{"id":51953,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3744-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3744-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3744-2020\/","title":{"rendered":"STP3744-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3744-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GLORIA \u00a0PATRICIA \u00a0PATI\u00d1O \u00a0DUQUE, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la seguridad social. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el \u00a0radicado n\u00ba2017-00413-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere la accionante que presta sus servicios en la Contralor\u00eda \u00a0Departamental de Risaralda, desde el 8 de octubre de 1990 hasta la \u00a0fecha, por lo que ha acumulado \u00abm\u00e1s de 9477 d\u00edas \u00a0o 1353 semanas de cotizaciones\u00bb; que para la entrada en \u00a0vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliada a \u00a0la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda -CASERIS-. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 4 de abril de 1995, a su lugar de trabajo lleg\u00f3 una \u00a0asesora de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., \u00a0\u00abinduci\u00e9ndola a suscribir formulario para efectos de \u00a0trasladarse y abandonar el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, indic\u00e1ndole para el efecto, que en \u00a0el r\u00e9gimen de ahorro individual obtendr\u00eda una mesada \u00a0pensional superior anticipada\u00bb, y, accedi\u00f3 a lo \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0solicit\u00f3 ante Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES-, la nulidad o ineficacia del traslado y el \u00a0retorno o la formalizaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, promoviendo \u00a0posteriormente, tambi\u00e9n las mismas pretensiones dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, del que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, quien el 30 de julio de 2018, \u00a0declar\u00f3 la ineficacia del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad RAIS, efectuado el 4 de abril de 1995, y \u00a0orden\u00f3 la formalizaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y la \u00a0devoluci\u00f3n de los saldos y dem\u00e1s rendimientos con \u00a0destino a Colpensiones, decisi\u00f3n contra la que los voceros \u00a0judiciales de la Administradora en menci\u00f3n y de Porvenir S.A., \u00a0respectivamente, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el que \u00a0resuelto por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 30 \u00a0de abril de 2019, decidi\u00f3 revocar el pronunciamiento de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n judicial censurada constituye un defecto \u00a0f\u00e1ctico, al alterar los deberes probatorios de las partes, \u00a0imponi\u00e9ndole indebidamente a la usuaria de la seguridad social \u00a0una carga no prevista en la ley y en forma contraria a la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende sean tutelados sus derechos fundamentales \u00a0constitucionales y, se deje sin valor ni efecto jur\u00eddico la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, para en \u00a0su lugar, se emita una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta \u00a0los precedentes jurisprudenciales citados dentro del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego del estudio al \u00a0libelo y los informes rendidos en el curso de la primera instancia \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0la providencia judicial que se cuestiona se advierte razonable, pues, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto, realiz\u00f3 \u00a0correcta valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados al \u00a0expediente y resolvi\u00f3 la controversia llevada a su \u00a0conocimiento conforme al ordenamiento aplicable al asunto, \u00a0considerando adem\u00e1s la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, relacionada con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es pretender convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, para alcanzar \u00a0las pretensiones que le fueron esquivas al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite \u00a0ordinario; razones por las cuales neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el apoderado del accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo, acudiendo para ello a la transcripci\u00f3n literal de los \u00a0argumentos relacionados en los folios 6 a 29 del libelo genitor de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional y se\u00f1alando que la \u00a0primera instancia \u00abse \u00a0abstuvo de abordar aun tangencialmente respecto del derecho a la \u00a0igualdad ante autoridades jurisdiccionales y el estado actual de la \u00a0jurisprudencia(\u2026) respecto de la intelecci\u00f3n o \u00a0narrativa abordada en la decisi\u00f3n judicial censurada(\u2026) \u00a0que revoc\u00f3, contra doctrina probable la sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0con la cual se hab\u00eda anulado el traslado de r\u00e9gimen \u00a0reclamado por su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se analiz\u00f3 la obligatoriedad de acatamiento del \u00a0precedente jurisprudencial, ni de la \u00abconfiguraci\u00f3n \u00a0de v\u00eda de hecho judicial por desacato injustificado al mismo\u00bb; \u00a0que, ninguna reflexi\u00f3n se hizo sobre el precedente relacionado \u00a0con la ineficacia de los traslados de r\u00e9gimen dentro del \u00a0sistema general del pensiones y del contenido del deber de \u00a0informaci\u00f3n exigible a las administradoras de fondos de \u00a0pensiones y cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0en curso la actuaci\u00f3n ante esta instancia alleg\u00f3 dos \u00a0memoriales con el mismo contenido a trav\u00e9s de los cuales \u00a0solicita que al resolver la impugnaci\u00f3n se tenga en cuenta la \u00a0sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0n\u00ba 1 de tutelas de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera previa a resolver lo que en derecho corresponda debe aclararse \u00a0que el presente diligenciamiento luego de proferido el fallo de \u00a0primera instancia fue remitido a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n al estimarse extempor\u00e1nea la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta, colegiatura que por auto del 19 de \u00a0noviembre de 2019 orden\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0constitucional pronunciarse sobre el recurso, el cual fue otorgado \u00a0por aquel para ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos1, \u00a0definidos por la doctrina constitucional como \u00abCAUSALES \u00a0ESPECIALES \u00a0DE \u00a0PROCEDENCIA\u00bb \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0la queja constitucional del \u00a0accionante se \u00a0dirige contra la \u00a0sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 el fallo del Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que declar\u00f3 la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad, administrado por el Fondo de Pensiones \u201cPORVENIR \u00a0S.A.\u201d; \u00a0decisi\u00f3n que estima la parte actora, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0\u00abrazonabilidad \u00a0de la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0sino \u00a0porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0se\u00f1alar deben acreditarse en la formulaci\u00f3n de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse que, se tiene que \u00a0el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer \u00a0las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado \u00a0bajo su competencia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea, se ha hecho especial hincapi\u00e9 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las \u00a0decisiones que se adopten3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos generales de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados, \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda en contra de la \u00a0sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n por parte del superior, sin que resulte admisible \u00a0que por esta v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si \u00a0fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en cita, menester es citar la posici\u00f3n del \u00a0Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia \u00a0sean de car\u00e1cter declarativo. Cit\u00f3 la aludida \u00a0colegiatura en un asunto similar de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas \u00a0a las de la aqu\u00ed accionante como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones \u00a0denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en \u00a0tanto se concretaron a la nulidad del traslado de r\u00e9gimen y \u00a0las consecuencias que tal decisi\u00f3n acarrea, la cuant\u00eda \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n de la parte demandante en estos \u00a0casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el \u00a0afiliado de recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y as\u00ed \u00a0poder acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con los \u00a0requisitos que tales normativas disponen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en el \u00a0escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de \u00a0julio de 1954, el eventual derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida, bajo \u00a0el supuesto de recuperar la transici\u00f3n, lo adquirir\u00eda \u00a0en ese mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2014, siempre y cuando, \u00a0claro est\u00e1, \u00a0tenga la densidad de semanas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si como se dej\u00f3 visto, el promotor del proceso \u00a0cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima exigida en dicho r\u00e9gimen \u00a0para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que ten\u00eda \u00a0para ese momento una expectativa de vida de 23 a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0la Resoluci\u00f3n 1555 del 30 de julio de 2010 de la \u00a0Superintendencia Financiera. De ah\u00ed que, calculada la \u00a0incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con \u00a0el salario m\u00ednimo mensual de la \u00e9poca ante el \u00a0desconocimiento del respectivo IBL que deb\u00eda de corresponder, \u00a0surge como conclusi\u00f3n inevitable que si le asiste inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, con la anterior posici\u00f3n de la Sala, se recoge \u00a0cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido \u00a0en torno al inter\u00e9s econ\u00f3mico del demandante, en \u00a0trat\u00e1ndose de controversias donde se reclama la nulidad del \u00a0traslado al RAIS \u00a0para recuperar la transici\u00f3n.\u00bb \u00a0 AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (\u00c9nfasis de \u00a0esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Basten las precedentes consideraciones para la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido, comoquiera que \u00a0al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, inocuo resulta \u00a0adentrarse en el estudio de las causales especiales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definidas \u00a0por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715\/2016 y T-038\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-424\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3744-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109510 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de GLORIA \u00a0PATRICIA \u00a0PATI\u00d1O \u00a0DUQUE, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 27 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}