{"id":51950,"date":"2023-09-15T20:55:37","date_gmt":"2023-09-15T20:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3694-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:37","slug":"stp3694-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3694-2020\/","title":{"rendered":"STP3694-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3694-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Kleiver Antonio Anzola Leal \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, Sala de Denuncias URI Copacabana, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0no discriminaci\u00f3n. Al presente tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien es ciudadano venezolano, asegura que el 15 de \u00a0octubre de 2019, cuando se encontraba en la Plaza de Mercado de \u00a0C\u00facuta, fue abordado por unos hombres que se identificaron \u00a0como miembros de un grupo de \u201climpieza social\u201d, quienes \u00a0luego de increparlo y mostrarle un arma, le dijeron que no quer\u00edan \u00a0venezolanos en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, y luego de abandonar la mencionada capital, el \u00a05 de diciembre siguiente, el libelista se acerc\u00f3 a la sede de \u00a0la Fiscal\u00eda de Copacabana, Antioquia, con el fin de denunciar \u00a0los referidos hechos, los cuales considera que constituyen un \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la funcionaria encargada de recepcionar la noticia criminal, lo \u00a0trat\u00f3 de mentiroso y se neg\u00f3 a tipificar los hechos \u00a0bajo el aludido delito, e indic\u00f3 que se trataba de un \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, motivo por el que considera se han \u00a0afectado sus derechos fundamentales y solicita que los mismos sean \u00a0amparados, orden\u00e1ndole a la accionada que proceda a corregir \u00a0la tipificaci\u00f3n y a abstenerse de cometer actos \u00a0discriminatorios en contra de ciudadanos venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado al considerar que el \u00a0accionante no hab\u00eda hecho uso de todos los mecanismos \u00a0judiciales que tiene a su disposici\u00f3n para lograr el cambio de \u00a0tipificaci\u00f3n que requiere por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia sin \u00a0indicar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que tal solicitud era improcedente en la medida que el \u00a0accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales para lograr \u00a0la variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n que exige por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, debe indicarse que, de acuerdo con los elementos de \u00a0prueba aportados al proceso, no se avizora que el interesado hubiera \u00a0presentado alguna solicitud dirigida a la Fiscal\u00eda que \u00a0adelanta la investigaci\u00f3n, con el objeto de que esta proceda a \u00a0realizar la variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n que se solicita \u00a0por medio del presente tr\u00e1mite de tutela, de modo que acert\u00f3 \u00a0el A quo al sostener que el actor no ha agotado uno de los mecanismos \u00a0de defensa con los que cuenta para lograr la declaraci\u00f3n que \u00a0ac\u00e1 solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0es de resaltar que, no obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de C\u00facuta, autoridad que adelanta las labores \u00a0investigativas, ya efectu\u00f3 el cambio de tipificaci\u00f3n \u00a0solicitado, de modo que sus pesquisas las est\u00e1 orientando a \u00a0corroborar si, en efecto, se ha concretado la conducta la conducta de \u00a0desplazamiento forzado en la persona de Kleiver Antonio Anzola Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe tener en cuenta el accionante que, al encontrarse su \u00a0proceso en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, los sucesos \u00a0denunciados a\u00fan no han sido calificados de manera definitiva, \u00a0lo cual significa que los mismos todav\u00eda pueden ser \u00a0tipificados de modo diferente, ello seg\u00fan los resultados que \u00a0arroje la etapa de averiguaci\u00f3n que hasta el momento se surte, \u00a0sin que ello implique una afrenta a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, necesario resulta ilustrar al se\u00f1or Anzola Leal \u00a0que, mientras que se encuentre en curso el proceso penal que \u00e9l \u00a0ha promovido, es ante las autoridades que surten el mismo que debe \u00a0proponer las solicitudes que considere pertinentes para sacar avante \u00a0sus pretensiones, ello en un claro acatamiento del principio de \u00a0legalidad y en observancia del derecho al debido proceso que le \u00a0asiste a todas las partes que en el mismo intervengan, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que el libelista presenta su queja \u00a0constitucional en contra de una actuaci\u00f3n judicial que se \u00a0encuentra en curso y en la cual cuenta con los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios id\u00f3neos para la procura de sus intereses, \u00a0inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en \u00a0el presente asunto, pues de hacerlo, invadir\u00eda la competencia \u00a0del Juez natural y desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos \u00a0de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretende \u00a0sustituirlos por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que resulta \u00a0inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder \u00a0a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3694-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109481 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Kleiver Antonio Anzola Leal \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de enero del a\u00f1o en 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