{"id":51933,"date":"2023-09-15T20:55:36","date_gmt":"2023-09-15T20:55:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3480-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:36","slug":"stp3480-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3480-2020\/","title":{"rendered":"STP3480-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3480-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 092 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA \u00a0DEL \u00a0ROSARIO \u00a0MANRIQUE \u00a0ORJUELA, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 \u00a0de febrero \u00a0del presente \u00a0a\u00f1o por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada en contra del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0y debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que el precitado despacho judicial, \u00a0vigila la pena de 49 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, a la \u00a0que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, como \u00a0responsable de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Militares (sic) y de estupefacientes, sanci\u00f3n que viene \u00a0descontando desde el 31 de octubre de 2010 al 5 de agosto de 2012, \u00a0desde el 21 de noviembre de 2018 (sic) y del 3 de junio de 2019 a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que ha descontado 35 meses de prisi\u00f3n, habiendo superado las \u00a03\/5 partes de la pena que son 29 meses y 13 d\u00edas, y que tiene \u00a0conducta ejemplar, como se extracta de su cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0y respecto al arraigo familiar, adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0juramentada sobre su residencia y memorial suscrito por sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que el 17 de octubre de 2019, le solicit\u00f3 al Juzgado convocado \u00a0la libertad condicional, petici\u00f3n que no ha sido atendida, ya \u00a0que solo se le inform\u00f3 que su requerimiento estaba en turno y \u00a0que ese despacho se encuentra resolviendo los memoriales de agosto \u00a0del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, \u00a0y solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, resolver la \u00a0solicitud antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas \u00a0y vinculadas al presente tr\u00e1mite, concluy\u00f3 que, si bien \u00a0se advierte una mora por parte del Juzgado accionado en la resoluci\u00f3n \u00a0de asunto sometido a su consideraci\u00f3n, la misma, conforme a \u00a0reciente pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede \u00a0de tutela sobre un asunto de similares caracter\u00edsticas, no se \u00a0advierte injustificada; ello por cuanto conforme lo expuesto por la \u00a0aludida colegiatura bajo el radicado 104691, \u00abas\u00ed \u00a0se trate de solicitudes de libertad condicional, [estas] se deben \u00a0resolver seg\u00fan el orden de llegada, excepto que se acredite \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n una circunstancia especial que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que adicional a lo expuesto, deb\u00eda considerarse que, conforme \u00a0a la respuesta al libelo por parte de la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada, la petici\u00f3n de libertad condicional invocada por la \u00a0actora se encontraba pr\u00f3xima a ser resuelta y, en \u00a0consecuencia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, exhort\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0para que informara a la accionante el turno que su asunto tiene \u00a0asignado y la fecha probable en que se resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su disenso replic\u00f3 la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del libelo, reiterando la s\u00faplica del amparo irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante se queja de la inacci\u00f3n por \u00a0parte del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Ibagu\u00e9, \u00a0frente a la solicitud de libertad condicional incoada desde el mes de \u00a0octubre del a\u00f1o 2019, mora que considera injustificada y \u00a0transgresora de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, \u00a0se hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce al tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De all\u00ed que en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si \u00a0bien la demandante no est\u00e1 obligada a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no la \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende la \u00a0libelista por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda, \u00a0sin lugar a dudas, \u00a0el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin \u00a0acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de \u00a0amparo a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera4. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta emitida frente a \u00a0la demanda de tutela por el Juzgado accionado al a \u00a0quo \u00a0constitucional en el cual da cuenta de las diferentes actuaciones \u00a0surtidas a instancia de dicha c\u00e9lula judicial, resalt\u00e1ndose \u00a0de dicho informe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En aras de descongestionar el estrado judicial, desde el 13 de \u00a0febrero de 2020 se elabor\u00f3 un plan de seguimiento de las \u00a0solicitudes presentadas por los internos, clasific\u00e1ndolas por \u00a0temas, garantizando el derecho a la igualdad y respetando la fecha de \u00a0ingreso, en el primer grupo se ubic\u00f3 las solicitudes de \u00a0libertad condicional y los recursos interpuestos contra las \u00a0determinaciones adoptadas por el despacho; en el segundo, las de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; en el tercero, permisos hasta de 72 \u00a0horas, y por \u00faltimo, las redenciones de pena, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Manrique \u00a0Orjuela, le fue asignado el turno del 21 de octubre de 2019 y a la \u00a0fecha se est\u00e1n resolviendo las peticiones que ingresaron al \u00a0despacho el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, por lo que el \u00a0pronunciamiento sobre el asunto de la accionante se har\u00e1 en el \u00a0transcurso de la segunda quincena de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el juzgado \u00a0accionado relacionada con \u00a0la programaci\u00f3n de una fecha estimada para resolver la \u00a0solicitud de libertad condicional postulada por la accionante, \u00a0descarta la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional \u00a0reclamada, sin que pueda endilg\u00e1rsele denegaci\u00f3n de \u00a0justicia en los t\u00e9rminos planteados por la \u00a0libelista, m\u00e1xime cuando deben existir otros \u00a0asuntos cuya resoluci\u00f3n se impone antes que aquel en torno al \u00a0cual gira la acci\u00f3n constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, en el evento en que la demandante insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la actuaci\u00f3n excede el \u00a0t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n alguna, puede \u00a0acudir \u00a0ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0correspondiente y elevar la petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial, \u00a0ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la \u00a0superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de \u00a0la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de \u00a02011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, una vez escrutado por la Corte \u00a0el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial \u00a0bajo el Link: Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, se advierten registradas las siguientes \u00a0anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15\/04\/2020 \u00a0Constancia Secretarial: NI.21578. Mediante interlocutorio No. 0218, \u00a0se decide: 1.- Reconocer y tener al Doctor Jos\u00e9 Sterling \u00a0Perdomo Llanos, como defensor de Mar\u00eda del Rosario Manrique \u00a0Orjuela, 2.- Reconocer a favor de Mar\u00eda del Rosario Manrique \u00a0Orjuela, 29, 25 d\u00edas o 29 d\u00edas, 06 horas, de redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo. 3.- \u00a0Conceder a Mar\u00eda del Rosario Manrique Orjuela, el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional. \u00a04.- Ordenar a Mar\u00eda del Rosario Manrique Orjuela, que \u00a0previamente a su libertad, debe suscribir diligencia de compromiso y \u00a0prestar cauci\u00f3n juratoria. 5.- Librar, una vez cumplido lo \u00a0anterior, la orden de libertad, a favor de Mar\u00eda del Rosario \u00a0Manrique Orjuela. 6.- Abstenerse de decidir la pretensi\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, allegada en favor de Mar\u00eda del \u00a0Rosario Manrique Orjuela, por sustracci\u00f3n de materia, al \u00a0conced\u00e9rsele la libertad condicional. 7.- Remitir, una vez en \u00a0firme esta providencia, este proceso por competencia. 8.- Remitir \u00a0copias de providencia. 9.- Notificar providencia. LJHA. \u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/2020 \u00a0NI.21578. EN LA FECHA SE \u00a0ENTREG\u00d3 A LA OFICINA JUR\u00cdDICA DEL EPC-COIBA LA ORDEN DE \u00a0LIBERTAD NO. 046, \u00a0EL OFICIO NO. 0246 REITERANDO LA ORDEN DE LIBERTAD, SUSCRIBE \u00a0DILIGENCIA DE COMPROMISO Y SE LE NOTIFICA PERSONALMENTE EL AUTO NO. \u00a0218, PROFERIDO POR EL JUZGADO 3 DE EPMS A FAVOR DE AL (sic) \u00a0INTERNA MAR\u00cdA DEL ROSARIO MANRIQUE ORJUELA, A QUIEN SE LE \u00a0CONCEDI\u00d3 LA LIBERTAD CONDICIONAL. PASA A JDPL\/AAB \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los registros en cita, evidente resulta que, a la fecha, la omisi\u00f3n \u00a0en que se fund\u00f3 la s\u00faplica de resguardo desapareci\u00f3, \u00a0pues no solo se resolvi\u00f3 la solicitud del beneficio postulado, \u00a0sino que, adem\u00e1s de resultarle favorable, ya le fue notificada \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que, en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto as\u00ed se \u00a0desprende del registro de anotaciones atr\u00e1s relacionadas, lo \u00a0cual sin lugar a duda permite advertir que se configura lo que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en resiente pronunciamiento5 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que \u00a0la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las \u00a0pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan \u00a0efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en \u00a0las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0Da\u00f1o \u00a0consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o \u00a0o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al \u00a0respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir \u00a0que se materialice el peligro. As\u00ed, al existir la \u00a0imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico \u00a0procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la \u00a0violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n pues, esta acci\u00f3n \u00a0fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0Hecho \u00a0superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se \u00a0evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 \u00a0o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se \u00a0realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) \u00a0y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua \u00a0cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de \u00a0proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha \u00a0garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0Acaecimiento \u00a0de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta en aquellos casos \u00a0en que tiene lugar una situaci\u00f3n sobreviviente, que, a \u00a0diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una \u00a0actuaci\u00f3n de la accionada, y que hace que ya la protecci\u00f3n \u00a0solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumi\u00f3 \u00a0la carga que no le correspond\u00eda, o porque la nueva situaci\u00f3n \u00a0hizo innecesario conceder el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el asunto de la especie, se advierte configurada la segunda \u00a0hip\u00f3tesis relacionada en el pronunciamiento jurisprudencial \u00a0citado, pues en efecto la c\u00e9lula judicial accionada realiz\u00f3 \u00a0el pronunciamiento que echaba de menos la parte actora, super\u00e1ndose \u00a0las circunstancias que motivaron la activaci\u00f3n del presente \u00a0mecanismo de s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0negaci\u00f3n de la s\u00faplica reclamada, no por las \u00a0consideraciones expuestas en el fallo confutado sino por cuanto -se \u00a0itera- la situaci\u00f3n objeto de censura fue superada conforme a \u00a0las actuaciones del juzgado accionado, circunstancia a partir de la \u00a0cual, inocuo resulta proferir orden alguna en resguardo de la \u00a0garant\u00eda fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido, por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038\/2019 1\u00b0 de febrero de 2019 MP. Cristina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP3480-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109987 \u00a0 Acta \u00a0No 092 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de MAR\u00cdA \u00a0DEL \u00a0ROSARIO \u00a0MANRIQUE \u00a0ORJUELA, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}