{"id":51947,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3691-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3691-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3691-2020\/","title":{"rendered":"STP3691-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3691-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gustavo Jaramillo Correa, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el \u00a06 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones -, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como a la empleadora Tratam S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abGustavo \u00a0Jaramillo Correa, por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la empresa \u00a0Tratam S.A.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones, orientado a conseguir el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; que dicho asunto lo conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el que \u00a0dict\u00f3 sentencia el 7 de noviembre de 2018 en la que resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la primera a cancelar la correspondiente reserva \u00a0actuarial, y a la \u00faltima, al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n reclamada en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la aludida determinaci\u00f3n fue apelada por las partes y que \u00a0en la actualidad, las diligencias se encuentran en la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pendiente por desatar el \u00a0recurso vertical interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 20 de febrero de 2019, radic\u00f3, ante la autoridad de \u00a0segundo grado, solicitud de prelaci\u00f3n de turno para el fallo; \u00a0que sin obtener respuesta, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n el \u00a025 de abril siguiente y para justificar su pedimento aport\u00f3 \u00a0\u00abconstancia de las circunstancias particulares\u00bb por las \u00a0que atraviesa y prueba de su \u00abestado de debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es una persona de la tercera edad con 80 a\u00f1os y que \u00a0convive con su c\u00f3nyuge quien se \u00abencuentra reducida en \u00a0cama\u00bb; que padece de \u00abparkinson\u00bb mientras que a su \u00a0esposa se le diagnostic\u00f3 un \u00abtumor en el c\u00e9rvix \u00a0con reporte de carcinoma escamocelular invasor y pancreatitis \u00a0cr\u00f3nica\u00bb; que no tienen hijos y que su delicado estado \u00a0de salud les impide \u00absufragar una congrua subsistencia en \u00a0condiciones de vida digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus \u00a0garant\u00edas superiores y que para su restablecimiento, se \u00a0\u00ab[ordenara] a Colpensiones &#8211; quien fue condenada en primera \u00a0instancia- a reconocer y pagar de manera transitoria, y hasta tanto \u00a0se profiera sentencia definitiva, la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es procedente para los fines pretendidos por el accionante, \u00a0pues ni puede utilizarse para alterar el orden de prelaci\u00f3n de \u00a0los asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral, as\u00ed como tampoco, para lograr el \u00a0pago inmediato de mesada pensional que est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por encontrarse en curso el proceso laboral ordinario en contra de \u00a0Colpensiones, no puede el juez constitucional desconocer el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de esta acci\u00f3n e intervenir en los \u00a0asuntos de competencia de los jueces naturales pendientes de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del actor hizo \u00e9nfasis \u00a0en que su solicitud de amparo se circunscribe al otorgamiento de una \u00a0pensi\u00f3n transitoria, y no al cuestionamiento de una \u00a0providencia judicial, como equivocadamente lo entendi\u00f3 la Sala \u00a0de primera Instancia, motivo por el cual, reitera la solicitud \u00a0tendiente a que se ordene a Colpensiones que proceda inmediatamente a \u00a0pagar la mesada pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0informa que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional en favor del accionante, sin embargo, estima \u00a0que esta no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sino por el contrario, dadas las circunstancias que rodean \u00a0la situaci\u00f3n del demandante, deber\u00eda ordenarse el \u00a0inmediato pago de su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver \u00a0controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que \u00a0los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0respecto a la procedencia excepcional para el reconocimiento y pago \u00a0de acreencias originadas en las relaciones de trabajo, la M\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de lo Constitucional ha se\u00f1alado las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) procede \u00a0como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un \u00a0medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a \u00a0la especial situaci\u00f3n del peticionario; (ii) procede la tutela \u00a0como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para \u00a0resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a \u00a0las especiales circunstancias del caso que se estudia. Adem\u00e1s, \u00a0(iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a \u00a0trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0pero no menos rigurosos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0las personas de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad e indefensi\u00f3n, por lo que requieren de una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expresado que esa sola y \u00fanica \u00a0circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos sobre acreencias \u00a0pensionales, por lo que se requiere la demostraci\u00f3n probatoria \u00a0del da\u00f1o causado al actor, materializado en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo anterior, como se expondr\u00e1, en el \u00a0presente caso, no concurren \u00a0los requisitos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia \u00a0de la tutela para \u00a0el cobro de sumas de dinero relativas a relaciones laborales, pues no \u00a0existen razones atendibles que demuestren que el mecanismo ordinario \u00a0judicial no ofrece la idoneidad necesaria para proteger y garantizar \u00a0el goce de sus derechos fundamentales o incluso evite la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, no obstante la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y social que padece el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en el plenario est\u00e1 acreditado que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 9 de diciembre \u00a0de 2019, emiti\u00f3 sentencia en la que reconoci\u00f3 la mesada \u00a0pensional de jubilaci\u00f3n en favor del actor, circunstancia que, \u00a0sin duda, deja sin fundamento la alegada vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales y el sustento f\u00e1ctico en que \u00a0se soporta la demanda sobre su procedencia excepcional y transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el presente reclamo constitucional se funda en la \u00a0demora que ha tenido la jurisdicci\u00f3n laboral en resolver la \u00a0demanda que promovi\u00f3 el accionante en contra de Colpensiones, \u00a0sin embargo, posterior a que se emitiera la sentencia de tutela aqu\u00ed \u00a0impugnada, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3, \u00a0en segundo grado, el reconocimiento pensional en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el anterior hecho, por s\u00ed solo, no configura el \u00a0acaecimiento de un hecho superado por carencia actual de objeto, s\u00ed \u00a0desvirt\u00faa la acreditaci\u00f3n de requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues al existir \u00a0sentencia ejecutoriada que resolvi\u00f3 su demanda de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n1, \u00a0no resulta ver\u00eddico que el mecanismo ordinario no sea id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0le asisten al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario, solo \u00a0resta realizar las actuaciones administrativas tendientes a obtener \u00a0el pago efectivo de la suma pensional objeto de reclamo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que han variado, f\u00e1ctica y procesalmente, \u00a0las circunstancias que motivaron la interposici\u00f3n del presente \u00a0reclamo de amparo, sin embargo, constituyen hechos que ratifican que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela es intrascendente para los \u00a0fines pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todo lo se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las \u00a0afirmaciones del actor y, por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente, al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan anotaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, en el m\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia XXI de la Rama Judicial, el proceso fue remitido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3691-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109503 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gustavo Jaramillo Correa, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el \u00a06 de 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