a0RAM\u00cdREZ ante \u00a0el Juez de primera instancia, tal como se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que no incurri\u00f3 el tribunal en el yerro atribuido por la \u00a0parte actora, al negar la inclusi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva, en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 1149 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a066 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en \u00a0el que se estableci\u00f3 que las sentencias de primera instancia, \u00a0son apelables, en el acto de la notificaci\u00f3n mediante la \u00a0sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria; la que se surti\u00f3, \u00a0como se dijo ante el juzgado de primera instancia, sin que sea dable \u00a0aceptar una apelaci\u00f3n de esa categor\u00eda, en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0una vez revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso objeto de \u00a0controversia, no se evidencia que \u00a0se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0aprecia que inconforme con la decisi\u00f3n censurada, el actor \u00a0solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia, la cual fue \u00a0denegada en virtud del mismo argumento aqu\u00ed utilizado y es \u00a0que, lo solicitado por el accionante no fue objeto de recurso, por \u00a0ende, no fue examinado por el superior, por lo que en esta \u00a0oportunidad, tal insistencia se traduce en la pretensi\u00f3n de \u00a0usar la v\u00eda constitucional como una tercera instancia, al \u00a0traer una controversia legal, que no solo escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, sino que tambi\u00e9n \u00a0fue analizada suficientemente por autoridad demandada en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ENV\u00cdESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se anexa constancia por parte de un Profesional adscrito al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Decisiones SL15394-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL866-2017, SL692-2019, AL2852-2019, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3892-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0527\/ 110495 \u00a0 Acta \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 ORLANDO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}