{"id":51952,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3696-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3696-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3696-2020\/","title":{"rendered":"STP3696-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3696-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S., en relaci\u00f3n con \u00a0el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la defensa y al plazo razonable\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda constitucional se extrae, que el 25 de febrero de 2019, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera decret\u00f3 medidas de embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre bienes de \u00a0Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S, vinculada al proceso \u00a0extintivo de radicado 2018-00371. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 20 y 25 de septiembre de la misma anualidad, la afectada \u00a0present\u00f3 solicitud de levantamiento de las cautelares por \u00a0\u201cvencimiento del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, sin obtener pronunciamiento sobre el particular [por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda], \u00a0m\u00e1s que, ser\u00eda el juez del recurso el encargado de \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0sumario acompa\u00f1ado de la demanda fue remitido para juicio ante \u00a0los jueces competente \u2013 el 17 de octubre siguiente \u2013 \u00a0correspondiendo al Tercero de esta especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar que la entidad no atendi\u00f3 de fondo su requerimiento de \u00a0desafectaci\u00f3n, promovi\u00f3 en su contra acci\u00f3n de \u00a0tutela y, pese a que en ese entonces la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo por ausencia de decisi\u00f3n frente a las postulaciones \u2013 \u00a026 de noviembre de 2019 &#8211; , no dispuso cesar la orden que limita su \u00a0derecho de dominio, empero, orden\u00f3 a la accionada resolver en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas las solicitudes \u00a0impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho fallo el ente investigador mantuvo la \u201cposici\u00f3n \u00a0adoptada en la demanda de extinci\u00f3n de dominio en la que se \u00a0elev\u00f3 ante el juez competente pretensi\u00f3n extintiva \u00a0sobre los derechos patrimoniales en cabeza de esa sociedad con la \u00a0consecuente permanencia de las medidas cautelares decretadas en la \u00a0fase inicial sobre tales activos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, la sociedad actora acude nuevamente al amparo \u00a0constitucional y alega que se super\u00f3 con \u201ccreces\u201d \u00a0el t\u00e9rmino de vigencia de las medidas referidas, por lo que, \u00a0en su criterio, la delegada fiscal incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho. En consecuencia, su actual pretensi\u00f3n va dirigida a \u00a0dejar sin efectos la resoluci\u00f3n que impuso las aludidas \u00a0restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, concluy\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo deprecado, dado que, al encontrarse en \u00a0curso el proceso, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, resalt\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0se encuentra a\u00fan pendiente la respuesta en sede de apelaci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite previsto por la normativa en cuesti\u00f3n \u00a0para el control de legalidad de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no se advert\u00eda \u00a0en la actuaci\u00f3n una negligencia por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0que reflejara una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0la petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la empresa accionante mediante escrito allegado dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de control de legalidad \u00a0de las medidas cautelares, el cual fue incoado antes de que hubieran \u00a0transcurrido 6 meses desde su imposici\u00f3n, no se abord\u00f3 \u00a0el aspecto central por el cual se recurre a la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, a saber, el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014, motivo \u00a0que a su parecer impide que se pueda hablar de que existe un tr\u00e1mite \u00a0pendiente en relaci\u00f3n con este asunto; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente precis\u00f3 que, en su opini\u00f3n, la tem\u00e1tica \u00a0relativa a dicho l\u00edmite temporal no est\u00e1 prevista como \u00a0una de las causales que dispone el art\u00edculo 112 de la \u00a0normativa para estudiar la legalidad de las medidas cautelares, lo \u00a0que complementa la consideraci\u00f3n anterior; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el mismo sentido, resalt\u00f3 c\u00f3mo el juez de primera \u00a0instancia a la hora de realizar el examen en cuesti\u00f3n no \u00a0abord\u00f3 esta problem\u00e1tica, lo que hace que en \u00faltimas \u00a0no haya ning\u00fan otro mecanismo o escenario para obtener un \u00a0pronunciamiento al respecto m\u00e1s que recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda, quien decret\u00f3 \u00a0las medidas, declar\u00f3 no ser competente para pronunciarse sobre \u00a0el levantamiento de las mismas, toda vez que al haber radicado la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio considera que pierde \u00a0competencia al respecto, lo que indica nuevamente que no existe otro \u00a0medio id\u00f3neo para ventilar la discusi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, propuso que se replanteara lo que a su parecer \u00a0configura el problema jur\u00eddico del caso concreto, proponiendo \u00a0para tales efectos, determinar si constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos de la accionante \u00abel \u00a0hecho que no se hubieran levantado las medidas cautelares cuando \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde que \u00a0hab\u00edan sido impuestas, sin que se hubiera presentado la \u00a0demanda de extinci\u00f3n de dominio, que es precisamente el \u00a0t\u00e9rmino que estableci\u00f3 el legislador como plazo m\u00e1ximo \u00a0para las cautelares durante la fase de investigaci\u00f3n o \u00a0preliminar (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 haciendo referencia a otros \u00a0aspectos que estima desacertados en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0relativos a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y a \u00a0la irrelevancia de la aducida diligencia en las actuaciones del \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0proceder de la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio vulner\u00f3 los derechos de la empresa accionante al no \u00a0levantar las medidas cautelares decretadas con arreglo al art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1708 de 2014, una vez agotado el t\u00e9rmino de los 6 \u00a0meses que se prev\u00e9 en la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se pudo constatar que el \u00a0proceso adelantado en contra de la parte actora \u00a0contin\u00faa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de \u00a0amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario id\u00f3neo \u00a0para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como acertadamente resalta el a \u00a0quo, \u00a0son los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0dominio, en primera instancia, y las Salas de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de los Tribunales, en sede de apelaci\u00f3n, quienes se \u00a0deber\u00e1n pronunciar sobre las solicitudes de control de \u00a0legalidad que sean promovidas en relaci\u00f3n con las medidas \u00a0cautelares adoptadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como se consagra en los art\u00edculos 33 par\u00e1grafo 2 y 38 \u00a0de la Ley 1407 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contrariamente a lo que se\u00f1ala el memorialista, de un examen \u00a0sistem\u00e1tico del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0se puede extraer que en el curso del mentado control sobre las \u00a0cautelas, el juez competente tiene la facultad de pronunciarse sobre \u00a0los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 87 de la normativa bajo an\u00e1lisis \u00a0establece claramente que \u00abEl \u00a0juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0cautelares que se decreten por la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite regulado por el canon 111 y frente al cual el art\u00edculo \u00a0112 de la normativa en cuesti\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control de legalidad tendr\u00e1 como finalidad revisar la \u00a0legalidad formal y \u00a0material de la medida cautelar, \u00a0y el juez competente solo declarar\u00e1 la ilegalidad de la misma \u00a0cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre como \u00a0necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 \u00a0fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. (negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque es cierto que en la disposici\u00f3n se establece \u00a0una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la \u00a0medida objeto de estudio, la normativa tambi\u00e9n prev\u00e9 \u00a0que el funcionario judicial estudie su implementaci\u00f3n desde un \u00a0punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos \u00a0a los t\u00e9rminos podr\u00e1n ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el art\u00edculo \u00a089 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los \u00a0asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon \u00a0111. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, en relaci\u00f3n con los reparos del libelista relativos \u00a0a que el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 no estar \u00a0facultado para pronunciarse sobre este aspecto, esta consideraci\u00f3n \u00a0no impide que dicha competencia exista y que el superior en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, en este caso la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal, pueda abordar la problem\u00e1tica, como \u00a0acertadamente lo recalca el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio da al afectado la posibilidad de apelar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia dentro del control \u00a0de legalidad, recurso que en concordancia con el canon 82 de la misma \u00a0normativa faculta al juez a extenderse sobre \u00ablos \u00a0asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se desprende del expediente, la parte actora inco\u00f3 \u00a0solicitud de control de legalidad frente a las medidas adoptadas en \u00a0su contra, la cual fue resuelta contraria a sus intereses mediante \u00a0providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 y frente a la que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Este \u00faltimo fue \u00a0concedido mediante auto del 17 de octubre siguiente y se encuentra \u00a0desde el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o en espera de ser \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no pueden ser acogidos los argumentos del memorialista \u00a0relativos a que se han desplegado todos los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa \u00a0de sus derechos, pues resulta evidente que a\u00fan est\u00e1 \u00a0pendiente el pronunciamiento del Tribunal en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0en el cual, como se expuso por el a \u00a0quo \u00a0y como se precis\u00f3 en el examen realizado en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, podr\u00e1 pronunciarse sobre el asunto que le inquieta \u00a0a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, teniendo en cuenta que tanto la entidad accionada1 \u00a0como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e12, \u00a0quien tuvo a su cargo en primera instancia el control de legalidad de \u00a0las medidas cautelares, han fundamentado exhaustivamente la legalidad \u00a0de las mismas, no puede considerarse que estas constituyan un \u00a0perjuicio irremediable, pues se ajustan en cuanto a su finalidad e \u00a0implementaci\u00f3n a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 57 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 a 145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP3696-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109499 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S., en relaci\u00f3n 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