{"id":51946,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3690-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3690-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3690-2020\/","title":{"rendered":"STP3690-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3690-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Yesid \u00a0Enrique Palencia Figueroa, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria cuestionada, como la Fiscal\u00eda 19 de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Unidad Familiar, la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la v\u00edctima, Belkis Adriana Villamizar \u00a0Buitrago; y a la abogada defensora, Clara Patricia C\u00e1ceres \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene \u00a0que, el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 al actor, Yesid Enrique Palencia Figueroa, a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0por recaer sobre una mujer; al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue confirmado, el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que el fallo de segundo grado fue recurrido en casaci\u00f3n \u00a0por la defensora contractual, dicho medio de impugnaci\u00f3n fue \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado Yesid Enrique Palencia Figueroa present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra las autoridades judiciales que conocieron su \u00a0proceso penal, al estimar que se vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0reprocha que, en la audiencia preparatoria, su defensa contractual se \u00a0limit\u00f3 a solicitar \u00fanicamente como pruebas, las \u00a0pr\u00e1cticas de interrogatorio al procesado y al agente de \u00a0polic\u00eda que realiz\u00f3 la captura, y no fuese llamada a \u00a0declarar su menor hija, como \u00fanica testigo presencial de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona que al realizarse su interrogatorio, no se le \u00a0permiti\u00f3 llevar a cabo una adecuada exposici\u00f3n de los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n, pues constantemente era \u00a0requerido por la Fiscal\u00eda, el Juez y el Ministerio P\u00fablico \u00a0que deb\u00eda hablar exclusivamente del d\u00eda del delito, sin \u00a0poder explicar que la violencia intrafamiliar de la que se inculp\u00f3 \u00a0se trataba de una situaci\u00f3n espor\u00e1dica y no \u00a0reiterativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reprocha y cuestiona que la abogada, Clara Patricia C\u00e1ceres \u00a0Quintero, no hubiera presentado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0correspondiente, pese a que razonablemente esperaba que ella \u00a0realizara dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad \u00a0del proceso penal por el cual se dict\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Doce Penal Municipal de Bogot\u00e1 solicita que se declare \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la medida que se \u00a0busca cuestionar decisiones judiciales de las que no se advierte \u00a0ninguna irregularidad; m\u00e1xime que como Juez no ha incidido en \u00a0la potestad de solicitar pruebas o en la pr\u00e1ctica de los \u00a0interrogatorios a los testigos, los cuales fueron practicados seg\u00fan \u00a0las reglas establecidas para tal fin, o menos incidir en la \u00a0presentaci\u00f3n o no, de la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0asuntos que, por dem\u00e1s, son ajenos a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al estimar que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del peticionario requiere que se deniegue la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La abogada Clara Patricia C\u00e1ceres Quintero relat\u00f3 que \u00a0no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad por la no presentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues si bien fue \u00a0contactada para promover dicha demanda e inicialmente interpuso el \u00a0recurso que posteriormente fue declarado desierto, lo cierto es que \u00a0nunca existi\u00f3 colaboraci\u00f3n e inter\u00e9s por parte \u00a0del procesado en suministrarle lo necesario para sacar las copias del \u00a0expediente y obtener la informaci\u00f3n necesaria para establecer \u00a0si realmente se reun\u00edan los presupuestos procesales para la \u00a0prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hace \u00e9nfasis en que nunca suscribi\u00f3 contrato con el \u00a0procesado ni recibi\u00f3 pago alguno por la supuesta gesti\u00f3n \u00a0a realizar, as\u00ed como tambi\u00e9n, verbalmente, le \u00a0informaron que ser\u00eda otro abogado el que presentar\u00eda la \u00a0correspondiente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Delegada del Ministerio P\u00fablico adscrita a la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 hizo saber que en el presente asunto no se \u00a0encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual, solicita que se \u00a0deniegue la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n en la casusa por pasiva, pues \u00a0dicha Delegada no es quien expidi\u00f3 las decisiones judiciales \u00a0respecto de las que se pretende la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite, no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal viable \u00a0\u00fanicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tr\u00e1mite \u00a0de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, v) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0desechando as\u00ed el medio de defensa judicial a su alcance y \u00a0perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el \u00a0legislador ante la justicia ordinaria y s\u00f3lo puede ser pedida \u00a0una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este sentido, el car\u00e1cter residual de la demanda de tutela \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, \u00a0para acudir a esta instituci\u00f3n, la parte demandante debe haber \u00a0obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida el interesado dej\u00f3 de activar \u00a0el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal, habida cuenta que no \u00a0basta afirmar que su abogada no elev\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que \u00a0la togada afirmara que no ten\u00eda contrato de representaci\u00f3n \u00a0judicial con el accionante y que no recibi\u00f3 colaboraci\u00f3n \u00a0alguna de su parte para elevar la correspondiente demanda, lo cierto \u00a0es que el peticionario cuenta con los servicios de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, entidad que en temas de este recurso extraordinario \u00a0cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene. \u00a02018, Radicado 96268). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, conforme lo afirm\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastar\u00eda lo anterior para denegar por improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, no obstante, respecto de su reclamo por la supuesta \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por el inadecuado \u00a0manejo probatorio, debe indicarse que si \u00a0el \u00a0demandante presentaba \u00a0inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su \u00a0apoderado contractual, ten\u00eda a su alcance la potestad de \u00a0revocarle el poder otorgado y nombrar otro profesional de confianza \u00a0o, en su defecto, acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de \u00a0su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores \u00a0que conocieron dicha causa no pod\u00edan incidir en ello, m\u00e1xime \u00a0cuando la \u00fanica exigencia que establece el art\u00edculo 29 \u00a0Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ \u00a0STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene que, mediante \u00a0pronunciamiento CSJ SP, 27 \u00a0de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n, sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa t\u00e9cnica, precis\u00f3 \u00a0que cuando \u00a0se denuncia la ocurrencia de este vicio no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por la representante del implicado, sino que se requiere, \u00a0adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional y, en segundo t\u00e9rmino, y \u00a0consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir \u00a0de una t\u00e1ctica m\u00e1s activa (sentido positivo de la \u00a0defensa); examen \u00a0que en el presente asunto se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por Yesid \u00a0Enrique Palencia Figueroa, \u00a0puesto que, como se anot\u00f3, incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo \u00a0extraordinario de la casaci\u00f3n, ni, tampoco, se advierte \u00a0irregularidad alguna que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por YESID \u00a0ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3690-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109698 \u00a0 Acta \u00a0No 69 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Yesid \u00a0Enrique Palencia Figueroa, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}