{"id":51971,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3888-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3888-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3888-2020\/","title":{"rendered":"STP3888-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3888-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0741 \/ 110700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante DANIEL \u00a0M\u00c9NDEZ SANTOS en \u00a0representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Conductores, \u00a0Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor en adelante \u00a0SINTA, contra el fallo de 8 de mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte, siendo vinculados al tr\u00e1mite \u00a0las Direcciones de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga y de \u00a0Gir\u00f3n, las Alcald\u00edas de Bucaramanga y Gir\u00f3n, a \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Santander, el Ministerio de Transporte as\u00ed \u00a0como el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga -AMB- y el \u00a0Departamento de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda de \u00a0Santander y de la PONAL MEBUC. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se satisfacen \u00a0los requisitos para permitir la agencia oficiosa de los conductores \u00a0y propietarios de determinados veh\u00edculos destinados a la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte actora, a partir de la imposici\u00f3n de \u00a0comparendos por presuntas infracciones de tr\u00e1nsito e \u00a0inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos por \u00a0parte de las autoridades de polic\u00eda en el marco de la \u00a0emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a027 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a \u00a0fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02020 dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa como accionado del \u00c1rea \u00a0Metropolitana de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado del Municipio de Bucaramanga expuso que se opon\u00eda \u00a0a cada una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s \u00a0que carec\u00eda de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n T\u00e9cnica en \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte del Ministerio de Transporte manifest\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte, Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Bucaramanga sostuvo que se configura frente a dicha entidad carencia \u00a0de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento de \u00a0Santander se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no ha incurrido en \u00a0alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0tutela le son ajenos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por ausencia de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga consider\u00f3 que \u00a0no se re\u00fane el requisito de subsidiariedad en la medida en que \u00a0el accionante puede acudir a diferentes medios judiciales o \u00a0administrativos para controvertir los comparendos que le hayan sido \u00a0impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga expuso la \u00a0ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Gir\u00f3n se \u00a0opuso a las pretensiones del accionante en la medida en que no han \u00a0transgredido sus derechos fundamentales, adem\u00e1s de que se \u00a0incumple con el requisito de subsidiariedad por existencia de otros \u00a0mecanismos para agotar por la v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El apoderado del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, sostuvo \u00a0que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga rechaz\u00f3 por falta de legitimidad en la causa por \u00a0activa la tutela relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de los taxistas del territorio nacional y la agencia oficiosa de \u00a0DANIEL \u00a0M\u00c9NDEZ SANTOS \u00a0frente a los conductores y propietarios de determinados veh\u00edculos \u00a0destinados a la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de pasajeros \u00a0afectados por la imposici\u00f3n de comparendos, ello ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a010\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la demanda en su condici\u00f3n \u00a0de presidente del Sindicato Nacional de Conductores, Trabajadores de \u00a0la Industria Automotor \u2013 SINTA, al considerar que se \u00a0insatisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela pues a la par de las reglas que regulan la materia y la \u00a0posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa, adujo que frente \u00a0al contenido de las normas, su vigencia y presunci\u00f3n de \u00a0legalidad el juez de tutela no es el llamado a pronunciarse al \u00a0respecto pues ello est\u00e1 destinado a la Corte Constitucional o \u00a0por v\u00eda contenciosa administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente de la \u00a0determinaci\u00f3n el demandante la impugn\u00f3 al considerar \u00a0que le asiste legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso \u00a0de los trabajadores afiliados al sindicato que representa sin \u00a0importar si est\u00e1n afiliados o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0consider\u00f3 que el fallo apelado no se ajusta a la realidad, \u00a0debido a la persecuci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de los taxistas a nivel nacional, por parte de las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito y transporte \u201cdonde \u00a0se impone una serie de comparendo, se realiza la inmovilizaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos y se adelantan unas acciones administrativas \u00a0sancionatorias, estos hechos que son el fondo del asunto en cuesti\u00f3n \u00a0en esta acci\u00f3n, se considera que estos hechos son una grave \u00a0omisi\u00f3n, negligencia, prevaricato, abuso de autoridad, al \u00a0imponer su posici\u00f3n dominante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0el 8 de mayo de 2020, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, la Corte no encuentra ning\u00fan reparo frente al \u00a0rechazo por ausencia de legitimidad para actuar sobre las \u00a0pretensiones encaminadas a suspender, revocar o eliminar las \u00a0sanciones ante presuntas infracciones de tr\u00e1nsito, pues \u00a0indiscutiblemente son los directos afectados quienes deben acudir \u00a0ante las autoridades competentes para exponer su disenso o \u00a0demostrarse con claridad las razones que les impiden acudir en nombre \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El texto de esa \u00a0disposici\u00f3n normativa muestra la posibilidad de que el amparo \u00a0sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales \u00a0lesionados o puestos en peligro, ora a trav\u00e9s de \u00a0representante, siempre y cuando en este \u00faltimo caso se trate \u00a0de abogado titulado y, adem\u00e1s, cuente \u00a0con el mandato especial \u00a0que lo autorice para instaurar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se \u00a0halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a \u00a0su nombre un agente \u00a0oficioso, \u00a0siempre y cuando \u00a0demuestre, \u00a0al menos de forma sumaria, la \u00a0limitante f\u00edsica o ps\u00edquica que le impide actuar al \u00a0directamente afectado \u00a0o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 \u2013 \u00a02017 y CSJ STP15729 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0para el presente asunto, el demandante no demuestra con suficiencia \u00a0las razones que lo legitiman para acudir en representaci\u00f3n de \u00a0derechos ajenos, pues \u00fanicamente ostenta la calidad y \u00a0titularidad para acudir en sede constitucional respecto de los \u00a0afiliados al sindicato de trabajadores SINTA, sin que haya acreditado \u00a0las particulares circunstancias que lo legitiman para acudir en sede \u00a0de amparo respecto de los dem\u00e1s conductores y propietarios de \u00a0veh\u00edculos tipo taxi inmovilizados o sujetos de comparendos o \u00a0sanciones por aparentes infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto, en atenci\u00f3n a la coyuntura por el COVID-19 la Sala ha \u00a0flexibilizado el asunto, es evidente que en este caso, no se puede \u00a0superar tal condici\u00f3n, pues se advierte que el actor se abrog\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n de una comunidad de personas, sin hacer \u00a0especificaciones de casos conocidos, solo expone su descontento \u00a0contra unas actuaciones de manera general, luego deben ser aquellos \u00a0quienes demanden la protecci\u00f3n de sus derechos ante los \u00a0estamentos administrativos o judiciales seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, como \u00a0fue se\u00f1alado por la primera instancia, al realizar un examen \u00a0de los documentos allegados al expediente, se advierte con \u00a0suficiencia que no se demuestra ning\u00fan hecho vulnerador de sus \u00a0derechos fundamentales, pues lo cierto es que los comparendos, \u00a0sanciones o controles que pretende sean debatidos por este mecanismo, \u00a0no se muestran alejados de la normativa que regula el tr\u00e1nsito \u00a0terrestre, mismas \u00a0que guardan relaci\u00f3n con el ejercicio de materializaci\u00f3n \u00a0de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones \u00a0constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a la Polic\u00eda \u00a0Nacional tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda y Convivencia; adem\u00e1s \u00a0de sus pretensiones no se evidencia de que manera las diversas \u00a0autoridades accionadas est\u00e9n perturbando su derecho de \u00a0asociaci\u00f3n sindical, pues el demandante \u00fanicamente \u00a0expuso de manera gen\u00e9rica una persecuci\u00f3n contra el \u00a0gremio de los taxistas sin clarificar los hechos sobre los que \u00a0sustenta tan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, se extrae del supuesto de que las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0al momento de desplegar los controles terrestres, respecto del \u00a0funcionamiento del transporte p\u00fablico, han dispuesto una serie \u00a0de comparendos y\/o sanciones, que el demandante considera que no \u00a0est\u00e1n acorde con los decretos expedidos por el Ministerio de \u00a0Transporte en el marco del estado de emergencia sanitaria decretada \u00a0por el Gobierno Nacional, sin embargo, insistentemente se ha dicho \u00a0que la existencia de otros mecanismos tornan improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las pretensiones del accionante desconocen que conforme al Decreto \u00a0483 de 26 de marzo de 2020 emitido por el Ministerio de Transporte \u00a0que en el marco de la emergencia sanitaria para la operaci\u00f3n \u00a0del transporte p\u00fablico de pasajeros solo puede ofertarse v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica o a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas. \u00a0Cualquier inconformidad relacionada con las sanciones policivas sobre \u00a0las que repara el accionante deben ser ventiladas previamente ante \u00a0los mecanismos ordinarios administrativos y\/o judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s de esto no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera la \u00a0acci\u00f3n de tutela servir\u00eda para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, ante la ineficacia de los dem\u00e1s \u00a0instrumentos ordinarios, pues inequ\u00edvocamente la v\u00eda \u00a0constitucional no remplaza los mecanismos de defensa instituidos por \u00a0el legislador y la ley, mismos que resultan igualmente eficaces para \u00a0la defensa de los derechos que resulten amenazados por las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, como no lograron demostrar la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho en el tr\u00e1mite demandado; y contrario a ello se \u00a0concluy\u00f3 que estuvo apoyado en la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3888-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0741 \/ 110700 \u00a0 Acta 127 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de \u00a0junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante DANIEL \u00a0M\u00c9NDEZ SANTOS en \u00a0representaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Conductores, \u00a0Trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}