{"id":51941,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3614-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3614-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3614-2020\/","title":{"rendered":"STP3614-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3614 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a01\u00aa Instancia n.\u00b0 109779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 90 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Yaquelin \u00a0Gonz\u00e1lez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0ocasi\u00f3n de la providencia SL4300-2019 que resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la precitada Sala Laboral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma, Uniapuestas S.A en liquidaci\u00f3n, Apuestas en L\u00ednea \u00a0S.A. y las partes e intervinientes en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral n.\u00b0 253943189001200700155. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yaquelin Gonz\u00e1lez, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades citadas en \u00a0precedencia, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad. Las pretensiones de la \u00a0demanda las sustent\u00f3 en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que promovi\u00f3 contra \u00a0Uniapuestas S.A en Liquidaci\u00f3n y Apuestas en L\u00ednea S.A. \u00a0proceso ordinario laboral, cuya pretensi\u00f3n estuvo dirigida a \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en \u00a0consecuencia, se les condenara a pagarle, desde el 8 de marzo de 2004 \u00a0y hasta cuando se produzca su retiro, los salarios dejados de \u00a0percibir y dem\u00e1s prestaciones sociales, horas nocturnas, \u00a0dominicales y festivos, m\u00e1s las indemnizaciones moratorias de \u00a0los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la \u00a0indexaci\u00f3n de todos esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de La Palma, el 30 de mayo de 2013, declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido y conden\u00f3 \u00a0a Apuestas en L\u00ednea S.A. a reconocerle y pagarle al accionante \u00a0los salarios y dem\u00e1s pretensiones solicitadas. El 6 de febrero \u00a0de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, al conocer de esta decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n, \u00a0la revoc\u00f3, y en su lugar absolvi\u00f3 de todos los cargos a \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La hoy accionante hizo uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue decidido \u00a0desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2, mediante providencia \u00a0SL4300-2019 del 7 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. En criterio del demandante, la \u00a0providencia proferida en sede de casaci\u00f3n incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente decantado por la \u00a0Sala Laboral permanente y la Corte Constitucional, en lo referente al \u00a0contrato realidad y el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, solicita dejar sin \u00a0valor y efecto la decisi\u00f3n adoptada en la \u00faltima \u00a0instancia del proceso ordinario laboral, y se ordene a la Sala \u00a0accionada, en consecuencia, dictar una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que case la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron \u00a0vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. En respuesta a esa \u00a0determinaci\u00f3n se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado ponente, solicito denegar el amparo \u00a0solicitado. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0proferida con apego a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo \u00a048 del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o (Reglamento \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral) y sostuvo, que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n present\u00f3 deficiencias t\u00e9cnicas, \u00a0imposibles de subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de La Palma, indic\u00f3 que en lo que concierne a ese despacho \u00a0judicial, no se vislumbra vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apuestas en L\u00ednea S.A., a \u00a0trav\u00e9s de su representante judicial, pidi\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela por improcedente, no solo porque la \u00a0accionante no enunci\u00f3 qu\u00e9 precedente desconoci\u00f3 \u00a0la Sala demandada, sino porque debe tenerse en consideraci\u00f3n, \u00a0que al momento de estudiar el recurso, evidenci\u00f3 serios \u00a0defectos que le impidieron abordar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0el marco del proceso ordinario laboral n.\u00b0 \u00a025394318900120070015502, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando resultan amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0se dirige contra providencias o actuaciones judiciales, es necesario \u00a0demostrar, para su prosperidad, que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico sustantivo, de motivaci\u00f3n, error \u00a0inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, corresponde a la Sala determinar si la providencia \u00a0dictada el 7 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0adolece del defecto espec\u00edfico \u00a0denunciado por la tutelante Yaquelin Gonz\u00e1lez, \u00a0y si vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala no encuentra configurado \u00a0el defecto espec\u00edfico alegado por la actora (desconocimiento \u00a0del precedente), por dos razones. Una, porque la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n no abord\u00f3 el estudio de fondo del asunto, \u00a0en atenci\u00f3n a que la demanda no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica \u00a0que se exige en sede de casaci\u00f3n. Dos, porque la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad que pueda comprometer su legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los argumentos expuestos por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n, emergen claros y sensatos, pues de cara \u00a0a los dos cargos \u00a0formulados por la recurrente en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, precis\u00f3 que presentaban \u201cgraves e \u00a0insalvables deficiencias t\u00e9cnicas, que conspiran contra su \u00a0estimaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El primero, por incumplir la \u00a0carga de controvertir en su totalidad los elementos de convicci\u00f3n \u00a0en los que el Tribunal fund\u00f3 la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n, \u00a0que resultaron ser fundamentales para concluir que la vinculaci\u00f3n \u00a0alegada en el proceso ordinario laboral, no se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la demandante \u00a0limit\u00f3 su ataque a alegar de manera abstracta y general los \u00a0errores en los que presuntamente incurri\u00f3 el tribunal de \u00a0segundo grado, sin acreditar, con la entidad suficiente, de qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0resultaban ser protuberantes o manifiestos, y por ende, \u00a0capaces de quebrar la legalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al segundo reparo, \u00a0precis\u00f3 que la accionante, frente a la senda del ataque que \u00a0eligi\u00f3 (por la v\u00eda directa o de puro \u00a0derecho), pas\u00f3 por alto que la discusi\u00f3n deb\u00eda \u00a0centrarse en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de las normas que cit\u00f3, dejando de lado el debate en \u00a0torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas que realiz\u00f3 el \u00a0Juez de la alzada, dado que la censura deb\u00eda estar de acuerdo \u00a0con los soportes f\u00e1cticos planteados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En las \u00a0anotadas condiciones, es clara la improcedencia de la pretensi\u00f3n, \u00a0por tratarse de una sentencia debidamente sustentada, que no se \u00a0revela arbitraria, ni caprichosa, ni ileg\u00edtima, como lo \u00a0sugiere la accionante, y porque esta acci\u00f3n no es un medio \u00a0instituido para debatir decisiones que sencillamente no se comparten. \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela \u00a0inmiscuirse en providencias sustentadas en hechos probados, pero que \u00a0la demandante no comparte por tener una comprensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0diversa de la que les sirvi\u00f3 de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala no constata, finalmente, \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el \u00a0amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, puesto que, \u00a0de la valoraci\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, no aprecia el \u00a0concurso de los presupuestos de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad e impostergabilidad, requeridos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 2, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado por Yaquelin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3614 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a01\u00aa Instancia n.\u00b0 109779 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 90 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Yaquelin \u00a0Gonz\u00e1lez, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}