{"id":51959,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3753-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3753-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3753-2020\/","title":{"rendered":"STP3753-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3753-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109392 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 66 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ancizar \u00a0Sarmiento Cort\u00e9s \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de la mentada capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y \u00a0escrutado el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, \u00a0Huila, conden\u00f3 al se\u00f1or Ancizar Sarmiento Cortes a la \u00a0pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal violento e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de junio de 2014 la parte actora fue capturada y desde entonces \u00a0se encuentra privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En octubre de 2019 el libelista solicit\u00f3 que se le concediera \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, petici\u00f3n que fue negada en \u00a0decisi\u00f3n del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva, quien se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal establece como excepci\u00f3n para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio en cuesti\u00f3n haber sido condenado por delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n anterior el demandante interpuso \u00a0\u00fanicamente recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resulto \u00a0por la autoridad judicial en el sentido de no revocar la providencia \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0ra\u00edz de la situaci\u00f3n anterior el memorialista recurre a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0juzgado, \u00a0al considerar que la negativa de este de concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y de no permitirle apelar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0tras haber resulto la reposici\u00f3n, conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva luego del estudio al libelo \u00a0y los informes rendidos por la c\u00e9lula judicial accionada y la \u00a0autoridad vinculada al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 que \u00a0se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario del \u00a0mecanismo constitucional activado, dado que contra el fallo objeto de \u00a0los cuestionamientos no fue postulado oportunamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0advirti\u00f3 que, en todo caso, en la providencia controvertida \u00a0tampoco se observaba un defecto sustantivo que hiciera necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues esta hab\u00eda \u00a0sido adoptada por la autoridad competente y de acuerdo a una \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante mediante escrito allegado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin sustentar los motivos de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo, \u00a0ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se \u00a0evidencia que impr\u00f3spera se torna la petici\u00f3n de \u00a0amparo, porque es claro que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0negar la prisi\u00f3n domiciliaria1, \u00a0la cual fue expedida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 15 de noviembre del a\u00f1o \u00a02019, fue exclusivamente objeto de recurso de reposici\u00f3n y no \u00a0de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0esa \u00a0la instancia procesal para argumentar las falencias en las \u00a0cuales haya podido incurrir el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, no puede dejarse de lado \u00a0que la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-237 de 2018 \u00a0que \u00abEl \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el \u00a0amparo constitucional resulte improcedente contra providencias \u00a0judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al \u00a0interior del respectivo diligenciamiento donde deb\u00edan \u00a0resolverse las discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario \u00a0judicial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, \u00a0motivo por el cual el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado 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