{"id":51963,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3775-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3775-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3775-2020\/","title":{"rendered":"STP3775-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3775 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa Instancia n.\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 104 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de Emgesa \u00a0S.A ESP, contra \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Penal y \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto tejada (Cauca), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro de la causa penal identificada con el CUI n\u00ba \u00a011001600002320070374400. \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal ut \u00a0supra que \u00a0el Juzgado accionado adelanta contra Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro \u00a0y Jorge Santos Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0expediente, extracta la Sala que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) \u00a0adelanta contra Gustavo \u00a0Adolfo Ortiz Montenegro y Jorge Santos Acosta el proceso penal n.\u00ba \u00a011001600002320070374400, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n, en el que la sociedad Emgesa \u00a0S.A. ESP \u00a0es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 \u00a0la apoderada judicial, quien funge como representante de las v\u00edctimas \u00a0en la referida actuaci\u00f3n, \u00a0que el juzgado accionado program\u00f3 \u00a0audiencia de lectura de sentencia para el 28 de junio de 2019, \u00a0y que \u00a0un d\u00eda antes, le hizo saber por escrito la imposibilidad de \u00a0desplazarse desde la ciudad de Bogot\u00e1 (domicilio \u00a0principal) \u00a0a Puerto Tejada (Cauca), por lo que le solicit\u00f3 le notificar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n por correo electr\u00f3nico o cualquier otro \u00a0medio id\u00f3neo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0169 del C.P.P.. Lo anterior, dado su inter\u00e9s de recurrirla, \u00a0pues, el sentido del fallo hab\u00eda sido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que el \u00a0juez, una vez ley\u00f3 la sentencia, accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, \u00a0por lo que la providencia le fue notificada al correo electr\u00f3nico \u00a0g.garcia@rsglegal.com, \u00a0siendo ratificada por ella la interposici\u00f3n del recurso, y que \u00a0en el acta de la lectura se dej\u00f3 constancia de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0su intenci\u00f3n de interponer el respectivo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d, empero, \u00a0en ning\u00fan momento la requiri\u00f3, a fin de que justificara \u00a0las razones por las cuales no pudo asistir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 \u00a0que luego de surtir los respectivos traslados, en auto del 19 \u00a0de julio de 2019, \u00a0el juzgado de Puerto Tejada acogi\u00f3 los argumentos de los no \u00a0recurrentes y rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia absolutoria, \u00a0por no haberlo interpuesto dentro de la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia, a la que no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 \u00a0que contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de queja, pero el Juzgado, en decisi\u00f3n del 9 \u00a0de agosto de 2019, mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la queja, \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por considerar \u00a0que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. El 12 de noviembre de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en su Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas n\u00ba 1, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0que le orden\u00f3 al Juzgado pronunciarse de nuevo sobre la \u00a0procedencia del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en cumplimiento a la orden judicial, el juzgado tramit\u00f3 \u00a0ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el recurso, pero dicha Corporaci\u00f3n, el 24 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0neg\u00f3 la queja, por considerar que la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado de negar la alzada por extempor\u00e1nea ten\u00eda \u00a0asidero, puesto que el recurso debi\u00f3 haber sido interpuesto en \u00a0la audiencia de lectura del fallo y no en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. En criterio de \u00a0la accionante, las autoridades judiciales demandadas, en las \u00a0providencias del 19 de julio de 2019 y 24 de febrero de 2020, \u00a0incurren en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental y sustancial o material , en \u00a0la medida que pasan por alto que en el desarrollo de la audiencia de \u00a0lectura del fallo, el juzgado dej\u00f3 constancia de la petici\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 en cuanto al acto de notificaci\u00f3n en caso \u00a0excepcional de la sentencia, pero en ning\u00fan momento le orden\u00f3 \u00a0justificar dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n, \u00a0los motivos de su inasistencia a la diligencia \u201cpara \u00a0entonces si decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, \u00a0solicita dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 24 de \u00a0febrero de 2020, y en consecuencia, ordenar que se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia \u00a0absolutoria proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto tejada (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. En \u00a0respuesta a esa determinaci\u00f3n se obtuvieron los siguientes \u00a0pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente del Tribunal accionado, solicit\u00f3 negar las \u00a0pretensiones de la demandante, porque la providencia del 24 de \u00a0febrero de 2020, se sustent\u00f3 razonablemente con referentes \u00a0constitucionales, legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) afirm\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe negarse, pues las decisiones \u00a0cuestionadas, se ajustan a lo normado en los art\u00edculos 169 y \u00a0179 del C.P.P, si bien la abogada manifest\u00f3 su imposibilidad \u00a0de trasladarse a las instalaciones de ese Despacho judicial, no \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de sentencia, quedando notificada de la \u00a0decisi\u00f3n, sin que le fuera posible, luego de que esta \u00a0concluyera, que interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0cuanto no justific\u00f3 las razones de su inasistencia en \u00a0circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal n\u00famero \u00a011001600002320070374400, dentro del cual se produjeron las \u00a0actuaciones cuestionadas, guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la providencia dictada el 24 de febrero de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, \u00a0al negarle a la representante de la v\u00edctima el recurso de \u00a0queja que interpuso contra el auto del 19 de julio de 2019, que \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 contra la sentencia absolutoria proferida el 28 \u00a0de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada \u00a0(Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 29 de mayo \u00a0de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) \u00a0anunci\u00f3 que el sentido del fallo ser\u00eda absolutorio y \u00a0fij\u00f3 el d\u00eda 28 de junio, en las horas de la tarde, para \u00a0la lectura del fallo, en el proceso seguido contra \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Ortiz Montenegro y Jorge Santos Acosta, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0donde la accionante act\u00faa en condici\u00f3n de apoderada de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 27 de \u00a0junio de 2019, un d\u00eda antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura del fallo, la doctora GINA MAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0CHAVES remiti\u00f3 al juzgado un correo informando que no pod\u00eda \u00a0asistir a la audiencia, porque le era imposible desplazarse desde \u00a0Bogot\u00e1, pero que su inter\u00e9s era apelar la decisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que ped\u00eda que se le notificara por edicto \u00a0o por cualquier otro medio. El texto del comunicado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio \u00a0del presente escrito me permito manifestarle que no es posible mi \u00a0desplazamiento desde Bogot\u00e1 a Puerto Tejada, el \u00a0d\u00eda de \u00a0ma\u00f1ana a la lectura del fallo, por lo que le pido el favor de \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 166 \u00a0C.P.P. (sic), y se me notifique por edicto o por el medio que usted \u00a0considere pertinente, no obstante y en atenci\u00f3n al sentido del \u00a0fallo absolutorio ya anunciado, manifiesto inter\u00e9s de apelar \u00a0la decisi\u00f3n la que estar\u00eda intentando dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 28 de \u00a0junio de 2019, fecha de la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura del fallo, el Juez, al iniciar la diligencia, dej\u00f3 \u00a0constancia que la doctora GINA MAR\u00cdA GARC\u00cdA CHAVES, \u00a0apoderada de las v\u00edctimas, hab\u00eda radicado un escrito \u00a0con fecha anterior, manifestando que \u201crenunciaba a comparecer a \u00a0la presente diligencia\u201d. Y al t\u00e9rmino de la lectura del \u00a0fallo, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presente decisi\u00f3n se notifica en estrados a las partes \u00a0presentes, \u00a0quienes no interponen ning\u00fan recurso. A petici\u00f3n de la \u00a0apoderada de las v\u00edctimas doctora GINA MAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0CHAVES se proceder\u00e1 de manera inmediata a notificarle el \u00a0presente fallo, mediante correo electr\u00f3nico, lo anterior toda \u00a0vez que mediante escrito manifest\u00f3 que, ya que fue anunciado \u00a0sentido del fallo absolutorio, manifiesta su intenci\u00f3n de \u00a0interponer el respectivo recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El mismo d\u00eda, a las 4:58 p. m., el juzgado materializ\u00f3 \u00a0la orden de notificaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico y, en la \u00a0misma fecha, la apoderada respondi\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0Acuso recibo. Asimismo manifiesto por este medio que interpongo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y lo \u00a0sustentar\u00e9 por escrito, dentro de los cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes\u201d. El 4 de julio de 2019, a las \u00a016:27 pm, sustent\u00f3 la alzada. Seg\u00fan constancia \u00a0secretarial, el traslado para los recurrentes corri\u00f3 entre el \u00a02 y 8 de julio de 2019 y, para los no recurrentes, entre el 9 y el 15 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Por auto del 19 de julio de 2019, a instancias de los defensores de \u00a0los procesados absueltos, quienes pidieron declarar desierto el \u00a0recurso por extempor\u00e1neo, porque la recurrente no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura del fallo, ni justific\u00f3 su \u00a0inasistencia, el Juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el \u00a0recurso. Precis\u00f3 que la impugnante no justific\u00f3 su \u00a0inasistencia y que si no le era posible trasladarse a Puerto Tejada a \u00a0cumplir la cita, debi\u00f3 sustituir el poder para dichos efectos. \u00a0Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien (\u2026) el 27 de junio de 2019, manifest\u00f3 su \u00a0imposibilidad de trasladarse a Puerto Tejada (Cauca), el 28 de junio \u00a0citado, no present\u00f3 oposici\u00f3n a que en esa calenda se \u00a0leyera, quedando ese d\u00eda notificada la sentencia, sin que le \u00a0fuera posible una vez terminada la leyenda (sic) interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, salvo que se hubiera excusado oportunamente de \u00a0su no asistencia por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que \u00a0brill\u00f3 por su ausencia, alzada que era oportuna interponer \u00a0dentro de la audiencia de lectura de la sentencia al tenor del \u00a0art\u00edculo 179 C.P.P. a la que no asisti\u00f3 y no \u00a0justific\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja \u00a0contra esta decisi\u00f3n, el juzgado la mantuvo mediante auto de 9 \u00a0de agosto de 2019. Por acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de segunda instancia, le orden\u00f3 al juzgado \u00a0pronunciarse de nuevo sobre la procedencia de la \u00faltima, raz\u00f3n \u00a0por la que el 20 de noviembre de 2019, concedi\u00f3 el recurso \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El referido \u00a0Tribunal, en decisi\u00f3n de 24 de febrero de 2020, neg\u00f3 la \u00a0queja, por considerar que la decisi\u00f3n del juzgado de no \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo ten\u00eda \u00a0asidero f\u00e1ctico y jur\u00eddico, puesto que el recurso debi\u00f3 \u00a0ser interpuesto en la audiencia de lectura del fallo y no en fecha \u00a0posterior. Explic\u00f3 que el momento procesal que habilitaba a la \u00a0accionante para interponerlo era esa diligencia, a la que no asisti\u00f3, \u00a0y tampoco justific\u00f3 su ausencia en motivos de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, raz\u00f3n por la cual, cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0por fuera de la audiencia deven\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien, un d\u00eda antes de la aludida audiencia, la \u00a0profesional manifest\u00f3 que no estaba en \u00a0posibilidad de \u00a0desplazarse hasta Puerto Tejada y solicit\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 166 del \u00a0C.P.P, dicho precepto legal no la regula, y de admitirse la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 169 ib\u00eddem, \u00a0su ausencia a dicho rito procesal no la fundament\u00f3 en un hecho \u00a0irresistible, imprevisible y externo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0afirmar que la raz\u00f3n para no asistir a la misma, era porque su \u00a0domicilio principal radicaba en esta ciudad capital y los gastos de \u00a0traslado para la empresa resultaban demasiado altos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0si la apoderada de la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en recurrir la decisi\u00f3n, por ser desfavorable a \u00a0los intereses de su representada, se \u201ctornaba \u00a0obligatoria su presencia en los estrados, salvo un evento de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito\u201d \u00a0que no demostr\u00f3. Por esto resultaba improcedente notificarla \u00a0excepcionalmente mediante correo electr\u00f3nico (art\u00edculo \u00a0169 del C.P.P.), \u00a0por cuanto, no se trataba del \u201c(\u2026) \u00a0auto que admite el desistimiento de un recurso (\u2026)\u201d \u201cel \u00a0prove\u00eddo que inadmite la demanda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0\u201co la providencia que admite o inadmite la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Tejada \u00a0hizo bien en negar la alzada presentada contra el fallo absolutorio \u00a0del 28 de junio de 2019, en la medida que debi\u00f3 interponerse \u00a0en la respectiva audiencia (art\u00edculos \u00a0176 y 179 del C.P.P.), sin \u00a0embargo, \u201ccon \u00a0su inasistencia a la lectura de la sentencia dej\u00f3 fenecer los \u00a0t\u00e9rminos para recurrir, sin que en el presente asunto el \u00a0funcionario judicial haya provocado una expectativa leg\u00edtima, \u00a0cierta y razonable para elevar los recursos, por el car\u00e1cter \u00a0perentorio y preclusivo de las oportunidades legales de conformidad \u00a0con el principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0literalidad del art\u00edculo 179 de la ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010, no admite \u00a0interpretaci\u00f3n distinta, pues el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debe interponerse en la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n. Y \u00a0la sustentaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse oralmente, en la misma \u00a0diligencia, o por escrito dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su \u00a0finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 169 ib\u00eddem, \u00a0fija como regla general que las providencias (sentencias \u00a0y autos) se \u00a0notifican en estrados. Entonces, la notificaci\u00f3n se surte en \u00a0la diligencia o en la audiencia, por modo que, si los sujetos \u00a0procesales no comparecen, a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportuna, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n1, \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0(art\u00edculos \u00a0168 y 169 ejusdem), \u00a0caso en el cual se entender\u00e1 notificada en el momento de \u00a0aceptarse la excusa, momento propicio para la interposici\u00f3n de \u00a0la alzada (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP122\u20132017, 18 en. 2017, rad. 47474). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el juez, al concluir el acto de lectura de la sentencia, en punto \u00a0de encontrar justificada o no la inasistencia de la apoderada a la \u00a0audiencia de lectura, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n por correo \u00a0electr\u00f3nico, como consta en el acta de realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia, en la que se refiri\u00f3 adem\u00e1s al inter\u00e9s \u00a0para recurrir la sentencia absolutoria, de suerte que al momento de \u00a0aceptarse la excusa, la abogada, por el mismo medio, en la misma \u00a0calenda y a las 4:58 pm, interpuso la alzada y, posteriormente, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de los recurrentes, la sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el funcionario, mediante auto del 19 de julio de 2019, \u00a0retrotrajo su decisi\u00f3n, al reconocer que cometi\u00f3 un \u00a0yerro procedimental. Explic\u00f3 que este dislate no excusaba a la \u00a0apoderada de estar pendiente de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0haciendo referencia a la contabilizaci\u00f3n de los mismos y a la \u00a0realizaci\u00f3n de las constancias secretariales. Por considerar, \u00a0entonces, acertada esta decisi\u00f3n, concluy\u00f3 con el \u00a0juzgado que la apelaci\u00f3n no proced\u00eda, por ser \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los incisos primero y segundo del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que motivan el debate en el presente caso, \u00a0dicen textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormas: \u00a0Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ninguna discusi\u00f3n se presenta en cuanto a la regla que estos \u00a0preceptos contienen, referida a que las providencias judiciales deben \u00a0notificarse en estrados, es decir, en la audiencia respectiva, y que \u00a0solo por v\u00eda de excepci\u00f3n, cuando la parte interesada \u00a0no puede concurrir a ella por causa justificada (caso fortuito o \u00a0fuerza mayor), la notificaci\u00f3n se entiende realizada al \u00a0momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe discusi\u00f3n en cuanto a que, para la procedencia y \u00a0consolidaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis exceptiva es necesario, \u00a0(i) que la parte que no compareci\u00f3 a la audiencia presente al \u00a0funcionario judicial un escrito de justificaci\u00f3n de su \u00a0inasistencia, debidamente motivado, y (ii) que el funcionario \u00a0judicial se pronuncie sobre su aceptaci\u00f3n o no aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala es claro que la doctora GINA MAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0CHAVES satisfizo la exigencia que le asist\u00eda a de justificar \u00a0su inasistencia a la referida audiencia, independientemente de si los \u00a0motivos que aduc\u00eda eran o no aceptables, y si la norma \u00a0invocada por ella era la correcta. Es un hecho indiscutible que este \u00a0presupuesto se cumpli\u00f3 y que le correspond\u00eda al \u00a0funcionario judicial pronunciarse sobre el particular, para admitirla \u00a0o rechazarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la Sala es igualmente indiscutible que este pronunciamiento se \u00a0dio el mismo d\u00eda de la lectura del fallo (28 de junio de \u00a02019), cuando el juez, despu\u00e9s de referirse al escrito \u00a0justificativo presentado por la doctora GINA MAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0CHAVES, y de anunciar que la decisi\u00f3n se notificaba en \u00a0estrados a \u00a0las partes presentes, \u00a0orden\u00f3 notificarle el fallo por medio de correo electr\u00f3nico, \u00a0en atenci\u00f3n a su escrito y la intenci\u00f3n exteriorizada \u00a0por ella de interponer en su contra recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0que las partes que se hallaban presentes, entre ellas la defensa, \u00a0hubieran presentado oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Este pronunciamiento habilitaba a la apoderada de las v\u00edctimas \u00a0a interponer el recurso y a sustentarlo dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la aceptaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n, \u00a0exigencias que cumpli\u00f3 a cabalidad, sin que fuera \u00a0leg\u00edtimamente v\u00e1lido retomar d\u00edas despu\u00e9s \u00a0el debate para reconsiderar la decisi\u00f3n, so pretexto de \u00a0haberse equivocado al no analizar en debida forma los motivos de \u00a0justificaci\u00f3n, como lo hizo el juez en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque (i) la decisi\u00f3n ya estaba tomada y hab\u00eda \u00a0causado firmeza, (ii) el juez actuaba a instancias de una parte que \u00a0no se opuso a la decisi\u00f3n, y (iii) replantear lo decidido \u00a0implicaba desconocer los principios de preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tribunal ad quem, al resolver el recurso de queja, no advirti\u00f3 \u00a0la ilegalidad de esta actuaci\u00f3n del juzgado de instancia. Por \u00a0eso termin\u00f3 aval\u00e1ndola \u00a0y de paso inmiscuy\u00e9ndose \u00a0en un debate impertinente, en torno a la falta de solidez de los \u00a0motivos de justificaci\u00f3n y las condiciones de irresistibilidad \u00a0e imprevisibilidad, que en su criterio deb\u00eda reunir la excusa, \u00a0que no ven\u00edan al caso por tratarse de un tema ya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como esta confusi\u00f3n termin\u00f3 incidiendo en la decisi\u00f3n \u00a0de negar el recurso de queja interpuesto, con desconocimiento adem\u00e1s \u00a0del principio pro actione, que propugna porque la interpretaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos procesales que regulan el acceso a la justicia no \u00a0entorpezcan el leg\u00edtimo ejercicio del derecho, la Sala \u00a0conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto la providencia dictada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el 24 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el recurso de queja, y se ordenar\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, se pronuncie de nuevo concediendo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, con arreglo a las precisiones consignadas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 2, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicitado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Emgesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A ESP, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 24 de febrero de 2020, emanada de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncie de nuevo concediendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su art\u00edculo 294, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que se dicten en el curso de las audiencias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias quedan notificadas inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas, aunque no hayan concurrido las partes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3775 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa Instancia n.\u00b0 24 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 104 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de Emgesa \u00a0S.A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}