{"id":51955,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3747-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3747-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3747-2020\/","title":{"rendered":"STP3747-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3747-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Edwin Miguel Rinc\u00f3n \u00a0Medina, respecto del fallo proferido el 27 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada en contra de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0de Soacha, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de la \u00a0libertad en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, \u00a0que el 4 de julio de 2018 interpuso denuncia en contra de un agente \u00a0de polic\u00eda por los delitos de lesiones personales, abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto y hurto, correspondi\u00e9ndole \u00a0conocer de la misma a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Soacha \u00a0bajo el radicado 2018-03341. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a020 de agosto de 2019 remiti\u00f3, mediante correo certificado, \u00a0derecho de petici\u00f3n a la mencionada delegada, con el fin de \u00a0obtener informaci\u00f3n acerca del estado del proceso y \u00a0solicit\u00e1ndole que procediera a realizar la correspondiente \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, pues a su juicio existen \u00a0elementos de prueba suficientes para imponer sanci\u00f3n al \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, han transcurrido m\u00e1s de 19 meses desde que se \u00a0interpuso la referida denuncia y a\u00fan el proceso se encuentra \u00a0estancado, al tiempo que se\u00f1ala no haber recibido respuesta a \u00a0su derecho de petici\u00f3n, motivo por el cual solicita se ampare \u00a0sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0demandada en tutela que, de una parte proceda a dar respuesta de \u00a0fondo a su requerimiento y, de otra, que emita la correspondiente \u00a0sanci\u00f3n penal conforme a la denuncia antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por la Fiscal \u00a0Tercera Seccional de Soacha, decidi\u00f3 negar el amparo deprecado \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida estim\u00f3 que, si bien la solicitud presentada por \u00a0el accionante el 20 de agosto de 2019 no se hab\u00eda resuelto \u00a0dentro de la oportunidad debida, lo cierto es que finalmente la \u00a0referida autoridad brind\u00f3 una respuesta de fondo mediante \u00a0oficio No. 0212DSFC FIS 3 SECC, del 20 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la presunta mora judicial denunciada por el \u00a0libelista, se estableci\u00f3 que, una vez recibida la noticia \u00a0criminal el 16 de agosto de 2018, la accionada procedi\u00f3 a \u00a0librar \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial con el fin de lograr \u00a0la identificaci\u00f3n del agente denunciado, pues \u00fanicamente \u00a0se contaba con su n\u00famero de chaleco. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0debe resaltarse que la Fiscal\u00eda accionada cuenta con una carga \u00a0laboral que excede las mil actuaciones, lo cual dificulta su pronta \u00a0actuaci\u00f3n, pero que no obstante ello, hasta el momento, no se \u00a0ha desconocido el t\u00e9rmino de que trata el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual contempla un \u00a0m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, contados a partir de la recepci\u00f3n \u00a0de la denuncia, para formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria, para ello se\u00f1al\u00f3 que \u00a0era un error indicar que no se hab\u00eda vulnerado ninguno de sus \u00a0derechos, pues como qued\u00f3 claro al interior del expediente, su \u00a0derecho de petici\u00f3n no fue resuelto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, sino de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aleg\u00f3 \u00a0que el hecho de tener una alta carga laboral, no excusa a la Fiscal \u00a0demandada en tutela por su tardanza para resolver de fondo la \u00a0denuncia interpuesta, pues \u00e9l aport\u00f3 todos los \u00a0elementos de prueba necesarios para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0el accionante, luego de considerar que, de una parte la solicitud \u00a0presentada por el libelista ya hab\u00eda sido resuelta de fondo \u00a0por la autoridad demandada y, de otra porque no se observ\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Soacha se encuentre en mora \u00a0judicial frente a la resoluci\u00f3n de la noticia criminal \u00a0identificada con el radicado 2018-03341. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0en m\u00faltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes \u00a0elevadas por las partes al funcionario judicial competente y \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, aun en la fase de la indagaci\u00f3n, el derecho fundamental \u00a0que encontrar\u00eda conculcaci\u00f3n es el relativo al debido \u00a0proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente de tutela, \u00e9ste Cuerpo Colegiado advierte desde ya, \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n recurrida, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra demostrado al interior del proceso que, el 20 de agosto de \u00a02019, el accionante en tutela present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de Soacha solicitud tendiente a lograr se le \u00a0informara sobre los avances y el estado actual del proceso \u00a02018-03341, \u00a0al tiempo que requiri\u00f3 se adelantaran las labores pertinentes \u00a0para llegar a una sanci\u00f3n penal en contra del denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n, seg\u00fan lo admiti\u00f3 la titular del \u00a0referido despacho, fue incorporada al proceso sin suministrarse una \u00a0pronta respuesta, sin embargo, el 20 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, antes que se resolviera en primera instancia la presente \u00a0solicitud de amparo, esa autoridad procedi\u00f3 a resolver de \u00a0fondo el requerimiento de Rinc\u00f3n Medina, tal como consta a \u00a0folio 40 del cuaderno del Tribunal, respuesta que, seg\u00fan lo \u00a0admite el recurrente al momento de sustentar su recurso, ya fue \u00a0recibida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera \u00a0tard\u00eda, la autoridad competente s\u00ed suministr\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or \u00a0Edwin Miguel Rinc\u00f3n Medina, situaci\u00f3n que, sin lugar a \u00a0dudas, deja entrever la configuraci\u00f3n de un hecho superado por \u00a0carencia actual de objeto, circunstancia que torna inane la emisi\u00f3n \u00a0de una orden al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido fen\u00f3meno, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es \u00a0en principio, una finalidad subjetiva. \u00a0Existiendo \u00a0carencia de objeto \u2018no tendr\u00eda sentido cualquier orden \u00a0que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia.\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con respecto a la queja presentada por el libelista, seg\u00fan \u00a0la cual existe una tardanza injustificada al momento de resolver la \u00a0noticia criminal identificada con el radicado 2018-03341, la Sala \u00a0estima que tal se\u00f1alamiento no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la norma en cita, y teniendo en cuenta que conforme con \u00a0lo informado por el libelista la denuncia identificada con el \u00a0radicado 2018-03341 fue interpuesta el 4 de julio de 2018, f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que, hasta el momento, no se ha vencido el t\u00e9rmino \u00a0legal para que la Fiscal\u00eda se pronuncie acerca de si va a \u00a0proceder con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o el archivo \u00a0de la mencionada investigaci\u00f3n, de modo que no existe un \u00a0desconocimiento a los l\u00edmites temporales que el legislador \u00a0impuso para resolver situaciones como la que reclama el demandante en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha de se\u00f1alarse que la labor investigativa del ente acusador, \u00a0en el caso objeto de an\u00e1lisis, no ha sido nula, pues durante \u00a0el tiempo trascurrido desde la interposici\u00f3n de la denuncia \u00a0hasta la fecha, ha adelantado las diligencias necesarias para lograr, \u00a0por ejemplo, la individualizaci\u00f3n de la persona denunciada, \u00a0luego no se le puede reprochar una inactividad que atente contra los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0destacarse que tampoco es posible pregonar que la Fiscal Tercera \u00a0Seccional de Soacha ha incurrido en una tardanza injustificada al \u00a0momento de resolver el referido asunto, pues como bien lo expuso en \u00a0su informe, actualmente tiene a su cargo m\u00e1s de mil carpetas o \u00a0actuaciones, en las cuales tiene la obligaci\u00f3n de atender \u00a0diligencias judiciales y dar respuesta a todas las solicitudes que de \u00a0las mismas se deriven, luego su c\u00famulo de trabajo explica y \u00a0justifica la demora para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva al interior del caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera la Sala que en el presente asunto no es posible \u00a0sostener que existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0toda vez que el Ente Investigador, aunque de manera no tan \u00e1gil \u00a0como lo demanda el libelista, ha venido avanzando en la investigaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan se lo ha permitido la limitada infraestructura con la \u00a0que cuenta esa Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, estima \u00e9sta Corporaci\u00f3n que existen motivos \u00a0suficientes para proceder a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3747-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109543 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete 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