{"id":51966,"date":"2023-09-15T20:55:38","date_gmt":"2023-09-15T20:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3778-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:38","slug":"stp3778-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3778-2020\/","title":{"rendered":"STP3778-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3778 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0Instancia No. 354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por HENRY \u00a0TELLEZ AMAYA, contra \u00a0la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- y, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la \u00a0salud y el debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Trabajo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la Inspecci\u00f3n \u00a0Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogot\u00e1, y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n tramitado y resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la sentencia SL351-2018, del 21 de febrero de 2018 (Rad. \u00a031.145). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de noviembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 5683 de 26 de noviembre de 1991, reconoci\u00f3 \u00a0a HENRY TELLEZ AMAYA una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, \u00a0en cuant\u00eda mensual de $276.634. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de octubre de 1995, ante la Inspecci\u00f3n Regional del \u00a0Trabajo y Seguridad Social de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 084, entre el Fondo de Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) y varios \u00a0extrabajadores hoy pensionados, entre ellos HENRY TELLEZ AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s del acto administrativo No. 2387 del 23 de noviembre \u00a0de 1995, se orden\u00f3 el pago de los valores reconocidos en el \u00a0referido acuerdo. Como consecuencia de ello, se orden\u00f3 un \u00a0desembolso a favor del actor por $2.538.649,68, y el reajuste de su \u00a0mesada pensional por la suma de $867.210,42 a partir del 1 \u00b0 de \u00a0enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2670 del 29 de diciembre de 1995, \u00a0se orden\u00f3 un segundo pago a su nombre, por \u00a0la suma de $ 8.859.540,73. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a029 de agosto de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia, inici\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa tendiente a revisar integralmente su pensi\u00f3n \u00a0especial de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para \u00a0su reconocimiento no se hab\u00edan seguido los lineamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como consecuencia de ello, \u00a0expidi\u00f3 el acto administrativo No. 1810 de 29 de agosto de \u00a02003, el cual revoc\u00f3 parcialmente las Resoluciones No. 2387 y \u00a02670 de 29 de diciembre de 1995, y reajust\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0del actor \u00a0en la suma de $2.031.386.46, ordenando que se le reintegrara la suma \u00a0de $58.982.122,56. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se \u00a0dejara sin efectos el acta de conciliaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0y se ordenara la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0de los extrabajadores all\u00ed relacionados, entre ellos, HENRY \u00a0TELLEZ AMAYA, junto con las compensaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se fundament\u00f3 en \u00a0las causales previstas en los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, al estimar, el demandante, que se hab\u00edan \u00a0reconocido sumas peri\u00f3dicas con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, y las mismas exced\u00edan lo debido, de acuerdo con la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sentencia SL351-2018 de 21 de febrero de 2018 (Rad. 31145), la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 la revisi\u00f3n, \u00a0declarando la invalidez del acta de conciliaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0Como consecuencia de ello, dispuso que por conducto de la UGPP, o de \u00a0la entidad competente, se reliquidaran \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n del accionante, entre otros, y se \u00a0gestionara el cobro de los valores pagados en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La decisi\u00f3n anterior, a juicio del actor, desconoce el \u00a0principio constitucional de la buena \u00a0fe (Art. 83) y \u00a0el mandato previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, \u201cLos \u00a0actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n \u00a0demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los \u00a0interesados, pero \u00a0no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a \u00a0particulares de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sostuvo el accionante, \u00a0que el incremento pensional fue ordenado por una autoridad judicial, \u00a0en virtud de un acta de conciliaci\u00f3n, y con ocasi\u00f3n de \u00a0una duda en la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el debate jur\u00eddico escapa de la \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y de conocimiento de los extrabajadores beneficiados, m\u00e1xime \u00a0cuando no suscribieron directamente acuerdo alguno con el Gobierno, \u00a0ni tuvieron poder de negociaci\u00f3n, simplemente se limitaron a \u00a0recibir lo reconocido en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, quienes firmaron el acta son los llamados a responder \u00a0por los errores en que pudieron haber incurrido, y por el consecuente \u00a0detrimento patrimonial generado a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para el actor, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0configura una v\u00eda de hecho, por desconocimiento de la \u00a0constituci\u00f3n, al no declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0y\/o caducidad del \u00a0t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurso se radic\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el 16 de noviembre del 2006, es decir, dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia la Corte \u00a0Constitucional C- 835 de 2003, conforme lo estableci\u00f3 la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, se admiti\u00f3 que la parte demandante \u00a0esperara aproximadamente 10 a\u00f1os para notificar en debida \u00a0forma a todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en criterio del actor, vulnera el mandato \u00a0constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cen \u00a0Colombia no existen obligaciones \u00a0irredimibles, tal \u00a0como parece sugerirlo la Sala Laboral al puntualizar que por ser el \u00a0de revisi\u00f3n un recurso extraordinario NO est\u00e1 sometido \u00a0a las reglas procesales existentes para todos los dem\u00e1s \u00a0derechos y obligaciones en punto al instituto de la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0y los efectos de la falta de notificaci\u00f3n en debida forma, \u00a0acorde con lo decantado por el Art\u00edculo 94 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, norma aplicable por analog\u00eda a asuntos no \u00a0regulados en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0desconoce su derecho a la pensi\u00f3n, y a la aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios constitucionales de favorabilidad y de progresividad \u00a0de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Aclara que \u00a0la \u00a0UGPP no ha adelantado ning\u00fan proceso en su contra, encaminado \u00a0a desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que lo ampara, y le \u00a0permita ejercer su defensa. Tampoco le fue notificada en debida \u00a0forma, la Resoluci\u00f3n RDP 10183 del 28 de marzo de 2019 de la \u00a0UGPP, mediante la cual se determin\u00f3 que adeuda la suma de \u00a0$38.714.123, \u00a0al r\u00e9gimen general de pensiones, por lo que, el 19 de febrero \u00a0de 2020, entabl\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revocatoria directa contra el acto administrativo, \u00a0la cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pretende, con esta acci\u00f3n, que \u00a0se tutelen los derechos fundamentales invocados, los cuales le fueron \u00a0vulnerados a trav\u00e9s de la sentencia SL 351-2018 de 21 de \u00a0febrero de 2018, y la Resoluci\u00f3n RDP 10183 de 28 de marzo de \u00a02019 de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se revoque el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en lo que respecta a \u00e9l y los restantes demandados \u00a0que alegaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n o caducidad \u00a0del t\u00e9rmino para incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ordene a la UGPP, cesar el recaudo de las sumas percibidas \u00a0por el accionante, en virtud del referido convenio 084, y cualquier \u00a0otro proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, derivado de \u00a0la invalidaci\u00f3n del mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0sobre esta pretensi\u00f3n que, aunque la acci\u00f3n de tutela \u00a0se torna improcedente para atacar una resoluci\u00f3n relacionada \u00a0con prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, el medio judicial \u00a0existente (la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho), se torna ineficaz, por el hecho de verse enfrentado a un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por la afectaci\u00f3n que a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0causar\u00e1 la devoluci\u00f3n de sumas \u00a0\u201ccuantiosas\u201d \u00a0devengadas durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, al ser su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la \u00fanica fuente de ingresos con que \u00a0cuenta para responder por sus gastos y los de su grupo familiar, del \u00a0cual hace parte su hija menor, SARA ISABEL TELLEZ. Situaci\u00f3n \u00a0que agrava a\u00fan m\u00e1s, \u00a0su condici\u00f3n de \u00a0adulto mayor, y los quebrantos de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tras haber recibido varias llamadas de la UGPP, para que \u00a0cancelara las sumas percibidas en exceso, el \u201c29 \u00a0de enero\u201d \u00a0(sic), su hija MARIA TELLEZ acudi\u00f3 a las instalaciones de la \u00a0entidad, con el fin de llegar a un acuerdo de pago, y le manifestaron \u00a0que para ello se deb\u00eda prestar una garant\u00eda, que le \u00a0resulta imposible cumplir, por ser adulto mayor y pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia \u00a0CSJ SL351-2018, proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n que la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP- instaur\u00f3 contra Henry T\u00e9llez Amaya, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alberto \u00a0Quintero Torres, \u00a0Fiscal 55 Especializado del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de \u00a02000, adscrito a la Seccional Bogot\u00e1, inform\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa mencionada, y \u00a0a\u00fan en vigencia de \u00e9sta, se iniciaron una serie de \u00a0acciones administrativas y judiciales, encaminadas a defraudar, en \u00a0millonarias sumas de dinero, los intereses del Estado, a trav\u00e9s \u00a0de la reclamaci\u00f3n de reliquidaciones prestacionales y de \u00a0cesant\u00edas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las sentencias condenatorias proferidas por tales hechos, \u00a0se ha venido ordenando la suspensi\u00f3n de\u00a0los efectos \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos, \u00a0sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones producto de tales \u00a0maniobras. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que consultado \u00a0el\u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cSIJUF\u201d, no se encontr\u00f3 proceso judicial activo \u00a0contra HENRY TELLEZ AMAYA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0Foncolpuertos-Cajanal de Bogot\u00e1, contra Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, dentro del radicado No. 2007-0020, \u00a0se dispuso la cesaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0Resoluciones N\u00b0 2387 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de \u00a0diciembre de 1995, que ordenaron el pago del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 084 aludida en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0LUIS \u00a0MANUEL GARAVITO MEDINA, Director \u00a0Jur\u00eddico de la UGPP, luego de rese\u00f1ar las actuaciones \u00a0efectuadas por la entidad, antes y despu\u00e9s de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de casaci\u00f3n laboral objeto de controversia, concluy\u00f3 \u00a0que no existe la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el \u00a0actor, en raz\u00f3n a que la Resoluci\u00f3n RDP 10183 del 28 de \u00a0marzo de 2019, le fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de ello es que, mediante escrito presentado el 2 de enero de ese a\u00f1o, \u00a0el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0administrativo mencionado, el cual fue rechazado por extempor\u00e1neo, \u00a0mediante auto ADP 198 del 17 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la UGPP no vulner\u00f3 la buena fe y el debido proceso del \u00a0accionante, en raz\u00f3n a que los actos administrativos que \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos, se emitieron en cumplimiento de la \u00a0referida sentencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Wendy C\u00e1rdenas \u00a0Prieto, remiti\u00f3 copia del expediente 311145, adelantado \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n interpuesto por \u00a0la Naci\u00f3n\u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), dirigido a obtener la \u00a0invalidaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 084, \u00a0celebrada el 24 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 27 de los cursantes, se alleg\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, cuyo encabezado se\u00f1ala que los ciudadanos \u00a0Arturo Cort\u00e9s, Pedro Ardila Cort\u00e9s, F\u00e9lix \u00a0Ricardo Palma, Reinaldo Ram\u00edrez Fuanmayor y Ricardo Alava \u00a0Monroy, coadyuvan los hechos de la demanda, como extrabajadores y \u00a0pensionados de la extinta Foncolpuertos, vinculados al tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n al que se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, solicitan el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y los de sus familias, a la vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, salud y debido proceso. Por consiguiente, se ordene la \u00a0cesaci\u00f3n de los cobros de las sumas que devengaron en exceso, \u00a0en virtud del convenio aludido, o de cualquier otro proceso de cobro \u00a0persuasivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron, \u00a0en sustento de la pretensi\u00f3n, ser personas mayores, que \u00a0presentan quebrantos de salud, y dependen exclusivamente de su \u00a0pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ver\u00edan avocados a \u00a0un perjuicio irremediable, en caso de ser obligados a restituir tales \u00a0montos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una actuaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0para actuar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art. 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la \u00a0posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa, lo que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente demanda fue promovida por HENRY TELLEZ AMAYA, quien solicit\u00f3 \u00a0que se revocara la sentencia laboral confutada, no solo en lo que \u00a0concern\u00eda a \u00e9l, sino en lo referente a los dem\u00e1s \u00a0demandados en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en \u00a0referencia, que alegaron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n o \u00a0caducidad del t\u00e9rmino para presentar el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala entender\u00e1 acreditado el presupuesto de legitimidad, \u00a0exclusivamente en relaci\u00f3n con el actor, en tanto \u00e9ste \u00a0no expres\u00f3, y mucho menos acredit\u00f3, las razones por las \u00a0cuales las personas a las que hace referencia, no se encontraban en \u00a0condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al escrito de coadyuvancia allegado por otros extrabajadores \u00a0de Foncolpuertos, la Sala aclara que tal manifestaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 formulada, exclusivamente, por Pedro Ardila Cort\u00e9s, \u00a0por ser quien firma el escrito, sin que hubiese acreditado la \u00a0representaci\u00f3n para actuar a nombre de los restantes \u00a0solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el \u00a0proceso como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad \u00a0p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, aquellas \u00a0personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0terceros, la Corte Constitucional1 \u00a0ha se\u00f1alado que no reclaman un derecho propio, sino un inter\u00e9s \u00a0personal en la pretensi\u00f3n de una de las partes. Pueden \u00a0realizar distintas actuaciones, pero no les es posible intervenir \u00a0para presentar sus propias pretensiones, cuando \u00e9stas son \u00a0ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado por las \u00a0peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos \u00a0presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0premisas, la Sala, conforme lo decantado en las sentencias STP11663 y \u00a0STP828, ambas de 2019, entre otras, aceptar\u00e1 la coadyuvancia \u00a0de Pedro Ardila Cort\u00e9s y le reconocer\u00e1 esa condici\u00f3n, \u00a0pero circunscrita a los hechos y pretensiones expuestos en la \u00a0demanda, y no a las que solicita en provecho de su situaci\u00f3n \u00a0personal e inter\u00e9s particular, relacionadas con la cesaci\u00f3n \u00a0de los cobros de los dineros que recibi\u00f3 en exceso, en virtud \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0084 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos los fundamentales, cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre \u00a0otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se acredite que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La controversia gira en torno a establecer: (i) Si la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, expedida por la UGPP, mediante la \u00a0cual se determin\u00f3 que el actor adeuda la suma de $38.714.123 \u00a0al r\u00e9gimen general de pensiones, afecta sus derechos \u00a0fundamentales; \u00a0(ii) \u00a0Si la sentencia SL351-2018, proferida el 21 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual invalid\u00f3 \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 084, celebrada el 24 de octubre \u00a0de 1995, entre el extinto \u00a0Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y varios \u00a0extrabajadores y pensionados de la misma, incluido el accionante, \u00a0vulner\u00f3 la constituci\u00f3n, por \u00a0desconocimiento del principio de buena fe, al no declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0y\/o caducidad de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con \u00a0referencia a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10183 del 28 de marzo de \u00a02019, emitido por la UGPP, la tutela se torna improcedente, en raz\u00f3n \u00a0a que las inconformidades planteadas contra los actos administrativos \u00a0deben plantearse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de defensa all\u00ed dispuestos, \u00a0verbigracia los medios de control de \u00a0nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 \u00a0de la Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante \u00a0tambi\u00e9n contaba con la posibilidad de solicitar la revocatoria \u00a0directa del acto administrativo, ante autoridad que lo expidi\u00f3, \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3 el 19 de febrero de 2020, \u00a0hall\u00e1ndose pendiente por definir. Y en \u00a0el evento que la UGPP inicie un proceso en su contra, encaminado a \u00a0obtener el recaudo de los dineros que deveng\u00f3 en exceso, podr\u00e1 \u00a0hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos para estos \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las \u00a0situaciones expuestas son suficientes para declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n, en lo concerniente a dicha resoluci\u00f3n, pues \u00a0este mecanismo procede \u00fanicamente cuando no se tienen medios \u00a0de defensa judicial que permitan superar la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza del derecho fundamental, y en el presente caso existen \u00a0mecanismos alternativos, uno de los cuales ya se activ\u00f3 por \u00a0parte del actor y se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La protecci\u00f3n \u00a0reclamada tambi\u00e9n resulta inviable como mecanismo transitorio, \u00a0por no avizorarse del \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la demanda \u00a0una situaci\u00f3n particular que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en orden a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0acredit\u00f3 que el actor devenga una pensi\u00f3n y que se \u00a0encuentra afiliado al servicio m\u00e9dico, hechos que descartan \u00a0que su salud, su m\u00ednimo vital o el de su familia, se \u00a0encuentren expuestos a un da\u00f1o inminente, susceptible de ser \u00a0conjurado exclusivamente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando se sabe, por sus propias afirmaciones, que a\u00fan \u00a0no se ha iniciado proceso en su contra encaminado al cobro del dinero \u00a0percibido en exceso. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que acudi\u00f3 a \u00a0la UGPP con el fin de llegar a un acuerdo de pago, que puede \u00a0consolidarse si presta una garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0lo que viene de ser expuesto, la Sala no advierte que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral objeto de amparo, \u00a0adolezca de los defectos que el accionante le atribuye, de ser \u00a0violatoria de la constituci\u00f3n, o producto de posturas \u00a0caprichosas o irracionales, constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado su \u00a0contenido, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0pronunci\u00f3 sobre los aspectos que el accionante controvierte \u00a0por este medio, resolvi\u00e9ndolos puntualmente, con apoyo en la \u00a0prueba allegada al proceso, la normatividad jur\u00eddica \u00a0relacionada y los antecedentes jurisprudenciales, en el marco de una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable, que dista de configurar una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0an\u00e1lisis arm\u00f3nico del art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003, en concordancia con la sentencia constitucional C-835 de \u00a02003, y de su jurisprudencia, concluy\u00f3 que el recurso de \u00a0revisi\u00f3n fue presentado dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0establecido, que el mismo pod\u00eda dirigirse contra un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada con anterioridad a la fecha de entrada \u00a0en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que esa Corporaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0competencia para asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los temas \u00a0propuestos por v\u00eda de esta acci\u00f3n, puntualmente sostuvo \u00a0que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, examinado en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001, no \u00a0establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n, \u00a0sino que fijaba un plazo m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de revisi\u00f3n, de manera que no se hac\u00edan \u00a0extensibles a este las reglas del procedimiento civil referentes a \u00a0aquellos institutos. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo del \u00a0criterio expuesto, cit\u00f3 las sentencias CSJ \u00a0SL del 25 de agosto de 2009 (Rad. 41502) y CSJ SL del 16 de febrero \u00a0de 2010 (Rad. 31802), de las cuales extrajo el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a \u00a0prescripci\u00f3n sino al t\u00e9rmino dentro del cual se puede \u00a0interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al \u00a0punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del \u00a0ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a \u00a0lo particular y concretamente regulado sobre \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el principio constitucional de la buena fe, indic\u00f3 que ex \u00a0servidores de la empresa Puertos de Colombia, como el accionante, se \u00a0valieron de una interpretaci\u00f3n inconsecuente de la cl\u00e1usula \u00a0convencional N\u00b0 84 suscrita el 24 de octubre de 1995, que no \u00a0resultaba l\u00f3gica ni acorde con el texto de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, ni con la intenci\u00f3n de los contratantes, logrando, \u00a0por esa v\u00eda, el pago de sus pensiones convencionales en sumas \u00a0que exced\u00edan lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que sus conclusiones no desconoc\u00edan el deber de interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas laborales a favor del trabajador, sin embargo, \u00e9sta \u00a0era v\u00e1lida ante opciones \u00ab\u2026l\u00f3gicamente \u00a0posibles y razonablemente aplicables al caso\u2026\u00bb, y \u00a0no frente a las \u00a0\u201cjur\u00eddicamente insostenibles\u201d. Postura \u00a0que apoy\u00f3 en las sentencias CSJ \u00a0SL del 10 de junio de 2005 \u00a0(Rad. 23859) y CSJ SL del 16 de marzo de 2010 (Rad. 38559), emitidas \u00a0por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, \u00a0hall\u00f3 procedente la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0de las pensiones de los ex servidores de Foncolpuertos, y el \u00a0descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso. Igualmente, la \u00a0orden de compulsaci\u00f3n de copias a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que se investigaran las conductas \u00a0irregulares detectadas en el ejercicio de la conciliaci\u00f3n \u00a0revisada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala no encuentra que la sentencia laboral \u00a0controvertida contenga una decisi\u00f3n que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n o el concurso de cualquier otro defecto. Lo \u00fanico \u00a0que advierte es \u00a0el prop\u00f3sito del actor de controvertir los \u00a0argumentos que sirvieron de fundamento al fallo que cuestiona, en \u00a0procura de desconocer la cosa juzgada, pretensi\u00f3n que la \u00a0acci\u00f3n no admite, por no ser ese el fin para el cual fue \u00a0creada. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, \u00a0finalmente, que los funcionarios judiciales gozan de autonom\u00eda \u00a0en la toma de sus decisiones, y que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0un mecanismo de impugnaci\u00f3n supletorio que pueda ser utilizado \u00a0para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se \u00a0comparten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo argumentado, el amparo se niega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas N\u00b0 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HENRY TELLEZ AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0como \u00a0coadyuvante del accionante, al ciudadano Pedro Ardila Cort\u00e9s, \u00a0circunscrita dicha condici\u00f3n a los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Constitucional T-269 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3778 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0Instancia No. 354 \u00a0 Acta n\u00b0 104 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por HENRY \u00a0TELLEZ AMAYA, contra \u00a0la Unidad Administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}