{"id":51951,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3695-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3695-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3695-2020\/","title":{"rendered":"STP3695-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3695-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de DALMIRO \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0PACHECO, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013U.G.P.P., y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el \u00a0radicado n\u00ba13001310500420120002806. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo, la informaci\u00f3n allegada por la autoridad accionada, \u00a0los informes rendidos por las partes vinculadas en el curso de la \u00a0primera instancia, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>DALMIRO \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0PACHECO, \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de La Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-PENSIONES, \u00a0FIDUAGRAR\u00cdA \u00a0S.A., \u00a0y FIDUCIARIA \u00a0POPULAR \u00a0S.A., \u00a0quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y \u00a0Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u2013PAR, para que se declarara \u00a0y ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional a \u00a0partir del 1\u00ba de noviembre de 2009, con fundamento en el Decreto \u00a02661 de 1960 incorporado a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0reconocida por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite ordinario correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena despacho que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primer nivel mediante la cual absolvi\u00f3 de todas \u00a0las pretensiones a la demandada, \u00e9sta, luego de apelada, fue \u00a0revocada mediante providencia del 15 de septiembre de 2014 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, prove\u00eddo que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONDENAR a la demandada CAPRECOM a reconocer pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al se\u00f1or DALMIRO RAM\u00cdREZ PACHECO a \u00a0partir del 1 de noviembre de 2009, en el 75% \u00a0del IBL cotizado a Caprecom, dentro de los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0de cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2015 el Juez de primera instancia liquid\u00f3 en \u00a0favor del demandante la condena y las costas del proceso por valor de \u00a0$13.499.432 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del ente demandado, la UGPP \u00a0asumi\u00f3 el cumplimiento del fallo y profiri\u00f3 los actos \u00a0administrativos correspondientes en los que calcul\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0de la mesada pensional y dispuso su pago al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora al considerar que el monto de la pensi\u00f3n y \u00a0retroactivo calculado por la UGPP, difer\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0a lo ordenado en la sentencia, originando un excedente por cobrar, \u00a0inici\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva para obtener su pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de mayo de 2016 el Juzgado cognoscente libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por valor de $83.251.802 correspondiente a mesadas causadas \u00a0hasta el mes de diciembre de 2015, m\u00e1s las que se sigan \u00a0causando hasta su pago, los intereses moratorios y las agencias en \u00a0derecho, decret\u00e1ndose adem\u00e1s el embargo de sumas de \u00a0dinero de la UGPP, prove\u00eddo contra el cual la ejecutada \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y propuso excepciones contra \u00a0la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre siguiente la decisi\u00f3n impugnada no fue repuesta, \u00a0sin embargo se declar\u00f3 el pago parcial de las obligaciones \u00a0derivadas de la sentencia [t\u00edtulo \u00a0base de la ejecuci\u00f3n] providencia \u00a0que fue confirmada el 31 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena al resolver la alzada que contra ella \u00a0postul\u00f3 la entidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada a la UGPP, la cual a trav\u00e9s de memorial \u00a0referenciado como \u00abOBJECI\u00d3N \u00a0LIQUIDACI\u00d3N DE COSTAS\u00bb \u00a0solicit\u00f3 su correcci\u00f3n y\/o revocatoria al considerar \u00a0que se hab\u00eda incluido el concepto de intereses moratorios no \u00a0ordenados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de agosto de 2018 el aludido despacho judicial resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la objeci\u00f3n postulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del prove\u00eddo del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015 que hab\u00eda dispuesto la liquidaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto del monto pensional y de las costas ordenadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegar las certificaciones de los valores con los cuales se cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los riesgos de IVM a la entidad CAPRECOM-PENSIONES y a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor efectivamente&#8230; Esto es remisi\u00f3n completa del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veraz de los valores sobre los cuales efectivamente cotiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor en los \u00faltimos diez a\u00f1os, y as\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella documental que invoca que tom\u00f3 como referente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior funcional, al resolver la alzada propuesta por la apoderada \u00a0del ejecutante, el 2 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que las decisiones de las autoridades convocadas \u00a0al anular el tr\u00e1mite hasta ahora surtido dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, se erigen en transgresoras del \u00a0derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual en resguardo de \u00a0dicha prerrogativa fundamental reclama se deje sin efectos el auto \u00a0del 2 de septiembre de 2019 y se ordene a la colegiatura accionada \u00a0proferir una nueva providencia que deje sin efectos \u00a0los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche se hace consistir en que \u00abel \u00a0tribunal incurre en un error judicial al entender que al se\u00f1or \u00a0DALMIRO se le debe liquidar la Pensi\u00f3n Convencional con el IBL \u00a0cotizado a CAPRECOM, porque as\u00ed no lo dice la convenci\u00f3n \u00a01994-1995 (art.27), la Ley, ni la jurisprudencia de las Altas \u00a0Cortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego del estudio al libelo y al informe rendido por la colegiatura \u00a0accionada y el de las partes vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, concluy\u00f3 que ning\u00fan reproche merece la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de confirmar el auto proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, adiado 10 de agosto \u00a0de 2018, a trav\u00e9s del cual dicha c\u00e9lula judicial anul\u00f3 \u00a0todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite ejecutivo, a partir de la \u00a0providencia que dispuso la liquidaci\u00f3n de la condena y las \u00a0costas impuestas en el sentencia g\u00e9nesis de la ejecuci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que la providencia judicial que se cuestiona, est\u00e1 \u00a0arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia \u00a0para alcanzar el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal; raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0corporaci\u00f3n accionada \u00abal \u00a0pretender liquidar la Pensi\u00f3n Convencional del se\u00f1or \u00a0Dalmiro Pacheco con las cotizaciones hechas a Caprecom por los \u00a0riesgos de IVM y no con los salarios o rentas devengadas dentro de \u00a0los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios como lo dice el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993\u00bb \u00a0se \u00a0aparta del precedente judicial [Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema, de la Corte Constitucional y del Consejo \u00a0de Estado] \u00a0y de lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva del Trabajo 1994-1995. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insisti\u00f3 \u00a0en el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, \u00a0transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por la apoderada judicial \u00a0del accionante est\u00e1 orientada a que en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas se deje sin efectos el auto emitido \u00a0el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se ordene a \u00a0dicha colegiatura emitir un nuevo pronunciamiento que \u00a0deje sin efectos \u00a0los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto laboral de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el Tribunal indic\u00f3 con \u00a0claridad las razones legales por las cuales resultaba acertada la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado cognoscente de anular toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a partir del auto del auto del 12 de marzo de 2015 proferido \u00a0en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n judicial seguida a \u00a0continuaci\u00f3n del fallo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Corte que la providencia cuestionada sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n del juzgado se sustent\u00f3 en que (i) \u00a0hab\u00eda incurrido en un error al calcular los valores con los \u00a0cuales se liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n y, (ii) la UGPP al \u00a0proferir el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia \u00a0liquid\u00f3 la mesada en un valor inferior al determinado por el \u00a0juez de primer nivel; irregularidades que viciaban el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo hasta entonces surtido, debiendo ser subsanadas mediante la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0que dispuso la liquidaci\u00f3n en concreto del monto pensional y \u00a0de las costas impuestas en la sentencia, solicitando a la CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u00a0que certificara los valores sobre los cuales se hab\u00eda cotizado \u00a0para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Tribunal consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n \u00a0atacada, pues como lo ordena el art\u00edculo 132 del CGP, al juez \u00a0le corresponde al finalizar cada etapa efectuar el control de \u00a0legalidad de las actuaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0debe rese\u00f1arse que, es v\u00e1lido que en tales \u00a0circunstancias el a \u00a0quo \u00a0al \u00a0percatarse que los valores con los cuales liquid\u00f3 la mesada \u00a0pensional no corresponden exactamente al ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0sobre los cuales el actor cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos \u00a0diez a\u00f1os, proceda a corregir la actuaci\u00f3n declarando \u00a0la nulidad cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, en la providencia \u00a0cuestionada, expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo claramente expresa la condena impuesta, \u00a0siendo esta reconocer \u00a0y pagar pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n al actor a partir del 1\u00b0 de noviembre de \u00a02009, en \u00a0el 75% del IBL cotizado \u00a0a Caprecom dentro de los \u00faltimos diez a\u00f1os de \u00a0cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC, es decir no se \u00a0trata de los valores devengados por el actor como salarios durante \u00a0los \u00faltimos diez a\u00f1os, sino del IBC hecho como aporte a \u00a0los riesgos de IVM a la misma Caja Caprecom, hoy UGPP como garante de \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al tenor literal del aparte de la sentencia transcrito, prosigui\u00f3 \u00a0el colegiado en su fundamentaci\u00f3n para resolver la alzada, \u00a0indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se hac\u00eda imperioso la revisi\u00f3n de las \u00a0actuaciones, tal como lo hizo el A quo, por tanto y en cuanto, la \u00a0Naci\u00f3n es garante de la entidad encartada y la misma entidad \u00a0fue la encargada por el Estado, para asumir todas aquellas pensiones \u00a0que hayan sido concedidas a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n definida que estaban a cargo de CAPRECOM, \u00a0luego debe recordarse por \u00e9sta Sala que la ley autoriza \u00a0expresamente tal control de legalidad de las pensiones que est\u00e1n \u00a0a cargo del Estado, que de no realizarse en la etapa procesal y \u00a0llegar a liquidarse diferencias de mesadas pensionales no ajustadas a \u00a0la realidad o de proseguir la actuaci\u00f3n tal como lo pretende \u00a0el recurrente, llevar\u00eda a que m\u00e1s adelante tenga que \u00a0procederse a la revisi\u00f3n oficiosa y ajustar el momento de las \u00a0diferencias si hay lugar a ello, pues como ya se dijo, es por expreso \u00a0mandato de la ley, que debe hacerse este control oficioso, y como \u00a0quiera que fue en esta etapa procesal que lo advirti\u00f3 era su \u00a0deber subsanarlo, tal como lo dispuso en la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, como soporte constitucional y legal de la decisi\u00f3n \u00a0que estaba adoptando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, encuentra tambi\u00e9n sustento en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ense\u00f1a \u00a0que en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0sustancial y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 48 del CPTSS, al \u00a0disponer que el Juez laboral debe adoptar todas las medidas \u00a0necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las partes, por manera que siendo el debido proceso, \u00a0como el derecho a la pensi\u00f3n derechos de estirpe \u00a0iusfundamental, la decisi\u00f3n adoptada por el a quo encuentra \u00a0venero en esas normas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dial\u00e9ctica \u00a0jur\u00eddica a partir de la cual se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino adem\u00e1s en la normatividad \u00a0aplicable al asunto, acorde con el marco constitucional orientador de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional, garantiz\u00e1ndose de esta \u00a0manera el debido proceso; de ah\u00ed que, no pueda afirmarse que \u00a0est\u00e9 incursa en causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus \u00a0instancias habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agr\u00e9guese \u00a0que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno \u00a0se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3695-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109489 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de DALMIRO \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0PACHECO, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 11 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}