{"id":51931,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3475-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3475-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3475-2020\/","title":{"rendered":"STP3475-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3475-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTIAN \u00a0ESTIBEN \u00a0BELALC\u00c1ZAR \u00a0RAMOS \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero del a\u00f1o 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado bajo el n\u00b0 76001-6000-193-2014-02935-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta el accionante que el 25 de enero de 2014 fue capturado por \u00a0los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, estando \u00a0privado de la libertad por espacio de 15 meses. Que posterior a ser \u00a0dejado en libertad, su abogado de confianza, el Dr. Jos\u00e9 Omar \u00a0Romero Mu\u00f1oz, le informa que su proceso hab\u00eda sido \u00a0archivado. Sin embargo, un d\u00eda, en labores de verificaci\u00f3n \u00a0de antecedentes cuando le fue solicitado su documento de \u00a0identificaci\u00f3n, fue capturado porque le figuraba sentencia \u00a0condenatoria del 5 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a su domicilio nunca llegaron citaciones para acudir a ejercer su \u00a0defensa material en las audiencias de juicio y que se confi\u00f3 \u00a0de lo dicho por su abogado, circunstancia que le llev\u00f3 a \u00a0quedar hu\u00e9rfano de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona que \u00a0se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad y con ocasi\u00f3n de ello, se declare la nulidad de las \u00a0actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal, para que cuente con \u00a0las garant\u00edas necesarias para hacer un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0luego del estudio al libelo, a la respuesta de la autoridad accionada \u00a0y los informes de las partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la tutela invocada, por cuanto luego de \u00a0escrutarse el discurrir procesal de la causa seguida en contra del \u00a0demandante, pudo concluir que \u00e9ste conoc\u00eda de la \u00a0existencia del proceso que se segu\u00eda en su contra, pues \u00a0particip\u00f3 de las audiencias preliminares, de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria, luego de las cuales alcanz\u00f3 \u00a0su libertad [de \u00a0car\u00e1cter provisional no definitivo] \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Belalcazar Ramos dej\u00f3 al azar la suerte del proceso, pues \u00a0se abstuvo voluntariamente de participar de las audiencias de juicio, \u00a0pese a la diligencia del Juzgado e incluso del abogado de confianza \u00a0para que concurriera al mismo, advirti\u00e9ndose que por tal raz\u00f3n \u00a0dicho profesional renunci\u00f3 a seguir represent\u00e1ndolo, \u00a0recurriendo entonces la judicatura a un defensor p\u00fablico, \u00a0garantiz\u00e1ndose as\u00ed los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista en el \u00a0acto de notificaci\u00f3n personal del fallo cumplida por comisi\u00f3n \u00a0en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed donde se \u00a0encuentra interno cumpliendo la condena, relacion\u00f3 \u00a0expresamente su intenci\u00f3n de impugnarlo, sin que se haya \u00a0aportado a la fecha las razones del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala \u00a0para \u00a0conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional \u00a0invocados por el demandante en la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra y que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus \u00a0intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutada la informaci\u00f3n que obra en el expediente se advierte \u00a0que la sala a \u00a0quo, \u00a0realiz\u00f3 una rese\u00f1a f\u00e1ctica de lo acaecido en el \u00a0proceso penal dentro del cual fue condenado CRISTIAN \u00a0ESTIBEN \u00a0BELALC\u00c1ZAR \u00a0RAMOS, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El procesado CRISITIAN ESTIBEN BELALC\u00c1ZAR RAMOS fue vinculado \u00a0al proceso 76001-60-00-193-2014-02935-00 por captura en flagrancia \u00a0realizada el d\u00eda 25 de enero de 2014, bajo la incriminaci\u00f3n \u00a0de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones. El 26 de enero siguiente se \u00a0realizaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0privado de la libertad, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n correspondi\u00e9ndole el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali; despacho que realiz\u00f3 la respectiva \u00a0audiencia el 6 de mayo de 2014 en presencia de la Fiscal\u00eda, el \u00a0abogado de confianza del procesado y \u00e9ste \u00faltimo quien \u00a0fue remitido por el INPEC. Fue en esa diligencia, que el procesado \u00a0dio poder al doctor JOSE OMAR ROMERO MU\u00d1OZ para que \u00a0representara sus intereses como abogado de confianza, siendo en ese \u00a0estadio donde se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a dicho profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria en presencia de la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda, el defensor de confianza JOSE OMAR \u00a0ROMERO MU\u00d1OZ y del aqu\u00ed accionante procesado CRISITIAN \u00a0ESTIBEN BELALC\u00c1ZAR RAMOS. En dicha audiencia luego de haberse \u00a0enunciado la totalidad de elementos materiales probatorios, se \u00a0escucha en audio que el abogado de la defensa solicita la suspensi\u00f3n \u00a0de la misma con miras a llegar a un preacuerdo, el cual no se logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre de 2014 contin\u00faa la audiencia preparatoria cuando \u00a0el procesado todav\u00eda se encontraba privado de la libertad y es \u00a0el 7 de septiembre de 2015 que obtiene la libertad por el vencimiento \u00a0de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se da inicio al \u00a0juicio oral el 27 de enero de 2016; audiencia a la que acude el \u00a0abogado de confianza del procesado, mas no este \u00faltimo, el \u00a0cual continua el 18 de octubre de 2017 -fecha en la cual el abogado \u00a0renuncia al poder ante la imposibilidad de comunicarse con el \u00a0procesado, de quien dijo abandon\u00f3 el caso desde que le fue \u00a0concedida la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin que se \u00a0volviera a contactar con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, interviene el juez de Conocimiento, solicitando \u00a0la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, quien en \u00a0audiencia del 13 de febrero de 2018 continu\u00f3 con el juicio y \u00a0para el 5 de junio de 2019 acude otro defensor, solicitando \u00a0absoluci\u00f3n por uno de los punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la \u00a0s\u00faplica deprecada, el Juez Constitucional de primer grado \u00a0requiri\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali, \u00a0la relaci\u00f3n de las comunicaciones enviadas al procesado, \u00a0respecto de las cuales se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la Sala verific\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n que la direcci\u00f3n inicial dada por el \u00a0procesado [en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n] \u00a0no coincide con la reportada en las citaciones que se le enviaban. \u00a0Sin embargo, se evidencia en los oficios de citaciones pedidas al \u00a0centro de servicios con ocasi\u00f3n de la presente tutela que en \u00a0tres de ellos obrantes a folios 18, 63 y 66 de la tutela, fue llamado \u00a0a los abonados telef\u00f3nicos pero tampoco fue ubicado, incluso \u00a0en el oficio a folio 66 en donde se le citaba a audiencia de juicio \u00a0oral del 18 de octubre de 2017 el citador consign\u00f3 que lo \u00a0llam\u00f3 al n\u00famero telef\u00f3nico 4228857 que fue \u00a0suministrado por el accionante en las audiencias preliminares pero no \u00a0contest\u00f3 y el oficio 17433 del 17 de enero de 2019 con el que \u00a0se le informaba de la audiencia de juicio oral que tendr\u00eda \u00a0lugar el 5 de junio de 2019 y en la que finalmente se le dict\u00f3 \u00a0sentencia, el notificador consign\u00f3 \u201cse llam\u00f3 y se \u00a0dej\u00f3 mensaje de voz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los oficios \u00a0pedidos por esta Magistratura tambi\u00e9n se observa el No. 91826 \u00a0del 25 de abril de 2018 en donde le informan al procesado de la \u00a0audiencia que tendr\u00eda lugar el 16 de julio de 2018 alas 2:30 \u00a0p.m. con el finde continuar el juicio oral; oficio en el que se ve \u00a0plasmada una firma con el nombre del accionante con fecha de recibido \u00a004-27-18 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, la s\u00edntesis que de las diferentes actuaciones \u00a0relacion\u00f3 el Juez Constitucional a \u00a0quo, \u00a0permite evidenciar que el accionante conoc\u00eda del proceso \u00a0seguido en su contra, pues estuvo presente en las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, e incluso estuvo enterado de una de \u00a0las audiencias en que fue desarrollado el juicio oral, lo cual est\u00e1 \u00a0acreditado con el oficio n\u00b0 91826 del 25 de abril de 20181, \u00a0y sin embargo BELALC\u00c1ZAR \u00a0RAMOS, \u00a0prefiri\u00f3 desentenderse del acontecer procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no \u00a0obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado hubiese desatendido el \u00a0proceso, porque, tal como se refiri\u00f3 en precedencia, ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia \u00a0que le impon\u00eda el deber de estar atento al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora \u00a0enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende \u00a0de la rese\u00f1a f\u00e1ctica del proceso hecha por la Sala a \u00a0quo, \u00a0se surti\u00f3 conforme al rito procesal de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto recu\u00e9rdese que CRISTIAN \u00a0ESTIBEN \u00a0BELALC\u00c1ZAR \u00a0RAMOS \u00a0no solo particip\u00f3 de las audiencias atr\u00e1s citadas, las \u00a0cuales se celebraron el 6 de mayo y 24 \u00a0de junio de 2014, \u00a0sino que adem\u00e1s acreditada est\u00e1 la citaci\u00f3n del \u00a025 de abril de 2018 para que asistiera a la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral iniciada desde el 27 de enero de 2016, \u00a0circunstancia que sumada a las llamadas hechas al abonado telef\u00f3nico \u00a0se\u00f1alado por \u00e9l en las audiencias preliminares, \u00a0evidencia \u00a0su total desinter\u00e9s y descuido, pero ahora, al obrar una \u00a0determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada demanda la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales por una supuesta omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna \u00a0improcedente, pues, se insiste, cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0intervenir al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por otra parte, no se advierte transgresi\u00f3n al derecho de \u00a0defensa, si en cuenta se tiene que siempre estuvo representado por un \u00a0abogado, primero de confianza nombrado por \u00e9l y luego del \u00a0sistema de defensor\u00eda p\u00fablica; lo cual le permiti\u00f3 \u00a0recuperar su libertad, dada la diligencia del togado que le \u00a0representaba, tras advertir el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0para efectos de la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no puede deducirse una carencia de defensa como lo pregona el \u00a0accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables por \u00a0esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido est\u00e1 que \u00a0conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n desde su inicio y bien tuvo la \u00a0oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio de su derecho \u00a0de defensa material y definir a voluntad su estrategia defensiva, \u00a0incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar uno nuevo \u00a0a su satisfacci\u00f3n, pero a cambio de ello, dej\u00f3 de \u00a0asistir a las audiencias programadas y celebradas para el desarrollo \u00a0del juicio oral, pese a la citaci\u00f3n que para ellas le fuera \u00a0remitida por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, no encuentran soporte las manifestaciones de \u00a0ausencia de defensa material que presenta el accionante, quien \u00a0pretende por este medio abrir una nueva etapa que le permita subsanar \u00a0los desatinos e incuria en las que incurri\u00f3, como si se \u00a0tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco observa la Sala que durante la fase de \u00a0notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se \u00a0advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, ello, \u00a0seg\u00fan lo evidenci\u00f3 el Tribunal al hacer la rese\u00f1a \u00a0f\u00e1ctica del acontecer procesal de la causa seguida contra \u00a0CRISTIAN \u00a0ESTIBEN \u00a0BELALC\u00c1ZAR \u00a0RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta razonable advertir que la aspiraci\u00f3n de la parte \u00a0actora dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un \u00a0medio para dejar sin efecto el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables \u00a0que afectan con nulidad el tr\u00e1mite surtido, resulta vana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador \u00a0de instancia hubiera incurrido en falencias con entidad suficiente \u00a0para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s advertirle al interesado que si lo que \u00a0pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que \u00a0blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la pretensi\u00f3n \u00a0de que \u00a0\u00abse \u00a0declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso \u00a0penal, para que cuente con las garant\u00edas necesarias para hacer \u00a0un preacuerdo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0deviene imperiosa la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado respecto \u00a0del amparo deprecado dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3475-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109660 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTIAN \u00a0ESTIBEN \u00a0BELALC\u00c1ZAR \u00a0RAMOS \u00a0contra el fallo proferido el 13 de febrero 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