{"id":51965,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3777-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3777-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3777-2020\/","title":{"rendered":"STP3777-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3777 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante N.T.C.R.1 \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a069 Seccional de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013 ICBF -, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la Fiscal\u00eda 22 \u00a0Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que el 26 de junio de 2018 se qued\u00f3 a dormir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa de su mam\u00e1, M. C. R., debido a un tratamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiqui\u00e1trico que estaba siguiendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mismo d\u00eda, ANDR\u00c9S CASTILLO ARROYAVE, con quien su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora sostiene una relaci\u00f3n sentimental, ingres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vivienda donde ella se encontraba durmiendo. A eso de las 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p.m., fue v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su madre, por requerimiento del Hospital Alfonso L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual fue trasladada el 27 de junio de 2018, denunci\u00f3 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la ocurrencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos descritos, empero, en dicho acto rest\u00f3 credibilidad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su relato, en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda mental que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a pesar de lo sucedido, su progenitora mantiene la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con CASTILLO ARROYAVE, raz\u00f3n por la que la presencia de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombre en su vida le genera un estado de p\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2020, su abuela M. R. DE C., con quien vive, recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una llamada de Nora Tovar, defensora de familia del ICBF, en aras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagar el n\u00famero de radicado del proceso penal adelantado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del abuso sexual descrito y sobre unos documentos que su mam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. C. R. deb\u00eda aportar a la Comisaria de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 2 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, M. C. R. asisti\u00f3 a la comisaria de familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente para informar el maltrato brindado por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, la menor estima que la prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental reclamada est\u00e1 siendo vulnerada por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas, porque han trascurrido cerca de 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin obtener pronunciamiento alguno sobre la agresi\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual fue v\u00edctima, m\u00e1xime cuando su madre ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstaculizado la investigaci\u00f3n penal al desatender los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimientos de la fiscal\u00eda, citaciones y llamadas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca de proteger al agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura de la protecci\u00f3n del derecho invocado, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su amparo y, por consiguiente, se ordene a las accionadas (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindarle una medida de protecci\u00f3n urgente frente al agresor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (ii) impartir el tr\u00e1mite que corresponda a la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal que se adelanta en virtud de los hechos descritos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 15 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la demanda, \u00a0orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Cali y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas de oficio, sin embargo, no ejercieron su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de abril de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que del sistema de informaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se estableci\u00f3 \u00a0que el conocimiento de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta \u00a0contra ANDR\u00c9S CASTILLO ARROYAVE bajo el SPOA No. \u00a076001-6000-193-2018-15462, correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Cali desde el 2 de julio de 2018, y que su estado es \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta \u00a0imposible pregonar la conculcaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental por conducta omisiva de las accionadas, pues contrario al \u00a0reproche generalizado de la actora, la Fiscal 22 Seccional de Cali se \u00a0encuentra dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0175 del C.P.P. para agotar las respectivas labores investigativas, \u00a0tendientes a verificar y dilucidar la realidad de los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya \u00a0podido concluir con la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados por la peticionaria y a partir de la cual se \u00a0puedan impartir \u00f3rdenes para su protecci\u00f3n, o hacer un \u00a0juicio de reproche a la Fiscal\u00eda accionada, m\u00e1xime \u00a0cuando la accionante en la actualidad reside con su abuela, alejada \u00a0por completo del compa\u00f1ero sentimental de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0Indic\u00f3 que el fallo de primera instancia presenta las \u00a0siguientes falencias, (i) no se pronunci\u00f3 respecto de las \u00a0pretensiones y argumentos invocados contra el accionado Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) dej\u00f3 de aplicar los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y (iii) \u00a0omiti\u00f3 adoptar a su favor, como v\u00edctima del il\u00edcito \u00a0y su condici\u00f3n de menor de edad, una medida de protecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gica frente a su agresor, quien debido \u00a0a la relaci\u00f3n sentimental que aun sostiene con su progenitora, \u00a0representa un peligro potencial para ella, por el contacto social y \u00a0la cercan\u00eda de los hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0acudi\u00f3 al ICBF en busca de una medida de protecci\u00f3n \u00a0como v\u00edctima menor de edad, pero no ha obtenido respuesta al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la accionante, (i) al incurrir en \u00a0mora \u00a0judicial en el adelantamiento de la indagaci\u00f3n de C\u00f3digo \u00a0\u00danico de Investigaci\u00f3n 760016000193201815462, y (ii) al \u00a0no brindarle, en su calidad de v\u00edctima de delito sexual, una \u00a0medida de protecci\u00f3n eficaz respecto de su agresor. Y de ser \u00a0as\u00ed, si debe revocarse el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0parte demandante, como acertadamente lo advirti\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n con la finalidad de obtener, entre otras \u00a0pretensiones, el impulso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra ANDR\u00c9S \u00a0CASTILLO ARROYAVE, con el n\u00famero SPOA \u00a076001-6000193-2018-15462, por el delito de Acceso Carnal o Acto \u00a0Sexual Abusivo con incapaz de resistir, en el cual funge como \u00a0v\u00edctima, por cuanto han transcurrido cerca de 2 a\u00f1os \u00a0desde que ocurrieron los hechos, sin que la fiscal\u00eda haya \u00a0emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El debido proceso, como derecho fundamental, se integra de un \u00a0conjunto de garant\u00edas, entre las que \u00a0se encuentra la no dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos \u00a0en el adelantamiento de los procesos, prerrogativa fundamental puede \u00a0verse comprometida cuando \u00a0los funcionarios judiciales o administrativos omiten cumplir los \u00a0tiempos fijados por la ley y\/o el reglamento, para el desarrollo de \u00a0las diversas actuaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La jurisprudencia constitucional, exige \u00a0para la configuraci\u00f3n de la mora judicial, como agente \u00a0trasgresor de esta prerrogativa, el concurso de los siguientes \u00a0requisitos: (i) incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n judicial, (ii) ausencia de motivo razonable que \u00a0justifique la tardanza, y (iii) que la omisi\u00f3n en la \u00a0observancia de los plazos legales obedezca a la negligencia y\/o \u00a0desidia en el cumplimiento de las funciones u obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos. (CC T-1249\/04, T-230 \u00a0de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso \u00a0estudiado, la denuncia instaurada contra \u00a0ANDR\u00c9S CASTILLO ARROYAVE, \u00a0de acuerdo con lo precisado por el juez colegiado de primera \u00a0instancia, \u00a0fue repartida el 2 de julio de 2018 y se encuentra asignada \u00a0actualmente a la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Cali, informaci\u00f3n \u00a0de la que se sigue que el plazo de dos a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento para formular \u00a0la imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, no se ha vencido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Sumado a esto, se advierte que la actuaci\u00f3n no ha estado \u00a0inactiva. Del informe rendido por la fiscal que tiene el caso se \u00a0desprende que se han adelantado entrevistas y ex\u00e1menes \u00a0forenses, valoraciones por parte del Instituto de Medicina Legal, y \u00a0que el 26 de febrero de 2020 se celebr\u00f3 audiencia de solicitud \u00a0de captura ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, la que fue ordenada, encontr\u00e1ndose a la espera de su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de los menores v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante \u00a0N.T.C.R., \u00a0pretende por esta v\u00eda extraordinaria que se ordene a las \u00a0entidades accionadas brindarle de manera urgente una medida de \u00a0protecci\u00f3n respecto de su presunto victimario, por su \u00a0condici\u00f3n de menor de edad y v\u00edctima de delito sexual, \u00a0con el argumento que se encuentra en un potencial peligro debido al \u00a0contacto social que tiene con su agresor a causa de la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que aqu\u00e9l sostiene con su progenitora y la \u00a0cercan\u00eda de sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica consagra como fin \u00a0esencial del Estado, el deber de las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0de proteger los derechos de todas las personas residentes en \u00a0Colombia. Esta obligaci\u00f3n cobra especial relevancia trat\u00e1ndose \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que por su \u00a0grado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran \u00a0por razones de su edad, gozan de mayores beneficios y garant\u00edas \u00a0de protecci\u00f3n (art\u00edculo \u00a044 y 45 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de lo previsto \u00a0en el numeral \u00a07\u00ba del 250 ibidem, \u00a0en \u00a0concordancia con las disposiciones 114, numeral 6\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, le corresponde velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de los delitos, para lo cual, dispone de varios \u00a0escenarios o mecanismos, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicitar al \u00a0juez que ejerza funci\u00f3n de control de garant\u00edas las \u00a0medidas necesarias para garantizar su seguridad, de conformidad con \u00a0lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 11 literal c) y 154.3 de La Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos, \u00a0Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0creado con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 67, \u00a0modificado por el 4 de \u00a0la Ley 1106 de 2006, \u00a0orientado a brindar protecci\u00f3n integral y asistencia social, \u00a0siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de \u00a0sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal. Este \u00a0instrumento es reglamentado mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 1006 de 27 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De otra \u00a0parte, la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia \u2013 establece \u00a0normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y garantizar \u00a0el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los \u00a0instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en las leyes. Y crea institutos y dependencias para \u00a0su protecci\u00f3n, entre ellas las defensor\u00edas y comisar\u00edas \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. A las \u00a0defensor\u00edas de familia, como dependencias del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, les compete prevenir, garantizar y \u00a0restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0En caso de tener conocimiento sobre su vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza, debe adelantar las actuaciones necesarias para lograr tal \u00a0cometido \u2013 canon 82.1. -. Y frente a procesos penales por \u00a0delitos en los que sea v\u00edctima un ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0adolescente, puede solicitar informaci\u00f3n sobre el desarrollo \u00a0de la investigaci\u00f3n, para efectos de tomar las medidas de \u00a0verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos y \u00a0restablecimiento pertinentes \u2013disposici\u00f3n 195-. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Las comisar\u00edas de familia, por su parte, son \u00a0entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter \u00a0administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema \u00a0Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, \u00a0garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la \u00a0familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las \u00a0dem\u00e1s establecidas por la ley \u2013 art\u00edculo 83 -. \u00a0Dentro de sus funciones, conforme lo normado en el precepto 86.3 de \u00a0la norma en cita, corresponde adoptar las medidas de emergencia y de \u00a0protecci\u00f3n necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0concordancia con lo anterior, el Decreto 4799 de 2011, por el que se \u00a0reglamentaron las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, \u00a0determin\u00f3 que las autoridades competentes para adoptar las \u00a0medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia contra la mujer, \u00a0ya sea en el \u00e1mbito familiar o fuera de este, son las \u00a0Comisar\u00edas de Familia, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Revisados los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, se tiene que el \u00a02 de julio de 2018, la madre de la menor accionante, present\u00f3 \u00a0denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0contra de ANDR\u00c9S CASTILLO ARROYAVE, por los hechos ocurridos, \u00a0seg\u00fan relat\u00f3, el jueves 28 de junio de 2018. En aquel \u00a0acto procesal, la denunciante inform\u00f3 que (i) con el presunto \u00a0victimario sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental y en \u00a0ocasiones se quedaba en su vivienda, (ii) su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0queda ubicado en el barrio Floralia de la ciudad de Cali, misma \u00a0locaci\u00f3n donde se halla el hogar de su progenitora, la abuela \u00a0de la aqu\u00ed accionante, y donde actualmente reside la menor de \u00a0edad, y (iii) su hija padece de esquizofrenia no especificada y \u00a0depresi\u00f3n. Inmediatamente, se orden\u00f3 al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realizaci\u00f3n \u00a0de valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica y de psiquiatr\u00eda de la \u00a0presunta v\u00edctima, en aras de recolectar evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Con la menor \u00a0de edad se adelant\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0restablecimiento de derechos, en la que el Juzgado Quinto de Familia \u00a0de Oralidad de Cali, en decisi\u00f3n \u00a0del 17 de junio de 2019, (i) \u00a0la declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, (ii) \u00a0decret\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la adolescente en medio \u00a0familiar al lado de su progenitora, con la advertencia que dicha \u00a0medida podr\u00e1 modificarse o suspenderse conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia, (iii) impuso la obligaci\u00f3n a la Comisaria \u00a0Tercera de Familia \u2013 Los Guaduales \u2013 de realizar visitas \u00a0peri\u00f3dicas al domicilio donde se encuentra la menor a fin de \u00a0constatar la existencia de riesgos, restringir el contacto con el \u00a0presunto agresor y adoptar las dem\u00e1s decisiones necesarias \u00a0para garantizar el bienestar de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El 15 de \u00a0noviembre de 2019, la comisar\u00eda de familia en cita, efectu\u00f3 \u00a0visita domiciliaria a la vivienda de la madre de la presunta v\u00edctima, \u00a0estableciendo que la menor de edad se encuentra viviendo con la \u00a0abuela y, por tanto, el entorno familiar es garante de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Seg\u00fan \u00a0informe rendido por la Defensora Segunda de Familia de Apoyo del \u00a0Centro Zonal Nororiental del ICBF \u2013 Cali, el 15 de marzo de \u00a02020, la menor se comunic\u00f3 con esa entidad a fin de indicar \u00a0que, (i) su progenitora no cumple con la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que le corresponde, (ii) fue v\u00edctima de delito \u00a0sexual, (iii) reside en la casa de la abuela, y (iv) desde la \u00a0ocurrencia de los hechos delictivos no ha tenido contacto directo con \u00a0el presunto victimario, a quien en ciertas oportunidades lo ha visto \u00a0en la calle. Por estos motivos, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a esta queja, \u00a0la defensor\u00eda de familia, (i) verific\u00f3 \u00a0los derechos de la menor, conforme lo dispone el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, modificado por el 1\u00b0 de la 1878 de 2018, \u00a0no hallando irregularidad alguna en las garant\u00edas de sus \u00a0prerrogativas, (ii) el 6 de abril de 2020, le indic\u00f3 a la \u00a0peticionaria, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por ella \u00a0reportado, que en lo referente a la conducta il\u00edcita de la \u00a0cual dice ser v\u00edctima, por tratarse de un asunto del resorte \u00a0de la comisar\u00eda de familia tercera de Cali, es a dicha entidad \u00a0a quien compete el adelantamiento de la gesti\u00f3n administrativa \u00a0para el restablecimiento de sus derechos, por tanto, remiti\u00f3 \u00a0el asunto a tal autoridad, y (iii) frente al incumplimiento del \u00a0suministro de alimentos por parte de la madre, era necesario definir \u00a0la custodia y cuidado de la adolescente, raz\u00f3n por la que debe \u00a0presentarse al centro zonal nororiental con el objetivo de adelantar \u00a0en tr\u00e1mite extraprocesal de conciliaci\u00f3n, el cual no ha \u00a0podido ser tramitado, atendiendo a la emergencia sanitaria declarada \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El tribunal \u00a0de primer grado, al negar la pretensi\u00f3n de otorgamiento de \u00a0medidas de protecci\u00f3n, argument\u00f3 que eran innecesarias, \u00a0puesto que, al residir la accionante con su abuela y no con la \u00a0progenitora, estaba alejada por completo del supuesto agresor. Esta \u00a0apreciaci\u00f3n es rechazada por la recurrente, pues se\u00f1ala \u00a0que las accionadas no le han brindado medidas f\u00edsicas o \u00a0psicol\u00f3gicas que contrarresten el potencial peligro al cual se \u00a0encuentra expuesta por la cercan\u00eda social del presunto \u00a0victimario. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Del recuento \u00a0realizado se establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ha enfocado su actividad en garantizar el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, sin que se observe en el desarrollo de \u00a0esta funci\u00f3n incumplimiento en sus tareas. No obstante, en lo \u00a0que toca con la segunda queja de la v\u00edctima, de brindarle \u00a0protecci\u00f3n frente a su presunto agresor, no se registran \u00a0actuaciones orientadas a tomar medidas espec\u00edficas de \u00a0protecci\u00f3n ni de inclusi\u00f3n en programas de protecci\u00f3n, \u00a0conforme a la normatividad legal.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, \u00a0es importante precisar que el deber de protecci\u00f3n de menores \u00a0v\u00edctimas de delitos obliga a varios entes estatales, incluidas \u00a0las que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y que \u00a0para el caso en estudio, la menor accionante se encuentra actualmente \u00a0protegida con las medidas de restablecimiento de derechos que orden\u00f3 \u00a0a su favor el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, las \u00a0cuales vienen siendo vigiladas y controladas por la Comisar\u00eda \u00a0Tercera del mismo ente territorial, en ejercicio de las competencias \u00a0que le asisten, las que pueden ser modificadas en cualquier momento, \u00a0de llegar a ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, desde \u00a0luego, no releva a la fiscal\u00eda del deber de tomar las medidas \u00a0de protecci\u00f3n que sean indispensables, dentro del programa de \u00a0protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, de llegar a \u00a0conocerse la existencia de situaciones que puedan poner o estar \u00a0poniendo en peligro a la menor, mientras el procesado contin\u00fae \u00a0en libertad, e inclusive, despu\u00e9s de que se materialice su \u00a0detenci\u00f3n, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por no \u00a0encontrar, \u00a0entonces, \u00a0motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido el \u00a0debido proceso o el deber de protecci\u00f3n de la menor frente a \u00a0la situaci\u00f3n denunciada, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En garant\u00eda \u00a0de los derechos a la intimidad, vida e integridad personal de la \u00a0menor demandante, se dispondr\u00e1 que por conducto de la \u00a0Relator\u00eda de Tutelas y de la Secretar\u00eda de la Sala, en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias, se habilite la reserva de los \u00a0datos que posibiliten su individualizaci\u00f3n y\/o identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 \u00a0de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, de conformidad con los argumentos expuestos en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0que por conducto de la Relator\u00eda de Tutelas y de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, en el \u00e1mbito de sus competencias, se habilite la \u00a0reserva de los datos que posibiliten su individualizaci\u00f3n y\/o \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte suprimir\u00e1 del texto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia el nombre y la informaci\u00f3n que pueda conducir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la individualizaci\u00f3n de la accionante, por ser menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tener la condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3777 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 298 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 104 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante N.T.C.R.1 \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}