{"id":51957,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3749-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3749-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3749-2020\/","title":{"rendered":"STP3749-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3749-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado y la Fiscal\u00edas 31 y 120 Delegadas \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de aludido ente \u00a0territorial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, non \u00a0bis in \u00eddem, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Decreto 3360 de 2003, Ramiro Vanoy Murillo, \u00a0miembro representante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas \u00a0de Colombia, AUC, reconoci\u00f3 al se\u00f1or DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N \u00a0como \u00a0integrante de esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2006, ante la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad Nacional \u00a0Contra el Lavado de Activos delegada para los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados de Antioqu\u00eda, ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N \u00a0firm\u00f3 acta de presentaci\u00f3n voluntaria, disponi\u00e9ndose \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n previa y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, depuso en versi\u00f3n libre que perteneci\u00f3 \u00a0al citado bloque por espacio un a\u00f1o y cuatro meses, en calidad \u00a0de patrullero con utilizaci\u00f3n de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2013, la aludida agencia fiscal decret\u00f3 la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado en su contra y el 20 de enero de 2017, \u00a0ante \u00a0la Fiscal\u00eda 120 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Justicia Transicional, rindi\u00f3 indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia, indic\u00f3, que hizo parte del Bloque Mineros de \u00a0las Autodefensas, pero que tambi\u00e9n estuvo en el Bloque H\u00e9roes \u00a0de Granada y su actividad era patrullero raso. Oportunidad en la que \u00a0la Fiscal\u00eda le puso de presente los cargos por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, manifestando su voluntad de \u00a0acogerse a sentencia anticipada, sin impon\u00e9rsele medida de \u00a0aseguramiento al resolv\u00e9rsele su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 2017, se realiz\u00f3 diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada, donde acept\u00f3 de manera \u00a0libre y voluntaria el cargo enrostrado por la Fiscal\u00eda, \u00a0remiti\u00e9ndose el expediente a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, donde por reparto correspondi\u00f3 su \u00a0conocimiento al Juzgado Segundo de dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero de 2018 el Juzgado profiri\u00f3 sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en contra de DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N \u00a0imponi\u00e9ndole \u00a0pena de 38 meses de prisi\u00f3n y multa de 1000 smlmv y neg\u00e1ndole \u00a0cualquier mecanismo de alternatividad penal ante la no concurrencia \u00a0de los presupuestos legales, prove\u00eddo confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que desde el momento en que suscribi\u00f3 el acta de \u00a0presentaci\u00f3n voluntaria y la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre, aceptando cargos por el delito de sedici\u00f3n, \u00abpor \u00a0el cual fui investigado y procesado (\u2026)\u00bb \u00a0le fue anunciada la existencia de una resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0raz\u00f3n por la cual cuestiona que a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0[06\/05\/2013] \u00a0la Fiscal\u00eda haya decretado la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado en su contra, pese \u00a0a que el Comit\u00e9 Operativo de Dejaci\u00f3n de Armas \u2013 \u00a0CODE \u00a0la hab\u00eda expedido la certificaci\u00f3n, n\u00ba 22-01117 \u00a0del 20 de enero de 2006, necesaria para hacerse acreedor a los \u00a0beneficios del Decreto 128 de 2003 para el programa de \u00a0desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el fundamento de la apertura de instrucci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0no era procedente la resoluci\u00f3n inhibitoria que establece la \u00a0Ley 782 de 2002 y 795 de 2005, ya que solo es aplicable para delitos \u00a0pol\u00edticos y para el concierto para delinquir simple, (\u2026) \u00a0invocando un cambio jurisprudencial que no le favorece, sin tener en \u00a0cuenta los efectos ultractivos en la nueva norma\u00bb; \u00a0circunstancias \u00a0que configuran flagrante vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica \u00a0y a la confianza leg\u00edtima que deposit\u00f3 en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al momento de su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 en su contra una interpretaci\u00f3n extensiva de la \u00a0norma para agravar el delito de concierto para delinquir, violando el \u00a0principio de legalidad, porque el agravante dispuesto por la Ley 1121 \u00a0del 29 de diciembre de 2006, aplicable para los integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n, no era oponible a su situaci\u00f3n, pues, \u00a0para la fecha de los hechos por los cuales se someti\u00f3, dicha \u00a0ordenamiento no hab\u00eda sido proferido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0adem\u00e1s, la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta al dejar de \u00a0otorgarse por parte del Juzgado de conocimiento la rebaja de la sexta \u00a0parte de la condena por el reconocimiento de la figura jur\u00eddica \u00a0de la confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0el libelista que en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, non \u00a0bis in \u00eddem, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, \u00a0se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del seis \u00a0de mayo de 2013 por medio del cual la Fiscal\u00eda revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n inhibitoria y declar\u00f3 la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0y, en consecuencia, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en favor de DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial convocado \u00a0indic\u00f3 que esa colegiatura, bajo la ritualidad de la Ley 600 \u00a0de 2000, a trav\u00e9s de providencia dictada en sede de segunda \u00a0instancia, el 18 de agosto de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, mediante la cual se decidi\u00f3 condenar al \u00a0accionante como autor de delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 28 de agosto siguiente, la defensa del condenado alleg\u00f3 \u00a0memorial en el que expresaba su intenci\u00f3n de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, el 28 de \u00a0septiembre alleg\u00f3 escrito desistiendo del mismo, el cual fue \u00a0aceptado por auto del primero de octubre siguiente, disponi\u00e9ndose \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen. \u00a0Aport\u00f3 copia de la sentencia y del auto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que verificadas las bases de datos \u00a0del despacho, archivo y anotaciones de gesti\u00f3n, se constata \u00a0que efectivamente el accionante se desmoviliz\u00f3 el 6 de enero \u00a0de 2006, que el proceso se surti\u00f3 conforme al ordenamiento \u00a0legal aplicable a la causa, de all\u00ed que no se decret\u00f3 \u00a0de manera oficiosa ni a solicitud de las partes ninguna nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el procesado siempre estuvo asistido de abogado defensor y que \u00a0aceptados los cargos endilgados, la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0la respectiva acta ante la secretar\u00eda de los juzgados de dicha \u00a0especialidad, donde una vez sometida a reparto le correspondi\u00f3 \u00a0a esa agencia judicial, donde el 5 de junio de 2017 se asumi\u00f3 \u00a0conocimiento, pasando a turno para proferimiento de sentencia, la \u00a0cual se dict\u00f3 con car\u00e1cter condenatorio el 21 de \u00a0febrero de 2018 imponi\u00e9ndosele a DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N, \u00a0pena de 38 meses de prisi\u00f3n y multa de 1000 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que respecto a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1424 de \u00a02010, \u00e9sta, no fue concedida porque la Agencia Colombiana para \u00a0la Reintegraci\u00f3n mediante oficio n\u00ba OFI17-016124\/JMSC \u00a05202023 del 15 de junio de 2017 inform\u00f3 que el procesado \u00a0\u00abregistra \u00a0con estado \u00b4PERDIDA \u00a0DE \u00a0BENEFICIOS\u00b4 \u00a0declarado mediante acto administrativo del 13 de noviembre de 2015 \u00a0por incumplimiento en el proceso de reintegraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en cuanto a la rebaja del 50% y tambi\u00e9n el descuento de 1\/6 \u00a0parte por confesi\u00f3n, deprecada por la defensa, la Judicatura \u00a0\u00fanicamente concedi\u00f3 la primera, ya que no resulta \u00a0v\u00e1lido otorgar dos rebajas, conforme lo ha expuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando \u00a0que la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 130 Especializada de Justicia Transicional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revis\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n SIJUF, donde se \u00a0advierten las actuaciones cumplidas por la Fiscal\u00eda 120 de la \u00a0misma especialidad hasta la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0ante los Juzgados competentes, sin que se cuente con los cuadernos \u00a0originales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones de los juzgadores de instancia est\u00e1 atada a que \u00a0previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 600 de 2000, \u00e9gida bajo la cual se surti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, no puede desconocerse la competencia del Juez \u00a0natural de la causa. Lo anterior significa, que si existen o \u00a0existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o \u00a0amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha venido se\u00f1alando sobre la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido, conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, en causal especial de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que si bien el demandante \u00a0acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se \u00a0advierte que desisti\u00f3 del mismo, sin que resulte admisible que \u00a0por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto del cual \u00a0renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Le \u00a0correspond\u00eda proponer sus reparos en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales que se mostraban procedentes, concretamente el de casaci\u00f3n \u00a0del cual desisti\u00f3. A trav\u00e9s de dicho medio de defensa \u00a0judicial, que se ofrec\u00eda totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n \u00a0a su naturaleza y finalidades, pod\u00eda el accionante esgrimir \u00a0las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el \u00a0particular; sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda \u00a0enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0este satisfecho, pues si bien este hace alusi\u00f3n a la necesidad \u00a0de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la \u00a0cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0data del 16 de agosto de 2018, se haya dejado transcurrir 19 meses \u00a0para formular el excepcional mecanismo de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Si bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado \u00a0perjuicios que se extienden en tiempo, ello per \u00a0se \u00a0no es justificaci\u00f3n para dejar transcurrir tal interregno sin \u00a0que se se\u00f1alen, desvirtu\u00e1ndose en consecuencia la \u00a0urgencia del amparo que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de octubre de 2016 Rad. 40.782 M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3749-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109735 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DAIRO \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ESCUDERO \u00a0REND\u00d3N \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}