{"id":51943,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3616-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3616-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3616-2020\/","title":{"rendered":"STP3616-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3616 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia N\u00ba 109871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 90 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante legal de \u00a0Grupo Promotor G.U. S.A.S, contra \u00a0las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, la Presidencia \u00a0de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el \u00a0Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, todos de Bogot\u00e1, a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. (SAE) y a todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso de pertenencia n\u00ba 2016-0020700, as\u00ed como el \u00a0de orden extintivo n\u00ba 931 ED. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, el 29 de mayo de 2019, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela2 \u00a0contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S., al estimar \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues esta \u00faltima, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con n\u00famero \u00a02012-032-3, realizar\u00eda diligencia de desalojo3 \u00a0forzado sobre dos inmuebles identificados con M.I. \u00a050N-316830 y 50N-573548, y de los cuales se reputa leg\u00edtima \u00a0poseedora4. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en \u00a0decisi\u00f3n de 25 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, se ampar\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso y por lo tanto orden\u00f3 suspender los efectos de \u00a0la Resoluci\u00f3n 03447 de 28 de febrero de 2019, proferida por la \u00a0S.A.E., hasta que se decidiera la procedencia o no de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de \u00a02019, el se\u00f1or \u00c1lvaro Zapata Ram\u00edrez5, \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, aduciendo estar debidamente \u00a0reconocido en el tr\u00e1mite extintivo, en su condici\u00f3n de \u00a0heredero de los inmuebles objeto de litigio. Y el 8 de julio, el \u00a0magistrado sustanciador concedi\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto \u00a0siguiente6, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con ponencia del Magistrado Ariel \u00a0Salazar Ram\u00edrez, revoc\u00f3 el amparo transitorio \u00a0concedido, y en su lugar, lo neg\u00f3, tras considerar que la \u00a0tutelante no pod\u00eda, por v\u00eda constitucional, debatir \u00a0asuntos propios del juez de extinci\u00f3n de dominio, ya para ello \u00a0ten\u00eda a su alcance otros medios judiciales para hacer valer \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante que la Sala Penal no pod\u00eda conceder la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por \u00c1lvaro Zapata Ram\u00edrez, \u00a0ni la Sala Civil conocer de ella, porque el impugnante, aunque ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de heredero frente a tales predios, no estaba \u00a0legitimado para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0porque la decisi\u00f3n all\u00ed contenida no le fue adversa a \u00a0sus intereses, ni le caus\u00f3 agravio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, en \u00a0auto de 23 de septiembre de 2019, rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de nulidad propuesta por la actora7, \u00a0al afirmar la legitimidad del impugnante, dada su condici\u00f3n de \u00a0heredero, y tener por tanto inter\u00e9s frente a los bienes objeto \u00a0de litigio. Adem\u00e1s, porque el fundamento de la invalidez no se \u00a0hallaba dentro de las causales previstas en el art\u00edculo 133 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita: (i) \u00a0la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir del auto \u00a0que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y se mantenga inc\u00f3lume la sentencia de \u00a0primera instancia all\u00ed adoptada. (ii) \u00a0se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada por la \u00a0S.A.E el 22 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene la entrega \u00a0material de los inmuebles afectados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diligencias correspondieron \u00a0por reparto al Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0quien por auto del 17 de marzo de 20208 \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer del presente amparo, por \u00a0haber suscrito, en calidad de ponente, el fallo de primera instancia \u00a0STP8206-2019 de 25 de junio de 2019. 9 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de abril siguiente10, \u00a0la Sala acept\u00f3 el impedimento expresado por el Magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela, disponiendo correr traslado de ella a las \u00a0partes, para sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, \u00a0luego de enunciar el decurso del tr\u00e1mite extintivo, afirm\u00f3 \u00a0falta de competencia respecto de la medida de desalojo adelantada por \u00a0la S.A.E, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada de este asunto, en atenci\u00f3n a que la S.A.E. es la \u00a0llamada a administrar los bienes sometidos a procesos de orden \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Magistrado Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 negar el amparo. Precis\u00f3 que \u00a0los inmuebles objeto de controversia hacen parte de la masa sucesoral \u00a0hereditaria, luego, cualquier determinaci\u00f3n que recaiga sobre \u00a0el derecho de dominio, afectar\u00e1 necesariamente su liquidaci\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Diana Maritza Callejas Quija, de \u00a0la Gerencia de Asuntos Legales de S.A.E., alleg\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico11 \u00a0las actas de desalojo de los predios objeto de litigio, as\u00ed \u00a0como el informe de visita a los mismos de fecha 21 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Fiscal Segunda Especializada \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho del Domino, pidi\u00f3 ser desvinculada del presente \u00a0asunto, en raz\u00f3n a que el proceso 931 ED pas\u00f3 a manos \u00a0de los Jueces de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento general de la Corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0es competente para para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra de las Salas Penal y \u00a0Civil accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso anotar que el 15 de abril del presente a\u00f1o, la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado \u00a0Fernando Castillo Cadena, neg\u00f3 una acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por la sociedad demandante contra el fallo de tutela de \u00a0segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el \u00a015 de agosto de 2019, atr\u00e1s enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0afirm\u00f3 la imposibilidad de utilizar la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra un fallo de similar naturaleza, con el \u00a0argumento de que atentaba contra el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si el auto de 8 de julio de 2019, mediante el cual se \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de 25 de \u00a0junio de 2019, desconoci\u00f3 el debido proceso, por carecer el \u00a0impugnante de inter\u00e9s para recurrir, y si la actuaci\u00f3n \u00a0posterior pierde eficacia jur\u00eddica por el referido motivo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de \u00a0junio de 2019, una de las Salas de Tutela de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, ampar\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso de la accionante Grupo Promotor G.U. S.A.S., y orden\u00f3 \u00a0suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n 03447 de 28 de febrero \u00a0de 2019, proferida por la sociedad de Activos Especiales S.A.E., \u00a0hasta que se decidiera la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en el proceso 2012-032-3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de julio \u00a0de 2019, \u00c1lvaro Zapata Ram\u00edrez12, \u00a0en condici\u00f3n de heredero del se\u00f1or Juan Camilo Zapata \u00a0V\u00e1squez, impugn\u00f3 el referido fallo, aduciendo estar \u00a0debidamente reconocido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n, por ser heredero de los bienes inmuebles objeto de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de julio \u00a0siguiente, el magistrado sustanciador concedi\u00f3 el recurso y \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0para su definici\u00f3n, donde correspondieron por reparto al \u00a0Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de \u00a0agosto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3 el amparo \u00a0transitorio concedido en primera instancia, para en su lugar negarlo, \u00a0por considerar que la tutelante no pod\u00eda, por v\u00eda \u00a0constitucional, debatir asuntos propios del juez de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, ya que para ello ten\u00eda a su alcance otros medios \u00a0judiciales que le permit\u00edan el amparo de sus derechos.13 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de \u00a0agosto, la parte accionante demand\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, por considerar que la Sala Penal no pod\u00eda \u00a0conceder la impugnaci\u00f3n promovida por \u00c1lvaro Zapata \u00a0Ram\u00edrez, ni la Sala Civil conocer de ella, porque el \u00a0impugnante, aunque ten\u00eda la condici\u00f3n de heredero \u00a0frente a tales predios, no estaba legitimado para recurrir el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, por ausencia de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto \u00a0de 23 de septiembre de 2019, la Sala Civil rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de nulidad propuesta por la actora14. \u00a0Argument\u00f3 que el recurrente ten\u00eda legitimidad para \u00a0hacer uso del recurso, por ostentar la condici\u00f3n de heredero \u00a0de los bienes y tener inter\u00e9s en las decisiones que pudieran \u00a0afectarlos. Adicionalmente argument\u00f3 que el motivo de la \u00a0invalidez alegado no se hallaba relacionado dentro de las causales de \u00a0nulidad del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del recuento \u00a0f\u00e1ctico procesal que viene de hacerse, lo primero que se \u00a0advierte es que el accionante no agot\u00f3 los recursos procesales \u00a0de que dispon\u00eda dentro del tr\u00e1mite de la tutela para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho que ahora reclama, pues si consideraba \u00a0que la impugnaci\u00f3n no proced\u00eda, debi\u00f3 alegarlo \u00a0ante el juez constitucional de primera instancia, en el momento de \u00a0conceder el recurso, o ante el de segundo grado, antes de que \u00a0decidiera, pero no lo hizo, y solo despu\u00e9s de conocer el \u00a0sentido del fallo de segundo grado, opt\u00f3 por plantear la \u00a0nulidad, en un intento por cubrir su propia inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el fallo dictado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, el 15 de agosto de \u00a02019, en procura de obtener su revocatoria, la cual, como se dej\u00f3 \u00a0visto, fue negada por la Sala Laboral por estar dirigida contra un \u00a0fallo de tutela, actitud que no deja de ser reprobable, por \u00a0constituir un abuso del derecho y un posible acto de temeridad, pues \u00a0aunque el motivo alegado es aparentemente distinto, al prop\u00f3sito \u00a0perseguido es exactamente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en precisar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, o de los particulares en los casos all\u00ed \u00a0establecidos, no para amparar la propia incuria, o la propia \u00a0indiferencia procesal. Por eso se ha dicho que su procedencia es \u00a0subsidiaria, porque previamente a su utilizaci\u00f3n, se impone \u00a0agotar los medios de defensa judicial disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente a lo que se deja dicho, la propuesta de la demandante \u00a0contrar\u00eda la limitaci\u00f3n referida a que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra decisiones o actuaciones de la misma \u00a0naturaleza, porque contrar\u00eda los principios de la cosa juzgada \u00a0y la seguridad jur\u00eddica15, \u00a0pero adem\u00e1s, y fundamentalmente, porque implica desplazar a la \u00a0Corte Constitucional en la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las \u00a0acciones de tutela que la constituci\u00f3n y la ley le atribuyen, \u00a0mecanismo al que justamente correspond\u00eda acudir en este caso \u00a0el accionante para resolver su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada ha \u00a0admitido que esta clase de acciones solo proceden por v\u00eda \u00a0excepcional, verbi gracia, cuando la decisi\u00f3n es producto de \u00a0un fraude, o cuando la actuaci\u00f3n desconoce el debido proceso \u00a0por incompetencia manifiesta, o por defectos en la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio cuando se deja de vincular personas que resultan \u00a0afectadas con la decisi\u00f3n, pero ninguna de estas situaciones \u00a0se identifica con las que se plantean en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. D\u00edgase, finalmente, que \u00a0la decisi\u00f3n vinculada con la concesi\u00f3n del recurso, que \u00a0el accionante cuestiona por falta de legitimidad del apelante, adem\u00e1s \u00a0de encontrar respaldo en la actuaci\u00f3n procesal, resulta \u00a0razonable, porque \u00c1lvaro Zapata Ram\u00edrez \u00a0ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de heredero de los bienes del se\u00f1or Juan \u00a0Camilo Zapata V\u00e1squez, y esto lo habilitaba para intervenir en \u00a0las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con ellos, \u00a0y para controvertir las decisiones que los afectaran. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos que se han dejado \u00a0consignados, se negar\u00e1 el amparo solicitado por el \u00a0representante del Grupo Promotor G.U. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela formulada por Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S, de conformidad con las razones expuestas \u00a0en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de no ser impugnada, REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Ariel Salazar Ram\u00edrez respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por reparto correspondi\u00f3 al Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, quien la remiti\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia a la Sala Penal de la Corte, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la Resoluci\u00f3n 03447 de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan expres\u00f3, reconocida por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia de nueve de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 dentro del proceso de pertenencia 2016-002017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien aparece como demandado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pertenencia 2016-002017, en condici\u00f3n de heredero de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC10967-2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66-67, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del numeral sexto del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dispuso el uso de medios electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las notificaciones ante la emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien aparece como demandado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pertenencia 2016-002017, en condici\u00f3n de heredero de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Zapata V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC10967-2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3616 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia N\u00ba 109871 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 90 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante legal de \u00a0Grupo Promotor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}