{"id":51962,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3756-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3756-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3756-2020\/","title":{"rendered":"STP3756-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3756-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de marzo de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Carlos \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e \u00a0igualdad. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y el Procurador para los Asuntos del Trabajo y Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que, desde el 3 de septiembre de 1984 suscribi\u00f3 \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, vinculaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra \u00a0vigente y que le representa m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicio \u00a0a esa entidad, motivo por el cual, amparado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo vigente, el 25 de junio de 2015 solicit\u00f3 \u00a0a su empleador le concediera su correspondiente pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. DSGH-15898, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0inform\u00f3 al peticionario que su requerimiento era improcedente \u00a0en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo \u00a0por el cual el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral, con el objetivo que all\u00ed \u00a0fueran acogidas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho proceso le correspondi\u00f3 conocer al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia del 26 de \u00a0mayo de 2016 despach\u00f3 desfavorablemente las s\u00faplicas \u00a0del demandante. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 14 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tal prove\u00eddo fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n se dio en virtud del fallo de \u00a0fecha 21 de agosto de 2019, en donde se dispuso no casar la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el libelista que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al momento de resolver el recurso \u00a0extraordinario, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez \u00a0que interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea y restrictiva el \u00a0contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se le impuso \u00a0un l\u00edmite para la vigencia de los pactos, convenciones \u00a0colectivas o laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Alto Tribunal le otorg\u00f3 a la norma en comento un \u00a0alcance desfavorable para el trabajador, cuesti\u00f3n que se \u00a0encuentra proscrita, pero que adem\u00e1s desatendi\u00f3 el \u00a0hecho probado de que, antes de su entrada en vigencia, \u00e9l ya \u00a0ten\u00eda 20 a\u00f1os de servicio, de modo que ya hab\u00eda \u00a0generado un derecho que ahora se pretende desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales, \u00a0se deje sin efectos la sentencia No. SL3428-2019 del 21 de agosto de \u00a02019 y se ordene emitir un nuevo fallo en donde se case la \u00a0providencia de segundo grado, para de esa manera acceder a las \u00a0pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n accionada, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia cuestionada se \u00a0ajust\u00f3 a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre \u00a0el tema objeto de discusi\u00f3n, motivo por el cual considera no \u00a0haber afectado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho que fungi\u00f3 como apoderado del \u00a0accionante al interior del proceso laboral ordinario cuestionado, \u00a0indic\u00f3 que se aten\u00eda a los argumentos que fueron \u00a0expuestos durante su gesti\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Representante Legal del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0solicit\u00f3 se declare improcedente la solicitud de amparo, ello \u00a0por cuanto que la misma no encuadra en ninguna de las causales que la \u00a0jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela en \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a las \u00a0decisiones de esa Sala Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al emitir, dentro del radicado \u00a02015-00796, sentencia que le otorga una interpretaci\u00f3n errada \u00a0al Acto Legislativo 01 de 2005, por \u00a0medio del cual se le impuso un l\u00edmite para la vigencia de los \u00a0pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia de anulaci\u00f3n cuestionada, puede \u00a0observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala \u00a0Especializada se tom\u00f3 la tarea de resolver el planteamiento \u00a0realizado por el recurrente, explicando con suficiencia argumentativa \u00a0las razones por las cuales el mismo no pod\u00eda ser acogido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cabe resaltar que la accionada se refiri\u00f3 con \u00a0suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales seg\u00fan \u00a0los cuales no era procedente acceder al reconocimiento pensional \u00a0exigido por quien ac\u00e1 act\u00faa como demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el tema planteado, la Sala de Casaci\u00f3n accionada \u00a0trajo como respaldo de su decisi\u00f3n los precedentes \u00a0establecidos en las sentencias CSJ SL4963-2016; CSJ SL12420-2017; CSJ \u00a0SL12498-2017; CSJ SL602-2018; CSJ SL3962-2018; CSJ SL2806-2018 Y CSJ \u00a0SL1799-2018, para a partir de ellos indicar que, la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal frente a las regulaciones efectuadas por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, resultaba ser acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto en particular, la autoridad accionada, en su sentencia SL \u00a03428-2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe \u00a0decirse, que el juez plural no se equivoc\u00f3 cuando encontr\u00f3, \u00a0con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que \u00a0el beneficio pensional del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1997\uf02d1999, hab\u00eda perdido eficacia \u00a0a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto esta Corte ha ense\u00f1ado \u00a0suficientemente que ello es as\u00ed, verbigracia en las sentencias \u00a0CSJ SL4963\uf02d2016, \u00a0CSJ SL12420\uf02d2017, \u00a0CSJ SL12498\uf02d2017, CSJ SL602\uf02d2018 y CSJ SL1799\uf02d2018, \u00a0donde expuso que la citada reforma constitucional estableci\u00f3 \u00a0un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para la vigencia de las \u00a0reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, \u00a0en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, \u00a0ya que a partir de esa calenda desaparecer\u00edan del mundo \u00a0jur\u00eddico, por orden expresa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, criterio que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la providencia CSJ SL3962-2018, la que, dicho sea de paso, \u00a0rememora la sentencia en que se soport\u00f3 el Tribunal \u2013CSJ \u00a031000, 31 en. 2007\u2013, en la que, al resolver un asunto similar, \u00a0contra el mismo demandado, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dicha reforma constitucional, estableci\u00f3 un l\u00edmite \u00a0temporal m\u00e1ximo para la vigencia de las reglas extralegales \u00a0pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales \u00a0consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0acuerdos v\u00e1lidamente pactados, suscritos entre la vigencia del \u00a0referido acto legislativo, no pod\u00edan ser m\u00e1s favorables \u00a0a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en \u00a0esta \u00faltima fecha, tal como sucedi\u00f3 en el este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como est\u00e1 de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005,\u00a0debe \u00a0recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulaci\u00f3n \u00a0del 31 de enero de 2007, radicaci\u00f3n 31000, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, reza: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0volviendo al contenido del Acto Legislativo [\u2026] se desprende: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado \u00a0acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones \u00a0colectivas, laudos o acto jur\u00eddico alguno, reg\u00edmenes \u00a0pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el \u00a0sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es \u00a0l\u00edcito que los convenios colectivos de trabajo o actos \u00a0jur\u00eddicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales \u00a0distintos al implementado por la ley, aun cuando sean m\u00e1s \u00a0favorables a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, hay un r\u00e9gimen de naturaleza transitoria, seg\u00fan \u00a0el cual las condiciones pensionales que reg\u00edan a la fecha de \u00a0vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de \u00a0trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, mantienen \u00a0su vigencia por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado sin \u00a0que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del \u00a0acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse \u00a0condiciones pensionales m\u00e1s favorables a las que se \u00a0encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la \u00a0\u00faltima fecha anotada. (Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima hip\u00f3tesis, cabe distinguir tres \u00a0situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) \u00a0&#8211;El \u201ct\u00e9rmino inicialmente estipulado\u201d hace \u00a0alusi\u00f3n al que las partes celebrantes de un convenio colectivo \u00a0expresamente hayan pactado como el de la duraci\u00f3n del mismo, \u00a0de manera que si ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de \u00a0entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo \u00a0regir\u00eda hasta cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado\u201d. Ocurrido esto, el convenio pierde \u00a0totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no \u00a0podr\u00e1n las partes ni los \u00e1rbitros disponer sobre dicha \u00a0materia en un conflicto colectivo econ\u00f3mico posterior. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0&#8212; En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la \u00a0figura de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>c).&#8211;Cuando \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo a la entrada en vigencia \u00a0del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la \u00a0denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la iniciaci\u00f3n \u00a0posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las dos \u00faltimas situaciones, debe advertirse que la convenci\u00f3n \u00a0sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las \u00a0partes. En estos casos, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones \u00a0contin\u00faan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no \u00a0pueden las partes ni los \u00e1rbitros, entre la vigencia del acto \u00a0legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones \u00a0m\u00e1s favorables a las que est\u00e1n en vigor a la fecha en \u00a0que entr\u00f3 a regir el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las \u00a0disposiciones convencionales en materia de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada \u00a0en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendr\u00e1n su \u00a0curso m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que \u00a0ni las partes ni los \u00e1rbitros pueden regular condiciones m\u00e1s \u00a0ben\u00e9ficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha \u00a0prohibido expresamente tratar ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que en lo relacionado con esa materia, la intenci\u00f3n \u00a0legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada \u00a0\u00fanica y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual \u00a0tiende a evitar la proliferaci\u00f3n de pensiones a favor de un \u00a0mismo beneficiario y a acabar los dispersos reg\u00edmenes en ese \u00a0aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que \u00a0le fueron asignados y que aparecen consignados en el T\u00edtulo \u00a0Preliminar, Cap\u00edtulos I y II de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y\u00a0 con el fin de que sus expectativas no \u00a0resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno \u00a0Nacional, para garantizar ese objetivo, invoc\u00f3 el mecanismo \u00a0tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transici\u00f3n \u00a0normativa, prop\u00f3sito que qued\u00f3 claramente consignado en \u00a0la referenciada exposici\u00f3n de motivos, en la que sobre el \u00a0particular, inicialmente, as\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo \u00a0en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse \u00a0conciliar el inter\u00e9s general que impone hacer la reforma con \u00a0la situaci\u00f3n de las personas que se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n pr\u00f3xima a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los \u00a0supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no \u00a0se puede hablar de un derecho adquirido a un r\u00e9gimen \u00a0pensional, tambi\u00e9n es cierto que cuando se realizan reformas \u00a0debe tomarse en cuenta la situaci\u00f3n de las personas que est\u00e1n \u00a0pr\u00f3ximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible \u00a0establecer un tr\u00e1nsito normativo de tal manera que sus \u00a0leg\u00edtimas expectativas se tomen en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, para la Sala, la providencia cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional se ofrece como una decisi\u00f3n debidamente \u00a0argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y \u00a0en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la \u00a0autoridad accionada, quien, adem\u00e1s, realiz\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y congruente donde \u00a0explica las razones por las cuales es inviable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada por el apoderado de Carlos Augusto \u00a0Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, situaci\u00f3n que lleva a concluir \u00a0que, en el presente asunto, se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n \u00a0razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del \u00a0demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad \u00a0judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar \u00a0como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del Juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Carlos \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3756-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109578 \u00a0 Acta \u00a0No 66 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de marzo de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Carlos \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, en contra de 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