{"id":51930,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3474-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3474-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3474-2020\/","title":{"rendered":"STP3474-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3474-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la titular del Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 13 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Mar\u00eda Cristina Pineda \u00c1lvarez dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA PINEDA reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad \u00a0social, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas \u00a0bajo los siguientes argumentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es madre cabeza de familia y que su hijo se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed que depende \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella, aunado a que no cuenta con ning\u00fan bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, dado que cumple con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que aquel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 1.300 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00a0tutela en contra de esa entidad como agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de su hijo DANIEL ARMANDO ORJUELA PINEDA, encaminada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral y que emitiera el dictamen de porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capacidad laboral del afectado y, que de ser el caso, reconociera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pagara la pensi\u00f3n de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional fue repartida y tramitada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019-00106, el cual mediante sentencia del 26 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenciado DANIEL ORJUELA y le orden\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolviera de fondo, de manera clara y debidamente motivada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 29 de julio de ese mismo a\u00f1o, en el sentido de amparar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PINEDA ALVAREZ y por ende, le orden\u00f3 a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n diera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta definitiva respecto a la procedencia de reconocer y pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su favor la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de octubre de 2019 le pidi\u00f3 al citado despacho dar apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al incidente de desacato, porque a su juicio, no se dio cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la orden de tutela y toda vez que no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido una resoluci\u00f3n favorable, de acuerdo con la historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral expedida el 22 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento requiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES y sin embargo, esa entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUB263187 del 25 de septiembre de 2019 en la que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo inv\u00e1lido, bajo el argumento de que la peticionaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 \u00fanicamente 1.227 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo requerido son 1.300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado despacho resolvi\u00f3 en auto del 16 de octubre de 2019 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar apertura al tr\u00e1mite incidental, porque a su juicio, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia solamente orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones sin determinar nada sobre la correcci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n de la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones de las ahora accionadas, toda vez que se desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el certificado de semanas generado por esa entidad en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se hab\u00eda determinado el porcentaje de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega que COLPENSIONES borr\u00f3 arbitrariamente las semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas y no pagadas por su empleadora durante las referidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidades, ya que aparecen en los reportes de los a\u00f1os 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2014 y ahora no est\u00e1n registradas; adem\u00e1s, ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma permite la eliminaci\u00f3n de las semanas no cobradas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador, m\u00e1xime cuando no inici\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro coactivo y requiri\u00f3 a la responsable luego de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento; todo con lo cual pretende encubrir su negligencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se advierte en los comunicados del 25 de enero y 12 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, estima que se le est\u00e1n imponiendo cargas por negligencia \u00a0que no debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019 COLPENSIONES no accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n SUB263187 y adem\u00e1s a la fecha no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto de fondo la apelaci\u00f3n presentada en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no debe somet\u00e9rsele a un proceso ordinario laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que el mismo tarda de tres a seis a\u00f1os y ella necesita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar de trabajar para estar a cargo de su hijo, aunado a que hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finales de este a\u00f1o completar\u00eda las 1.300 semanas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su hijo se encuentra en muy mal estado de salud como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra con la historia cl\u00ednica de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento que deje sin efectos el auto del 16 de \u00a0octubre de 2019 para que le ordene a COLPENSIONES que corrija su \u00a0historia laboral de febrero de 2014, puesto que ello gener\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pide que se le ordene a ese fondo de pensiones que le reconozca y \u00a0pague la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 \u00a0que el Juzgado Doce Penal del Circuito de la citada ciudad, incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n del 16 de octubre de \u00a02019, por medio del cual dispuso declarar infundado el incidente de \u00a0desacato, toda vez que no verific\u00f3 correctamente el cabal \u00a0cumplimiento de la orden impartida en el fallo de segunda instancia \u00a0emitida el 29 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque exclusivamente se limit\u00f3 a constatar si \u00a0COLPENSIONES se hab\u00eda pronunciado de fondo sin verificar que \u00a0lo expuesto concordara con lo consignado en la parte considerativa \u00a0del fallo \u00faltimo citado, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA PINEDA \u00c1LVAREZ, de acuerdo con las \u00a0consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR sin efecto el auto del 16 de octubre de 2019 a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento declar\u00f3 \u00a0infundado el incidente de desacato promovido dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 2019-00106. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n REALICE los actos \u00a0procesales respectivos para que contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato dentro de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a02019-00106. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta1 \u00a0por la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, arguyendo que la orden impartida por \u00a0el ad \u00a0quem fue \u00a0clara y se redujo a que la accionante recibiera un pronunciamiento de \u00a0fondo independientemente de cual fuera su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indica que su determinaci\u00f3n respecto a declarar infundado el \u00a0incidente de desacato en prove\u00eddo del 16 de octubre de 2019 \u00a0responde a un ejercicio argumentativo acatando la orden de su \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que en el presente tr\u00e1mite el a quo debi\u00f3 \u00a0centrar su an\u00e1lisis en la orden impartida, ya que de \u00e9sta \u00a0espec\u00edficamente dependi\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el despacho que ella regenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, esboza que la presente acci\u00f3n no cumple con las \u00a0exigencias de procedibilidad propias de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en especial el requisito de inmediatez, comoquiera que desde la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n alegada hasta la interposici\u00f3n del \u00a0amparo, transcurrieron aproximadamente cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, contario \u00a0a lo reprochado por la autoridad recurrente se tiene que el presente \u00a0mecanismo de amparo satisface los requisitos de procedibilidad en \u00a0especial el de inmediatez, toda vez que desde las trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales -16 de octubre de 2019- hasta la \u00a0activaci\u00f3n del amparo constitucional -29 de enero de 2020-han \u00a0trascurrido tan s\u00f3lo 3 meses, tiempo prudencial y razonable \u00a0para acudir al amparo, de conformidad con lo referido por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU140-2019 que se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Corte ha reiterado que debe existir una correlaci\u00f3n entre el \u00a0elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino \u00a0justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en \u00a0el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de la \u00a0vulneraci\u00f3n; razonabilidad \u00a0que se deber\u00e1 determinar tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge \u00a0clara la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que la libelista present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0COLPENSIONES, dirigida a corregir y actualizar su historia laboral, \u00a0adem\u00e1s que emitiera el dictamen encaminado a conceptuar la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral de su descendiente y de \u00a0configurarse el porcentaje necesario, reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le correspondi\u00f3 su conocimiento en primera \u00a0instancia al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0cual mediante prove\u00eddo del 26 de junio de 2019 ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la \u00a0demandada que resolviera de fondo, de manera clara y debidamente \u00a0motivada la solicitud de determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del hijo de la demandante (Daniel Armando Orjuela \u00a0Pineda) solicitada el 22 de octubre de 2018. As\u00ed mismo, \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n, la cual fue \u00a0adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0corporaci\u00f3n que dispuso el 29 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar, \u00a0tutelar la garant\u00eda constitucional invocada por la libelista \u00a0y, en consecuencia, ordenar al Representante Legal de COLPENSIONES \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0procediera a dar respuesta definitiva respecto de la procedencia de \u00a0reconocer y pagar en favor de Pineda \u00c1lvarez la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Del panorama \u00a0expuesto, la Sala advierte que a la ciudadana Mar\u00eda Cristina \u00a0Pineda \u00c1lvarez, se le est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, por parte de Colpensiones por las \u00a0razones expuestas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2013 Colpensiones ha omitido resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correcci\u00f3n de la historia laboral, en la medida que se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitado a se\u00f1alar que \u201cest\u00e1 realizando el cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u201d, sin tener presente, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada que el ex empleador de la demandante falleci\u00f3.<\/p>\n<p>* En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta del 24 de mayo del a\u00f1o en curso, menciona que como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se evidencia el pago efectuado por el empleador \u201cno se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabiliza en la historia laboral\u201d, sin embargo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especifica bajo qu\u00e9 norma hace tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* El 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, se realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Orjuela Pineda, hijo de la accionante y a la fecha no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha comunicado cu\u00e1l es el grado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado, no cabe duda que la acci\u00f3n resulta \u00a0procedente; en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Representante \u00a0Legal de Colpensiones \u2013para que a trav\u00e9s de funcionario \u00a0correspondiente- dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0pronunciarse a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, sobre la \u00a0viabilidad de reconocer \u2013o no- y pagar la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo invalido a favor de Mar\u00eda Cristina \u00a0Pineda \u00c1lvarez, para lo cual deber\u00e1 comunicar, cu\u00e1l \u00a0es el grado de discapacidad del joven Daniel Armando Orjuela Pineda, \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas por esta. De mantener la \u00a0negativa en el reconocimiento de algunas semanas, indicar la raz\u00f3n \u00a0y la justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, mediante \u00a0dictamen pericial del 4 de julio de 2019 el Grupo M\u00e9dico \u00a0Calificador de COLPENSIONES estableci\u00f3 en un 60% la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del Daniel Armando Orjuela Pineda, evaluaci\u00f3n \u00a0notificada el 15 del mismo mes y a\u00f1o a la interesada. \u00a0Seguidamente, \u00a0el 25 de septiembre de la citada anualidad, la entidad promotora \u00a0emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n No. SUB263187, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por hijo \u00a0inv\u00e1lido a la actora, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el interesado acredita un total de 8.595 d\u00edas laborados, \u00a0correspondientes a 1.227 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que naci\u00f3 \u00a0el 27 de agosto de 1965 y actualmente cuenta con 54 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la pensi\u00f3n especial de madre (padre) de hijo inv\u00e1lido \u00a0se puede conceder a cualquier edad si se ha cotizado al Sistema \u00a0General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido \u00a0en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, si el hijo (no importa la edad) inv\u00e1lido f\u00edsica \u00a0o mental ha sido calificado como tal, y si depende econ\u00f3micamente \u00a0de su madre o de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es preciso se\u00f1alar los requisitos de semanas cotizadas para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la Ley 797 de 2003, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00cdNIMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la peticionaria acredita 1.227 semanas cotizadas al Sistema General \u00a0de Pensiones, y para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0deprecada se requiere 1.300 semanas cotizadas, por tanto, no cumple \u00a0con el requisito de las semanas m\u00ednimas para obtener la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de una resoluci\u00f3n favorable a los intereses de la \u00a0censora, el 7 de octubre siguiente promueve incidente de desacato \u00a0ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien en auto \u00a0del 16 del mismo mes y a\u00f1o resolvi\u00f3 considerar \u00a0infundado el tr\u00e1mite y, en consecuencia, declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela impartido el 29 de julio de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama y por la presunta trasgresi\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, la actora acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, correspondiendo su estudio a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 13 de febrero \u00a0de 2020 dispuso amparar la garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0ordenando a la cognoscente realizar las acciones tendientes a \u00a0adelantar el tr\u00e1mite incidental, puesto que la demandada no \u00a0hab\u00eda dado cabal cumplimiento a la orden judicial contenida en \u00a0el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la titular del despacho accionado impugna el fallo del a \u00a0quo afirmando \u00a0que la determinaci\u00f3n objeto de censura tuvo respaldo jur\u00eddico \u00a0con base a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0proferida por el ad \u00a0quem el \u00a029 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez escrutada la providencia que origin\u00f3 la orden \u00a0impartida y que fue objeto posteriormente del tr\u00e1mite \u00a0incidental, se tiene que lo dispuesto en el ac\u00e1pite resolutivo \u00a0por el Tribunal fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo se\u00f1alado no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta procedente, en consecuencia se ordenar\u00e1 al \u00a0Representante Legal de Colpensiones para que a trav\u00e9s del \u00a0funcionario correspondiente dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a pronunciarse a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, sobre la \u00a0viabilidad de reconocer \u2013o no- y pagar la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por hijo inv\u00e1lido a favor de Mar\u00eda \u00a0Cristina Pineda \u00c1lvarez, para lo cual deber\u00e1 comunicar, \u00a0cual es el grado de discapacidad del joven Daniel Armando Orjuela \u00a0Pineda, el n\u00famero de semanas cotizadas por esta. De mantener \u00a0la negativa en el reconocimiento de algunas semanas, indicar la raz\u00f3n \u00a0y la justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n, el cuerpo colegiado se fundament\u00f3 \u00a0en tres premisas, las cuales deber\u00edan ser tenidas en cuenta \u00a0por la accionada, en acatamiento del fallo judicial, siendo ellas (i) \u00a0cu\u00e1l es el grado de incapacidad del joven Daniel Armando \u00a0Orjuela Pineda (ii) el n\u00famero de semanas cotizadas por la \u00a0tutelante, y (iii) De \u00a0mantener COLPENSIONES la negativa en el reconocimiento de algunas \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, indicar la raz\u00f3n y la \u00a0justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las dos primeras exigencias, cabe resaltar que COLPENSIONES dio cabal \u00a0cumplimiento a trav\u00e9s del dictamen proferido el 4 de julio de \u00a02019, el que estableci\u00f3 una calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0del 60% para Daniel Armando Orjuela Pineda. As\u00ed mismo, ocurri\u00f3 \u00a0con las \u00a0segunda de ellas, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0SUB263187 del 25 de septiembre de 2019 se determin\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Cristina Pineda \u00c1lvarez acredit\u00f3 1.227 semanas \u00a0cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no existi\u00f3 pronunciamiento por parte de la accionada \u00a0sobre la necesidad de esgrimir en la resoluci\u00f3n que niega el \u00a0reconocimiento pensional deprecado por la actora, los fundamentos de \u00a0orden f\u00e1ctico y legales para no contabilizar las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n que \u00e9sta reclama le sean tenidas en cuenta; \u00a0omisi\u00f3n con la cual se inobserv\u00f3 una de las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en el fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de la solicitante de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte \u00a0surge claro que la cognoscente al declarar infundado el incidente de \u00a0desacato promovido por la tutelante, bajo la premisa de que \u00a0COLPENSIONES acat\u00f3 el fallo judicial mediante el cual se \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto tal determinaci\u00f3n \u00a0es contraria a la realidad probatoria, torn\u00e1ndose procedente \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, acert\u00f3 el Tribunal de primera instancia al \u00a0conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada y, por lo \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 cuad. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3474-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109648 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la titular del Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}