{"id":51954,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3745-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3745-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3745-2020\/","title":{"rendered":"STP3745-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3745-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fabio Alfonso Rojas L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0citada ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo y al doctor Zuley \u00a0Loaiza Rivera en su calidad de defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f31 \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de la mencionada urbe y a las dem\u00e1s \u00a0partes intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. \u00a050001-60-00-000-2018-00228-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que con ocasi\u00f3n de su allanamiento a cargos en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y otros, se le otorg\u00f3 \u00a0la medida sustitutiva de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0correspondi\u00e9ndole el proceso al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el 26 de noviembre del 2019 inform\u00f3 al Juez sobre la \u00a0revocatoria del poder otorgado al Dr. WILLIAM G\u00d3MEZ VALENCIA, \u00a0y solicit\u00f3 aplazamiento de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia, con el fin de otorgarle poder a un abogado de \u00a0confianza para que ejerza su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta se celebr\u00f3 sin su presencia el 13 de diciembre \u00a0de 2019, pues no fue notificado, ni se orden\u00f3 su traslado dado \u00a0que se encuentra con medida privativa de la libertad en su lugar de \u00a0residencia; por consiguiente, se fij\u00f3 en su contra una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 85 meses, se le neg\u00f3 el subrogado penal y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00e1ndose su traslado a un \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, \u00a0pues no fue notificado, ni trasladado por el INPEC, como tampoco \u00a0inform\u00f3 de su deseo de no asistir a la diligencia, \u00a0adicionalmente, quien lo asisti\u00f3 fue el defensor p\u00fablico \u00a0Zuley Loaiza Rivera designado para que lo representara, sin tener el \u00a0despacho lo manifestaci\u00f3n realizada el 26 de noviembre de \u00a02019, y que nunca indic\u00f3 carencia de recursos para contratar \u00a0un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que el defensor p\u00fablico no interpuso \u00a0recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria, como tampoco \u00a0tuvo comunicaci\u00f3n con este para que este ejerciera su defensa \u00a0t\u00e9cnica, por lo que solicita requerir a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo para que informe el proceso administrativo, por medio del \u00a0cual se hizo su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que pese a no ser notificado en debida forma de la audiencia, el \u00a0Juzgado omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 168 \u00a0del C.P.P. y cercen\u00f3 el principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, como consecuencia, se decrete la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto que convoc\u00f3 a la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio estableci\u00f3 \u00a0que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0subsidiariedad que exige la acci\u00f3n constitucional para \u00a0proceder a su estudio, toda vez que el actor por intermedio de \u00a0apoderado acudi\u00f3 a trav\u00e9s de memorial con similares \u00a0argumentos a los aqu\u00ed expuestos en el escrito de demanda, para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y promover nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en el proceso penal seguido en su contra, \u00a0por lo cual declar\u00f3 improcedente el mentado amparo, dado que \u00a0el tr\u00e1mite de la alzada se encuentra en curso, corriendo el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el libelista2, \u00a0-quien \u00a0fue notificado por conducta concluyente, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 301 del C.G.P.-, \u00a0reiterando los argumentos rese\u00f1ados en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge clara la \u00a0improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia, \u00a0se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla \u00a0general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras \u00a0decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0lo hizo en sentencia C.C. \u00a0T-477\/2004: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) quien no \u00a0ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley \u00a0le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio mediante prove\u00eddo del 13 de \u00a0diciembre de 2019 conden\u00f3 al actor a la pena de 85 meses de \u00a0prisi\u00f3n como coautor de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, neg\u00e1ndole la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados penales, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada mediante memorial suscrito por el apoderado de confianza de \u00a0Fabio Alonso Rojas L\u00f3pez el 13 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso3, \u00a0encontr\u00e1ndose en el tr\u00e1mite de traslado de los no \u00a0recurrentes, previsto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es manifiesto que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y es all\u00ed donde deben presentarse las solicitudes encaminadas \u00a0a remediar cualquier situaci\u00f3n que la parte actora estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera \u00a0de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se \u00a0entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0es improcedente en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T-418 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no es dable entonces acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. 1 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. 2 del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 cuaderno anexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3745-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109524 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fabio Alfonso Rojas L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 28 de enero por la 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