{"id":51948,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3692-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3692-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3692-2020\/","title":{"rendered":"STP3692-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3692-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MANSAROVAR \u00a0ENERGY \u00a0COLOMBIA \u00a0LTDA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, respecto \u00a0del fallo proferido el 17 \u00a0de febrero \u00a0del a\u00f1o en \u00a0curso, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite extensivo al Juzgado Doce Laboral de igual ciudad y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0empresa quejosa, presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las \u00a0autoridades cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, explica que el se\u00f1or Henryk \u00a0Manuel Porras Villamil, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria \u00a0laboral en su contra a fin de obtener la declaratoria de existencia \u00a0de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 16 de \u00a0marzo de 2010 y el 5 de noviembre de 2013, as\u00ed como el pago \u00a0total de la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales a la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de la cual le fueron \u00a0realizados descuentos no autorizados; la condena al pago de las \u00a0vacaciones, e indemnizaci\u00f3n moratoria; de igual forma requiri\u00f3 \u00a0se ordene a la demandada rendir informe sobre los gastos de educaci\u00f3n \u00a0invertidos en el programa de liderazgo en la Universidad de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, no accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que con fallo \u00a0del 14 de marzo de 2019, fue revocada parcialmente, por parte de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, y en lo dem\u00e1s, confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la actora, que la autoridad judicial censurada, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en una grav\u00edsima irregularidad procesal y sustantiva al haber \u00a0hecho un valoraci\u00f3n inexacta de las pruebas aportadas al \u00a0proceso y en efecto, proferir su decisi\u00f3n con fundamento en un \u00a0hecho que no era cierto -a saber- que el monto pagado en la \u00a0liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Porras el d\u00eda 30 de enero \u00a0de 2014 correspond\u00eda a \u00a0salarios \u00a0dejados de percibir y al aplicar una norma que aun cuando estuviese \u00a0vigente no se adecua a los verdaderos hechos del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0deprecados, en aras de que se deje sin efecto la sentencia del 19 de \u00a0marzo de 2019, proferida por el Tribunal censurado, y en su lugar, se \u00a0le ordene a la citada autoridad judicial emita un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas de la colegiatura \u00a0accionada y de los informes rendidos por las partes vinculadas, neg\u00f3 \u00a0el resguardo de \u00a0los derechos fundamentales suplicados, \u00a0al considerar que la parte actora desconoci\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 14 \u00a0de marzo de 2019 en tanto que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada hasta el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, de \u00a0donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud \u00a0de amparo, pues supera el t\u00e9rmino de seis (6) meses que la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha estimado como prudencial \u00a0para acudir a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la demandante la impugn\u00f3 y en sustento \u00a0de su disenso reitero los argumentos expuestos en el libelo contra la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s que el principio de inmediatez cuyo \u00a0desconocimiento le enrostra el fallo confutado, debe contarse desde \u00a0el auto del 18 de noviembre de 2019 por medio del cual la colegiatura \u00a0accionada resolvi\u00f3 la nulidad propuesta en contra de la \u00a0providencia cuestionada a trav\u00e9s del presente mecanismo, de \u00a0manera que entre esa fecha y la de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0hab\u00eda transcurrido menos de un mes, raz\u00f3n por la cual, \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n impugnada, para, en su lugar, \u00a0acceder al amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el \u00a0mecanismo constitucional \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, \u00a0para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0aducidas por el a \u00a0quo, \u00a0sino porque la decisi\u00f3n contenida en la providencia motivo de \u00a0censura se muestra razonada y ajustada al ordenamiento positivo que \u00a0regula la obligaci\u00f3n surgida a partir de la mora en el pago de \u00a0salarios y prestaciones al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Escrutado el acervo probatorio concurrente dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar, se advierte que, raz\u00f3n le asiste a la \u00a0parte actora en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0pues en efecto, la providencia que clausur\u00f3 el litigio \u00a0corresponde al auto del 18 de noviembre a trav\u00e9s del cual la \u00a0colegiatura accionada resolvi\u00f3 la nulidad postulada [desde \u00a0el 3 de abril de 2019, contra la sentencia del 14 de marzo anterior] \u00a0por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, encuentra esta instancia que frente a la pretensi\u00f3n que \u00a0persigue la parte actora, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0encuentra respaldo en la norma sustantiva laboral y en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrativa del supuesto de hecho exigible por \u00a0aquella para alcanzar la consecuencia jur\u00eddica dispuesta en \u00a0ella. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la corporaci\u00f3n \u00a0accionada en el prove\u00eddo cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0MORATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que de anta\u00f1o jurisprudencialmente se ha dejado \u00a0sentado que las sanciones que se impongan al empleador como \u00a0consecuencia del no pago de prestaciones sociales y salarios, como lo \u00a0es la indemnizaci\u00f3n moratoria dispuesta en el art\u00edculo \u00a065 CST, la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0y en consecuencia la sanci\u00f3n por el no pago de intereses de \u00a0las cesant\u00edas, no son de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e \u00a0inexorable ante el incumplimiento por parte del empleador, pues el \u00a0operador judicial debe analizar la conducta de \u00e9ste para \u00a0determinar si hubo buena o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, entre innumerables decisiones de la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la justicia laboral, especialmente en fallo del \u00a08 de julio de 2008, la corporaci\u00f3n indic\u00f3 en esencia \u00a0que deber\u00e1 en cada caso el Juez observar y calificar la buena \u00a0o mala fe de su actuaci\u00f3n ya que su aplicaci\u00f3n no es \u00a0autom\u00e1tica, se deber\u00e1 analizar los motivos que \u00a0indujeron al empleador a omitir el pago, total o parcial, de los \u00a0salarios y prestaciones del trabajador, a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, pues de estar aquellos justificados en razones \u00a0serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, qu\u00e9 \u00a0indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intenci\u00f3n de \u00a0defraudar al trabajador, y que se obr\u00f3 con buena fe, no \u00a0procede la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en \u00a0dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del entendimiento dado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0decisi\u00f3n en lo laboral no se desprende que \u00e9ste hubiere \u00a0estimado que la norma legal establece una presunci\u00f3n de buena \u00a0fe del empleador, sino que, como lo expres\u00f3 claramente, habr\u00eda \u00a0que observarse y. calificar la conduela de \u00e9ste, lo que de por \u00a0s\u00ed, descarta cualquier presunci\u00f3n en su favor, y aunque \u00a0la norma no establece tampoco una presunci\u00f3n de mala fe, una \u00a0vez calificada su conducta como de aquella naturaleza es en cabeza de \u00a0\u00e9ste en quien corre la carga de la prueba y debe demostrar que \u00a0su omisi\u00f3n en el pago, obedeci\u00f3 a causas atendibles que \u00a0le impidieron cumplir oportunamente. Carga que de no cumplirse, se \u00a0resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se \u00a0desprende del art\u00edculo 177 del C.P.C., hoy art\u00edculo 167 \u00a0del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, considera la Sala que si bien en principio existen \u00a0circunstancias que justifican el proceder de la empleadora, pues no \u00a0se puede desconocer la autorizaci\u00f3n de descuento por parte del \u00a0trabajador de los dineros proporcionados para la capacitaci\u00f3n \u00a0y que, como bien lo refieren los deponentes Juan Daniel Sierra \u00a0Salgado y Cristi\u00e1n Andr\u00e9s C\u00e1rdenas, no solo el \u00a0curso no hab\u00eda finalizado sino que algunos de los soportes \u00a0proven\u00edan de la Universidad de Texas ubicada en los Estados \u00a0Unidos, as\u00ed como tampoco puede pasar desapercibido que quien \u00a0finaliz\u00f3 el v\u00ednculo de forma unilateral lo fue el \u00a0propio demandante. Sin embargo, conforme se advierte en la documental \u00a0aportada a folios 17 a 30 contentiva del cruce de correos \u00a0electr\u00f3nicos entre las partes, se advierte que a lo sumo para \u00a0el 5 de diciembre de 2013 la demandada contaba con la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente, pero a pesar de ello efectu\u00f3 el pago del \u00a0excedente que le correspond\u00eda al actor hasta el 30 de enero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se trae a colaci\u00f3n, en tanto que conforme con lo que \u00a0al efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 65 del C.S.T., en su \u00a0numeral 2\u00ba, sino existe acuerdo entre las partes en relaci\u00f3n \u00a0con el monto de la liquidaci\u00f3n o si el trabajador se niega a \u00a0recibir la suma liquidada el empleador se libera de la obligaci\u00f3n \u00a0consignando ante el juez del trabajo la suma que confiese deber, \u00a0mientras se decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto aun cuando no pasa desapercibido que el demandante se opuso al \u00a0monto de la liquidaci\u00f3n que se le present\u00f3, con ocasi\u00f3n \u00a0a los descuentos realizados y que la entidad procur\u00f3 \u00a0satisfacer los requerimientos que se ten\u00eda frente a la misma, \u00a0lo cierto es, que desatendi\u00f3 la posibilidad que ante estos \u00a0eventos previ\u00f3 el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, considera la Sala que resulta procedente acceder al \u00a0reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n por el periodo \u00a0comprendido entre el 6 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014, \u00a0fecha en que la accionada efectu\u00f3 el pago correspondiente, \u00a0ello en cuanto dentro \u00a0de la liquidaci\u00f3n se encontraba pendiente de pago los 5 d\u00edas \u00a0de salario del mes de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto corresponde condenar a la demandada a reconocer a \u00a0favor del demandante 1a suma de $28&#8217;668.873,6, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0(Negrillas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, contrario a lo afirmado por \u00a0la empresa accionante advierte esta Sala que tanto en el libelo \u00a0genitor del presente tr\u00e1mite como en el memorial a trav\u00e9s \u00a0del cual dio contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria, se reconoce \u00a0expresamente no solo el retardo en el pago de la liquidaci\u00f3n \u00a0sino que adem\u00e1s al efectuarlo se liquid\u00f3 en la misma un \u00a0valor correspondiente a cinco (5) d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia fue relacionada en la acci\u00f3n de tutela1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 15. \u00a0Por dificultades administrativas de la sociedad, la liquidaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or HENRYK MANUEL PORRAS VILLAMIL fue pagada el d\u00eda \u00a030 de enero de 2014 conforme a los valores que se describen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como devengos \u00a0se reportan los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES \u00a0EN DINERO 38.58D $21.013.223 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0INTEGRAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $2.654.525 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0DEVENGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $23.667.525 (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario laboral, la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda2 \u00a0rese\u00f1\u00f3 expresamente como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0este sentido, desde ya solicit\u00f3 al Juzgado verificar que en la \u00a0liquidaci\u00f3n final de acreencias laborales se involucr\u00f3 \u00a0un pago salarial por la suma de $2.654.525 \u2013correspondiente \u00a0a 5 d\u00edas de salario-, \u00a0de la que debieron descontarse las sumas de $2.549.000 por concepto \u00a0de retenci\u00f3n., $589.000 por concepto de aporte a salud, \u00a0$589.000 por concepto de aporte a pensi\u00f3n y $294.750 por \u00a0concepto de aporte al fondo de solidaridad pensional, todos estos \u00a0descuentos de ley, que exceden con creces el concepto salarial \u00a0contenido en la liquidaci\u00f3n. (Subrayas \u00a0y negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, la providencia censurada del Tribunal que revoc\u00f3 \u00a0la del Juzgado 21 Laboral no resulta caprichosa, ni \u00a0se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya \u00a0omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y competencia que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley al ente judicial accionado, de modo que \u00a0a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto \u00a0de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0este orden \u00a0de ideas, el prove\u00eddo objeto de escrutinio constitucional est\u00e1 \u00a0cimentado en una interpretaci\u00f3n razonable dentro de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de \u00a0resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, ya que lo \u00a0cierto es que si la otorgada por aquellos tiene m\u00ednimas \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, tal como \u00a0pasa con la providencia atacada, \u00e9sta debe permanecer amparada \u00a0bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, y sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 cuaderno 1 CSJ SCL \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169 cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 Proceso rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-0163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3692-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109452 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MANSAROVAR \u00a0ENERGY \u00a0COLOMBIA \u00a0LTDA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, respecto \u00a0del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}