{"id":51935,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3489-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3489-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3489-2020\/","title":{"rendered":"STP3489-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3489-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rosa Mar\u00eda Granados \u00a0Paipa a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el \u00a011 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, vivienda digna, m\u00ednimo vital y seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de la citada ciudad, a Colpensiones y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impulsora de la acci\u00f3n instaur\u00f3 la presente solicitud \u00a0de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido proceso, vivienda digna, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que Otoniel Negro Calixto mantuvo un v\u00ednculo matrimonial con \u00a0Zoraida Villamizar de Negro hasta el d\u00eda 23 de noviembre de \u00a02007, fecha en la cual falleci\u00f3 la entonces c\u00f3nyuge; \u00a0que en el mes de febrero de 2008, ella formaliz\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con aqu\u00e9l; que, el 15 de agosto de 2013, su \u00a0compa\u00f1ero, quien disfrutaba de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n ante Colpensiones con la que solicit\u00f3 \u00a0\u00abque en caso de fallecimiento la sustituci\u00f3n pensional \u00a0fuera otorgada a su compa\u00f1era permanente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que el 18 de marzo de 2016, ocurri\u00f3 el deceso de Otoniel Negro \u00a0Calixto; que, el 14 de abril siguiente, radic\u00f3 ante \u00a0Colpensiones, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad le \u00a0notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 248308 de 23 de \u00a0agosto de 2016, por medio de la cual le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en vista de la negativa, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra esa entidad, a fin de que, por la v\u00eda judicial, \u00a0se reconociera la reclamada sustituci\u00f3n pensional, junto con \u00a0los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de las mesadas; que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, tras concluir el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, dict\u00f3 sentencia el 25 de mayo de 2018, con la cual \u00a0resolvi\u00f3 condenar a la demandada a reconocer y pagar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 2018, \u00a0junto con los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al no haber sido apelada la determinaci\u00f3n, las diligencias \u00a0arribaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, autoridad que desat\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y, que, en prove\u00eddo de 1 de octubre \u00a0de 2019, decidi\u00f3 revocar, en su integridad, la sentencia de \u00a0primer grado por considerar que los testigos llamados a juicio no \u00a0probaron la convivencia alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas superiores al revocar el fallo de primera \u00a0instancia e incurrir para ello en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, al valorar, de manera equivocada, las pruebas \u00a0testimoniales y documentales, cuando acredit\u00f3 una convivencia \u00a0por un espacio de tiempo superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Exteriorizado \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la \u00a0sentencia que data de 1 de octubre de 2019, para que en su lugar, se \u00a0ordene a la autoridad querellada, emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0con la que confirme el fallo dictado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado toda vez que no \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que \u00a0permiti\u00f3 concluir que la libelista no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito del t\u00e9rmino de convivencia requerida para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante por intermedio de su apoderado en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, impugn\u00f31 \u00a0la misma, indicando que la autoridad accionada incurri\u00f3 en \u00a0grave error al hacer el juicio valorativo de las pruebas, por lo \u00a0tanto solicita a esta Sala Especializada revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por su hom\u00f3nima Laboral y en su lugar tutele las \u00a0garant\u00edas constitucionales aludidas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, vivienda digna, m\u00ednimo vital y seguridad social\u00bb \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por la libelista est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0reclamadas se deje sin efecto la sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y en su lugar se dicte una nueva en \u00a0donde acceda a las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9lula judicial demandada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la autoridad accionada encamin\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con base a las pruebas allegadas al expediente \u00a0-testimoniales \u00a0y documentales (acta de conciliaci\u00f3n)- \u00a0en donde se logr\u00f3 determinar que si bien la censora mantuvo \u00a0una relaci\u00f3n de afecto con el cesante, no acredit\u00f3 una \u00a0convivencia ininterrumpida por el termino de 5 a\u00f1os anteriores \u00a0al deceso de este \u00faltimo; requisito indispensable para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tal \u00a0y como qued\u00f3 consagrado en la providencia dictada por el \u00a0Tribunal, \u00a0que reza a continuaci\u00f3n4: \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las \u00a0anteriores pruebas aportadas a la decisi\u00f3n, llegamos al pleno \u00a0convencimiento que no alcanzaron a probar el tiempo de convivencia de \u00a0la pareja conformada por el se\u00f1or Otoniel Negro y la se\u00f1ora \u00a0Rosa Mar\u00eda Granados, pese a que si bien, existe certeza que \u00a0entre ellos se dio una relaci\u00f3n de pareja las pruebas no \u00a0lograron demostrar de manera fehaciente que la misma se dio hasta o \u00a0durante los \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, de la valoraci\u00f3n a las referidas pruebas \u00a0testimoniales mencionadas se logra establecer que la se\u00f1ora \u00a0Rosa Mar\u00eda Granados no convivi\u00f3 con el causante durante \u00a0los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Otoniel ya que la prueba testimonial tra\u00edda al proceso no dio \u00a0suficiente ilustraci\u00f3n acerca del auxilio y apoyo constante \u00a0brindado por la demandante como compa\u00f1era del fallecido hasta \u00a0el \u00faltimo d\u00eda de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se concluye que el requisito exigido por la normativa el presente \u00a0asunto no fue cumplido por la parte demandante (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional5, \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia de acciones de tutelas, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el tema en discusi\u00f3n en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n, como dos modalidades \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n que es una expresi\u00f3n del \u00a0derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como una prestaci\u00f3n \u00a0que se genera en favor de aquellas personas que depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que \u00a0deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta \u00a0p\u00e9rdida.\u00a0En este sentido, los principios de justicia \u00a0retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que \u00a0hac\u00edan parte del n\u00facleo familiar del trabajador, tengan \u00a0derecho a acceder a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando\u00a0post-mortem\u00a0del \u00a0status laboral del trabajador fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Requisito \u00a0de convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0\u201ca) \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente\u00a0sup\u00e9rstite,\u00a0deber\u00e1 \u00a0acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) \u00a0a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;(\u2026)\u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordar la petente que, el simple hecho de que una \u00a0autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que \u00a0le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer de la recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol 76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuad. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-245\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3489-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109628 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Rosa Mar\u00eda Granados \u00a0Paipa a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}