{"id":51958,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3751-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3751-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3751-2020\/","title":{"rendered":"STP3751-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3751-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109243 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 104) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., mayo veintis\u00e9is (26) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a048 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a011001600005520080128100. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El d\u00eda 4 de octubre de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a DIEGO ARMANDO \u00a0NAVARRO TARQUINO del delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os, atribuido por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de v\u00edctimas interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, en el sentido de \u00a0revocar la providencia absolutoria emitida por el juez a \u00a0quo \u00a0y en su lugar condenar al aqu\u00ed accionante a la pena de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor de la precitada conducta punible, \u00a0sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional, ni a \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Como consecuencia de ello, el procesado \u00a0fue capturado el 2 de febrero de 2020 en la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n especial ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo resuelta por esta \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia del 11 de marzo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En concepto de la parte actora, tanto el juzgado como el tribunal \u00a0conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no \u00a0corrieron traslado de la alzada propuesta por la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas, de manera que ello genera una nulidad de lo \u00a0actuado en la medida en que no pudo ejercer su defensa. \u00a0Adicionalmente, consider\u00f3 que no pod\u00eda ser privado de \u00a0la libertad, por cuanto la sentencia condenatoria no se encontraba en \u00a0firme, la que, seg\u00fan el demandante, se profiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, sin llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas arrimadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el accionante \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 11001600005520080128100 \u00a0seguido \u00a0en su contra y ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 disponer su \u00a0libertad inmediata y la cancelaci\u00f3n de la orden de captura que \u00a0registra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 11 de febrero de 2020, esta Sala, teniendo en cuenta que el \u00a0amparo fue promovido contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cpara \u00a0obtener, entre otras pretensiones, la nulidad de la sentencia de \u00a0segundo grado proferida por esa Corporaci\u00f3n el 17 de \u00a0septiembre de 2019, de la que afirma se dict\u00f3 sin que \u00a0previamente se hubiese corrido traslado del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0respecto de la cual el actor \u201cformul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n especial, tr\u00e1mite que se encuentra en curso \u00a0en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, desde el 3 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza\u201d, \u00a0 dispuso remitir las diligencias a su hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, para garantizar la transparencia en el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0Empero, dicha Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 19 de febrero siguiente, rehus\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y propuso conflicto negativo de competencias, \u00a0disponiendo la remisi\u00f3n inmediata a la Corte Constitucional \u00a0para que all\u00ed se dirimiera. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0mediante \u00a0auto 112 del 26 de marzo de 2020, ese Alto Tribunal asign\u00f3 la \u00a0competencia a esta Sala, de manera que, con providencia del 14 de \u00a0mayo de 2020, se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y se corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0judiciales y partes mencionadas. \u00a0 As\u00ed mismo, con decisi\u00f3n emitida en la fecha se acept\u00f3 \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA, \u00a0integrante de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y sostuvo que su decisi\u00f3n estuvo \u00a0debidamente motivada y sustentada en una adecuada apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos de conocimiento recaudados. Refiri\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0se dio como resultado de su condena, en la cual no se le otorg\u00f3 \u00a0ning\u00fan sustituto penal, evento que se encuentra regulado en el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. Por \u00faltimo, inform\u00f3 \u00a0que, contra la sentencia proferida en su contra, el actor propuso \u00a0impugnaci\u00f3n especial, raz\u00f3n por la cual el expediente \u00a0fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado ENRIQUE \u00a0ARMANDO SUESC\u00daN C\u00c1RDENAS \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que desde el mes de \u00a0marzo de 2019 no tiene contrato con la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0de manera que se abstuvo de pronunciarse sobre la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 48 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, ni las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal con radicado 11001600005520080128100, \u00a0se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n 11001600005520080128100, \u00a0tienen estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, lo cierto es que decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda \u00a0constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019 \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario y la revisi\u00f3n de \u00a0la ficha t\u00e9cnica del expediente en el link de consulta de \u00a0procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que, en efecto, \u00a0el 11 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de su defensor, DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0inco\u00f3 el mencionado recurso, el cual, luego de haber sido \u00a0sustentado, fue concedido por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 13 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concomitante, con posterioridad a que el expediente fuera \u00a0remitido el 24 de enero de 2020 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0el aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0constitucional el 7 de febrero del a\u00f1o que avanza, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido \u00a0proceso que alega en esta oportunidad y la inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada por la Corporaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Corte que mediante sentencia SP859-2020 \u00a0del \u00a011 de marzo siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del tribunal demandado. En dicha \u00a0providencia, se analizaron tanto la supuesta nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0como los presuntos yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0sirvieron de sustento a la condena, que ahora propone el accionante \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n en \u00a0forma paralela a la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0deja \u00a0al descubierto que la parte demandante pretend\u00eda anticipar el \u00a0debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, \u00a0y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser \u00a0respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, \u00a0la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el \u00a0mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la \u00a0\u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pues el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que \u00a0alude la parte actora, solo porque el \u00a0promotor del amparo no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la expresada en dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional deprecado por DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3751-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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