{"id":51934,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3481-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3481-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3481-2020\/","title":{"rendered":"STP3481-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3481-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109918 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado judicial de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad que \u00a0declar\u00f3 improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado contra la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la \u00a0mencionada capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el municipio de Quibd\u00f3, contrat\u00f3 por el sistema de \u00a0concesi\u00f3n, el suministro de materiales y mano de obra para el \u00a0mantenimiento y la expansi\u00f3n de la infraestructura necesaria \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0con la UNI\u00d3N TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3, por un \u00a0plazo de 15 a\u00f1os contados desde el 1 de marzo de 2007 hasta el \u00a01 de marzo del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2014, lo se\u00f1ores Danny Andrade, Luis F\u00e9lix \u00a0Valencia, Jhon Jairo C\u00f3rdoba Ben\u00edtez y Pompeyo Paz \u00a0Cuesta, presentaron denuncia penal, la cual qued\u00f3 con \u00a0radicaci\u00f3n 270016001100201400220 en la FISCAL\u00cdA CUARTA \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3 \u2013 \u00a0Denunciados: V\u00edctor Hernando Rivera D\u00edaz, quien para la \u00a0\u00e9poca de los hechos de la denuncia era el Gerente de la \u00a0empresa DISPAC S.A., E.S.P., y Bernardo Tolosa, quien se desempe\u00f1aba \u00a0como Gestor contratado por la empresa DISPAC S.A., para la \u00a0administraci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0en el Departamento del Choc\u00f3, denuncia formulada por los \u00a0presuntos delitos de omisi\u00f3n de agente retenedor y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a015 de noviembre de 2016, actuando en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la UNI\u00d3N TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3, alleg\u00f3 \u00a0a la FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3, un documento en el cual realizaba \u00a0las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que admitiera y reconociera a la UNI\u00d3N TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N \u00a0QUIBD\u00d3, como TERCERO AFECTADO DE BUENA FE \u00a0(v\u00edctima-interviniente) en el proceso penal que su despacho \u00a0adelanta, donde aparecen como denunciantes los se\u00f1ores: Danny \u00a0Andrade, Luis F\u00e9lix Valencia, Jhon Jairo C\u00f3rdoba \u00a0Ben\u00edtez y el se\u00f1or Pompeyo Paz Cuesta Radicaci\u00f3n \u00a0270016001100201400220. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adem\u00e1s de los hechos enunciados en la denuncia penal que \u00a0actualmente existe en la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica del Municipio de Quibd\u00f3, \u00a0radicaci\u00f3n, en 270016001100201400220, tuviera en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se describe el presente documento \u00a0coadyuvando a la denuncia penal inicialmente presentada y de \u00a0solicitud de reconocimiento como tercero afectado de buena fe \u00a0(v\u00edctima-interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s \u00a0de los delitos de omisi\u00f3n de agente retenedor y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, que son parte de la investigaci\u00f3n penal \u00a0radicaci\u00f3n 270016001100201400220, se investigara a los \u00a0denunciados penalmente, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de prevaricato por omisi\u00f3n y peculado culposo, seg\u00fan \u00a0la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria se\u00f1alada \u00a0en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0vinculara a la presente investigaci\u00f3n penal al Gerente actual \u00a0de la Empresa Distribuidora del Pac\u00edfico S.A. DISPAC S.A. ESP, \u00a0Germ\u00e1n Javier Palomino Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or \u00a0Fabi\u00e1n Antonio Abisambra Montoya, quien actualmente se \u00a0desempe\u00f1a como gestor encargado de la administraci\u00f3n \u00a0del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en establecimiento \u00a0p\u00fablico DISPAC, quienes a la fecha tambi\u00e9n \u00a0presuntamente incurren en las presuntas conductas penales \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a \u00a0la fecha, no se ha emitido respuesta alguna por parte de la F\u00cdSCALIA \u00a0CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3, \u00a0en atenci\u00f3n a las solicitudes referidas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante oficio enviado el d\u00eda 2 de febrero de 2018, adjunt\u00f3 \u00a0el informe definitivo de auditor\u00eda, practicado por la \u00a0Contralor\u00eda General Departamental del Choc\u00f3, de fecha 9 \u00a0de enero de 2018, a la empresa DISPAC S.A., E.S.P., seg\u00fan la \u00a0denuncia presentada a esta entidad, por los mismos hechos por los \u00a0cuales se ha denunciado en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pero con connotaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 16 de julio de 2018 ante la inactividad de la FISCAL\u00cdA \u00a0CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de la UNI\u00d3N TEMPORAL \u00a0ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3, present\u00f3 derechos de \u00a0petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Quibd\u00f3, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitando tomar las medidas \u00a0de control correspondiente para proteger el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0del Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha, \u00a0no se ha emitido respuesta alguna por parte de las autoridades \u00a0referidas anteriormente, en atenci\u00f3n a los derechos de \u00a0petici\u00f3n presentados el 16 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed \u00a0mismo, el d\u00eda 16 de julio de 2018 en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la UNI\u00d3N TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3 solicit\u00f3 \u00a0a la FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3 informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0actual del proceso penal, radicaci\u00f3n 270016001100201400220, \u00a0las razones por las cuales a\u00fan no se hab\u00eda tomado la \u00a0decisi\u00f3n de imputar a los denunciados en el proceso penal, ya \u00a0identificado, los actos de investigaci\u00f3n adelantados, obtener \u00a0copia de toda la carpeta y de cada uno de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0realizados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que no \u00a0obstante, mediante oficio No. 076 de fecha 27 de julio de 2018, la \u00a0FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0DE QUIBD\u00d3, se limit\u00f3 a manifestar que el proceso penal \u00a0se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n y estudio, y que se \u00a0expidi\u00f3 una orden a polic\u00eda judicial para el desarrollo \u00a0de las actividades investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hizo referencia a las dem\u00e1s solicitudes presentadas el d\u00eda \u00a016 de julio de 2018, ni a las presentadas el d\u00eda 2 de febrero \u00a0de 2018, ni el d\u00eda 15 de noviembre de 2016, de constituir a la \u00a0UNI\u00d3N TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3, como TERCERO \u00a0DE BUENA FE (v\u00edctima-interviniente), para defender sus \u00a0derechos a la justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha, \u00a0han trascurrido 5 a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia y el proceso penal a\u00fan se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, y aun cuando se han enviado diferentes solicitudes \u00a0de informaci\u00f3n a la FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3, se desconocen \u00a0las espec\u00edficas condiciones que determinan la inobservancia \u00a0del t\u00e9rmino judicial para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES.- \u00a0Con fundamento en los hechos planteados, solicita sean tutelados los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la UNI\u00d3N TEMPORAL \u00a0ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada que tome \u00a0decisiones en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, ya sea para \u00a0archivar la investigaci\u00f3n, solicitar preclusi\u00f3n o \u00a0formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, en sentencia del 23 de enero de 2020, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de hacer algunas precisiones respecto del \u00a0contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n y del debido \u00a0proceso, estim\u00f3 que en el caso concreto, la parte actora \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u201cen \u00a0la medida que no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n real a su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro de la precitada investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0adem\u00e1s, porque \u201ccarece \u00a0de la condici\u00f3n de \u2018parte\u2019 o de interviniente \u00a0especial como v\u00edctima, es decir no se evidencia que haya sido \u00a0vinculado al mismo, y si bien present\u00f3 solicitud de \u00a0reconocimiento como v\u00edctima interviniente no ha sido \u00a0reconocido como tal, no hay prueba de ello en el expediente penal.\u201d1. \u00a0Adicionalmente, \u00a0su solicitud de reconocimiento como v\u00edctima, deber\u00e1 ser \u00a0resuelta de \u00a0acuerdo a la \u00a0\u201c\u2026 Ley y la jurisprudencia.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, consider\u00f3 que aun cuando no se deprec\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n, este tampoco se quebrant\u00f3, \u00a0pues, aun cuando es cierto que en la demanda se hizo relaci\u00f3n \u00a0a varias solicitudes con id\u00e9ntico contenido, fechadas 16 de \u00a0julio de 2018, dirigidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Choc\u00f3 y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, poni\u00e9ndose en \u00a0conocimiento una serie de hechos que califica el actor de \u00a0irregularidades en la investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional, su prop\u00f3sito era la adopci\u00f3n de \u00a0medidas pertinentes para su superaci\u00f3n, de manera que no se \u00a0reclamaba una informaci\u00f3n en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda seccional, de acuerdo con el recuento procesal, le \u00a0inform\u00f3 al accionante el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada y sustentada por la accionante, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud del inter\u00e9s leg\u00edtimo que vincula a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 \u00a0con la investigaci\u00f3n, no s\u00f3lo solicit\u00f3 su \u00a0reconocimiento formal por parte de la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa ciudad, sino \u00a0que ante la ausencia de un tr\u00e1mite particular en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, no es dable desestimar su reclamo de celeridad de \u00a0la actuaci\u00f3n al devenir su inter\u00e9s de la afectaci\u00f3n \u00a0directa de su patrimonio en calidad de contratista del servicio \u00a0de \u00a0alumbrado p\u00fablico del municipio de Quibd\u00f3, ante la \u00a0apropiaci\u00f3n ilegal de los recursos que se recauden del \u00a0impuesto de alumbrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0particular, la sentencia C-473-2016, como tercero afectado de buena \u00a0fe tiene derecho a participar activamente en todos los tr\u00e1mites \u00a0del proceso y por ello, el 15 de noviembre de 2016 present\u00f3 \u00a0adici\u00f3n a la denuncia radicada bajo el n\u00famero \u00a0270016001100201400220, enunciando nuevos hechos, la posible incursi\u00f3n \u00a0en otras conductas punibles y otros eventuales participes, no \u00a0obstante, trascurridos 3 a\u00f1os, la Fiscal\u00eda no ha \u00a0emitido pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0despu\u00e9s de 5 a\u00f1os, tampoco se han impulsado las \u00a0diligencias, aun cuando se ha superado con creces el t\u00e9rmino \u00a0consagrado en la Ley 906 de 2004 para desarrollar la fase de \u00a0indagaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, reiter\u00f3 su demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el fundamento de la impugnaci\u00f3n, se tiene que la \u00a0inconformidad de la parte actora s\u00f3lo se remite a los \u00a0razonamientos por los cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y consecuente \u00a0imposibilidad de promover reparos al impulso del proceso, luego la \u00a0Sala, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0acoger\u00e1 el estudio de aquellos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, determinar\u00e1 si la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 \u00a0tiene legitimaci\u00f3n para promover el mecanismo constitucional \u00a0y, en caso positivo, si se han conculcado sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 86 Constitucional consagra el \u00a0derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa \u00a0igualmente desarrollada en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que establece la legitimidad e inter\u00e9s para \u00a0promover el instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, sin olvidar que el instrumento invocado se caracteriza \u00a0por la informalidad, el Juez constitucional, debe verificar que la \u00a0persona que lo promueve es la titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados, quien bien puede acudir a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, o en caso de que exista una circunstancia que as\u00ed \u00a0lo imposibilite, por medio de agente oficioso3. \u00a0As\u00ed lo ha venido en sostener, la Corte Constitucional, entre \u00a0otras decisiones, en\u00a0sentencia \u00a0T-086 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o\u00a0aun \u00a0de agente oficioso\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la corroboraci\u00f3n de ese presupuesto depender\u00e1 de que se \u00a0identifique que la persona que acude al tr\u00e1mite constitucional \u00a0-de \u00a0forma directa o por interpuesta persona- \u00a0es el titular de los derechos fundamentales de los cuales depreca su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, no se comparte la posici\u00f3n del Juez \u00a0colegiado, por cuanto, si bien es cierto que la acci\u00f3n \u00a0preferencial est\u00e1 dirigida en gran medida a que se impulse la \u00a0indagaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0270016001100201400220, en la que indica la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 \u00a0no es \u201cparte\u201d \u00a0o \u201cinterviniente\u201d, \u00a0esta circunstancia no niega su legitimaci\u00f3n para acudir en \u00a0sede tutela, ya que en el reclamo indicado est\u00e1 inscrita la \u00a0omisi\u00f3n del ente investigador de atender las postulaciones por \u00a0medio de las cuales, precisamente, reclama su consideraci\u00f3n a \u00a0modo de \u201ctercero \u00a0afectado de buena fe (v\u00edctima-interviniente)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde ese punto de vista, aparece como uno de los hechos \u00a0presuntamente atentatorios de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la ausencia \u00a0de respuesta a tal postulaci\u00f3n, al igual que, las \u00a0concernientes al impulso procesal que ha presentado la referida \u00a0compa\u00f1\u00eda, por modo que ostenta legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa para defender su expectativa en recibir contestaci\u00f3n \u00a0a tales pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contexto f\u00e1ctico de la acci\u00f3n de tutela, se destaca que \u00a0la queja constitucional parte de un supuesto esencial, esto es, que \u00a0aun cuando la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 \u00a0ha reclamado su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 270016001100201400220, en el entendido que se \u201cve \u00a0afectada por los delitos presuntamente cometidos\u201d, \u00a0no se ha desatado tal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se verifica que en memorial del 15 de noviembre de 2016, present\u00f3 \u00a0\u201cdenuncia \u00a0penal y solicitud de participaci\u00f3n como interviniente en el \u00a0proceso penal -Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 \u00a0(Tercero de buena fe)\u201d, \u00a0en el cual, no s\u00f3lo \u00a0hizo referencia al posible perjuicio que \u00a0le representa el no recaudo del impuesto para el servicio de \u00a0alumbrado, el que, con algunas singularidades considera puede \u00a0adecuarse a conductas delictivas cometidas por representantes y \u00a0empleados de la empresa DISPAC S.A. E.S.P., sino reclam\u00f3 el \u00a0derecho a intervenir en las diligencias, la celeridad del proceso, el \u00a0acceso al carpeta para conocer el estado del proceso, el programa \u00a0metodol\u00f3gico y los elementos de prueba que se han recolectado, \u00a0al igual que, la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Quibd\u00f3 \u00a0como v\u00edctima; escrito que, de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas, en particular, por la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de \u00a0Quibd\u00f3, no fue objeto de contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el 16 de julio de 2018, solicit\u00f3 al ente investigador \u00a0informaci\u00f3n acerca del estado del proceso y de los motivos por \u00a0los cu\u00e1les no se hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n de \u00a0imputar cargos a los denunciados en dicho asunto, copia de toda la \u00a0carpeta o, en su defecto, que se le \u00a0permitiera su revisi\u00f3n, \u00a0incluyendo, los actos de investigaci\u00f3n para coadyuvar la \u00a0averiguaci\u00f3n, y una mayor \u201cactividad \u00a0de la Fiscal\u00eda\u201d5, \u00a0ante la gravedad de los hechos denunciados; memorial del cual s\u00f3lo \u00a0obtuvo respuesta al punto primero en oficio 076 del 27 de julio \u00a0siguiente, en el que se le inform\u00f3 que \u201cel \u00a0proceso con el SPOA de la referencia se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n y estudio, independientemente de las \u00a0investigaciones priorizadas y que cuentan con personas privadas de la \u00a0libertad; es del caso precisar que dentro de las actuaciones \u00a0realizadas por esta unidad de fiscal\u00eda se encuentra el \u00a0programa metodol\u00f3gico, se expidi\u00f3 orden a polic\u00eda \u00a0judicial para el desarrollo de las actividades investigativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0as\u00ed en la indefinici\u00f3n las dem\u00e1s inquietudes \u00a0expresadas, en particular, la atinente a la posibilidad de participar \u00a0activamente en la indagaci\u00f3n en caso de reconocerse como \u00a0afectado por los hechos denunciados, supuesto del cual parte para \u00a0demandar un mayor impulso de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto, \u00a0que no resulta de menor entidad, pues aun cuando en la respuesta \u00a0entregada en sede de esta actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0asever\u00f3 que \u201cno \u00a0hab\u00eda la necesidad de que el despacho le hiciera saber que \u00a0pod\u00eda actuar como tal si se tiene en cuenta que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 137 del C.P.P. esta facultad la tienen las \u00a0v\u00edctimas en todas las fases de la investigaci\u00f3n, pero \u00a0eso s\u00ed, sometida a las reglas que exige dicha norma.\u201d6, \u00a0termina \u00a0por resultar contradictoria, al no tener presente sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cierto es que la norma en comento establece que \u201cLas \u00a0v\u00edctimas del injusto, en garant\u00eda de los derechos a la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tienen el derecho de \u00a0intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n penal\u2026\u201d, \u00a0luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su \u00a0participaci\u00f3n en t\u00e9rminos que no desnaturalicen el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004; lo cual, indica que, \u00a0ser\u00e1 necesario establecer inicialmente a quien le asiste tal \u00a0calidad para, de acuerdo con ello, permitir el ejercicio de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dado que, en el presente asunto, la actuaci\u00f3n radicada con \u00a0n\u00famero 270016001100201400220 se encuentra en fase de \u00a0indagaci\u00f3n, es a la Fiscal\u00eda a la cual le compete \u00a0identificar, primariamente, si quien depreca tal calidad re\u00fane \u00a0las condiciones para ser as\u00ed tratado, en tanto, de no \u00a0realizarse dicho an\u00e1lisis -si \u00a0quiere de forma provisional- \u00a0no se puede garantizar su intervenci\u00f3n dentro del marco del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y consecuente desarrollo \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0recu\u00e9rdese lo indicado por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b01, en prove\u00eddo CSJ STP14335-2019: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0Por otra parte, el \u00f3rgano acusador como argumento defensivo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima s\u00f3lo \u00a0es reconocida por el juez de conocimiento, tesis que resulta \u00a0incompatible con la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sostenida \u00a0por los \u00f3rganos judiciales de cierre respecto de la materia \u00a0tratada y la propia Ley 906 de 2004 que en su art\u00edculo 136 \u00a0ense\u00f1a que corresponde, entre otros, al \u00f3rgano titular \u00a0de la acci\u00f3n penal analizar primigeniamente la calidad de \u00a0v\u00edctima de quien pretenda recibir informaci\u00f3n sobre la \u00a0actuaci\u00f3n penal bajo su \u00f3rbita funcional, obligaci\u00f3n \u00a0que se torna indiscutible para velar por la real protecci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n de la v\u00edctima desde la fase de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el reconocimiento de v\u00edctima se erige como \u00a0presupuesto para que pueda, por ejemplo, acceder a informaci\u00f3n \u00a0que, en principio, no estar\u00eda disponible al estar integrada a \u00a0la fase pre procesal o, ejecutar acciones en procura de obtener una \u00a0mayor celeridad en las diligencias, como lo ha expresado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 \u00a0abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, \u00a0STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el \u00a0tutelante deprec\u00f3 a la fiscal\u00eda demandada, mediante \u00a0oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, las razones por las cuales no se hab\u00eda \u00a0formulado imputaci\u00f3n y asimismo, que se le expidiera copia de \u00a0las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros t\u00f3picos \u00a0el despacho fiscal emiti\u00f3 una respuesta ajustada a la \u00a0normatividad de conformidad con lo ya expuesto, deneg\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias bajo el argumento que es otra la etapa \u00a0procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestaci\u00f3n \u00a0contraviene la posici\u00f3n fijada por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en torno a la \u00a0posibilidad por parte de la v\u00edctima de acceder a las copias y \u00a0registros en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. En prove\u00eddos \u00a0T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0no evidencia que con la autorizaci\u00f3n de permitir a las \u00a0v\u00edctimas acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los \u00a0registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar se resquebraje la \u00a0estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita \u00a0el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de \u00a0primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscal\u00eda, \u00a0con lo cual podr\u00e1 contribuir al aporte de otros que \u00a0solidifiquen la eventual formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0s\u00ed precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de \u00a0acceder a las copias de los registros de los actos investigativos \u00a0est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0en los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d7.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta evidente que la Fiscal\u00eda al no \u00a0analizar la inicial pretensi\u00f3n de la parte actora, esto es, \u00a0que se le reconozca como \u201ctercero \u00a0de buena fe\u201d, \u00a0\u201cv\u00edctima\u201d \u00a0o \u201cinterviniente\u201d, \u00a0debido \u00a0al supuesto perjuicio derivado de las acciones objeto de la denuncia, \u00a0no ha establecido sus eventuales posibilidades de participaci\u00f3n, \u00a0quebrantando con ello los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo invocado, para ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 que, en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, estudie y resuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n de reconocimiento como v\u00edctima invocada por la \u00a0Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, en \u00a0el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n radicada con n\u00famero 270016001100201400220 \u00a0 y, consecuente con la decisi\u00f3n que adopte, d\u00e9 respuesta \u00a0a las solicitudes contenidas en los escritos del 15 de noviembre de \u00a02016 y de 16 de julio 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que, seg\u00fan los hechos relatados en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se hace necesario un an\u00e1lisis detenido del \u00a0asunto para establecer la calidad en que eventualmente actuar\u00eda \u00a0la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 \u00a0y, a partir de ello determinar sus facultades en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed, las que resulten pertinentes para \u00a0insistir en la celeridad del proceso o el acceso a piezas procesales \u00a0o probatorias sometidas a reserva. As\u00ed las cosas, la Sala se \u00a0abstiene de evaluar los reproches atenientes a esos t\u00f3picos, \u00a0pues se estima que ello depende del cumplimiento del amparo ac\u00e1 \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el 23 de enero de \u00a02020 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia favor de la empresa Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 para que, en \u00a0el perentorio t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, estudie y \u00a0resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento como v\u00edctima \u00a0invocada por la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, en \u00a0el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n radicada con n\u00famero 270016001100201400220 \u00a0 y, consecuente con la decisi\u00f3n que adopte, d\u00e9 respuesta \u00a0a las solicitudes contenidas en los escritos del 15 de noviembre de \u00a02016 y de 16 de julio 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, T-176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, T-435 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de noviembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 001 del 15 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicaci\u00f3n T-28584. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP14335-2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3481-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109918 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado judicial de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}