{"id":51929,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3473-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3473-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3473-2020\/","title":{"rendered":"STP3473-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3473-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por H. A. C. y G. E. C., en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su menor hija XXX, as\u00ed \u00a0como por YYY, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra los \u00f3rganos \u00a0administrativos del Comit\u00e9 de Vivienda Agrupaci\u00f3n Okapi \u00a0II, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0la V\u00edctimas (UARIV), Alcald\u00eda Local de Bosa, Polic\u00eda \u00a0Nacional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y Personer\u00eda de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0los accionantes ser propietarios de una unidad residencial en el \u00a0Conjunto Okapi II, pero que desde el a\u00f1o 2013 han tenido \u00a0serios problemas con los administradores de la agrupaci\u00f3n de \u00a0viviendas, as\u00ed como con los vecinos, al punto que dichos \u00a0inconvenientes pasaron al plano de las agresiones f\u00edsicas y \u00a0verbales, de donde se derivaron una serie de amenazas que los oblig\u00f3 \u00a0a abandonar su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que desde el 11 de agosto del aludido a\u00f1o, interpusieron ante \u00a0la Polic\u00eda Nacional la respectiva denuncia por los sucesos \u00a0antes referidos, situaci\u00f3n de la que tambi\u00e9n fue \u00a0enterada la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero que \u00a0tales autoridades jam\u00e1s tomaron las medidas pertinentes para \u00a0brindarles protecci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que, de igual forma, interpusieron varias denuncias en contra de \u00a0diferentes residentes del conjunto Okapi II, ello en virtud de \u00a0diversos episodios que incluyeron, nuevamente, agresiones y amenazas, \u00a0sin que hubiera ocurrido nada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que su situaci\u00f3n configura el punible de desplazamiento \u00a0forzado, motivo por el cual solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas, petici\u00f3n que fue \u00a0rechazada mediante Resoluci\u00f3n 2018-61882, proferida por la \u00a0Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la UARIV, \u00a0quien advirti\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino \u00a0legal contemplado en el art\u00edculo 155 de la ley 1448 de 2011, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n \u00a02019-00561. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan \u00a0que, a su juicio, la mencionada negativa carece de una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente, dado que no se refiere a la cantidad de solicitudes que \u00a0realizaron ante diversas autoridades desde el momento que se vieron \u00a0obligados a abandonar su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0dado que su solicitud nunca fue extempor\u00e1nea, pues para el 20 \u00a0de enero de 2015, fecha en la que intentaron su vinculaci\u00f3n a \u00a0la referida base de datos, a\u00fan se encontraban en tiempo para \u00a0realizar tal actuaci\u00f3n, y que como consecuencia de ello se les \u00a0suministre las ayudas humanitarias a que tienen derecho como \u00a0poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado tras considerar que, \u00a0de una parte, no se hab\u00eda satisfecho el principio de \u00a0inmediatez, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de 6 meses desde \u00a0la ocurrencia de los hechos vulneradores denunciados, sin que la \u00a0parte interesada hubiera acudido al Juez constitucional a solicitar \u00a0la protecci\u00f3n que considerara pertinente, de donde se infiere \u00a0que la situaci\u00f3n ac\u00e1 expuesta, jam\u00e1s le \u00a0represent\u00f3 una situaci\u00f3n realmente apremiante a la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que no se satisfizo con \u00a0el principio de subsidiariedad, pues todos los sucesos de agresiones \u00a0y amenazas expuestos en el libelo de tutela, corresponde ser \u00a0conocidos y resueltos por las autoridades competentes para ello, como \u00a0en efecto afirman los accionantes que ya ocurre, siendo ese el \u00a0escenario donde deben solicitar las medidas que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes recurrieron el fallo de primera instancia con miras a \u00a0lograr su revocatoria, para ello se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el Tribunal no resolvi\u00f3 de fondo el caso propuesto, pues \u00a0en su fallo se limit\u00f3 a exponer argumentos gen\u00e9ricos y \u00a0dej\u00f3 de lado el tema central. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que, en virtud de lo anterior, no fueron tenidos en cuenta todos los \u00a0apartes jurisprudenciales que se transcribieron en el libelo \u00a0introductorio, raz\u00f3n por la cual procedieron a traerlos \u00a0nuevamente a cita, pues estimaron que los mismos le conceden raz\u00f3n \u00a0para acceder a su pretensi\u00f3n de ser incluidos en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al no cumplimiento del requisito de inmediatez, afirmaron que \u00a0este no es absoluto, de modo que si existen circunstancias que \u00a0justifiquen su tardanza, el mismo no debe ser tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, aseguraron que ellos no pudieron actuar con \u00a0mayor prontitud gracias a que nunca fueron debidamente asesorados, \u00a0situaci\u00f3n que se ve reflejada ahora en su tardanza para \u00a0requerir el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron \u00a0que el Tribunal, as\u00ed como las dem\u00e1s autoridades, \u00a0desconocieron que desde el mismo momento en el que se vieron \u00a0obligados a dejar su hogar, han acudido ante diversas instituciones \u00a0con miras a lograr la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, pero que nunca han tenido un debido asesoramiento y \u00a0siempre los han confundido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con respecto al principio de subsidiariedad, los recurrentes \u00a0aseguraron que s\u00ed realizaron las solicitudes pertinentes \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales, pues no se puede desconocer \u00a0que desde el a\u00f1o 2013 ellos han acudido insistentemente ante \u00a0la Personer\u00eda y la Procuradur\u00eda a poner de presente su \u00a0situaci\u00f3n, y sin embargo esas entidades no gestionaron su \u00a0inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas, de modo \u00a0que su aspiraci\u00f3n s\u00ed fue oportuna y, por lo tanto, debe \u00a0ser procedente. Como fundamento de su argumentaci\u00f3n, los \u00a0accionantes citaron apartes jurisprudenciales sobre la subsidiariedad \u00a0y el proceso de reconocimiento de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por los accionantes \u00a0al considerar que no hab\u00edan cumplido con los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual no era procedente \u00a0conceder el amaro deprecado por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo consignado en el libelo introductorio, as\u00ed como en el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de primera instancia, para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0claro que el principal objetivo de los accionantes es lograr que sus \u00a0nombres sean incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0y as\u00ed obtener los beneficios que de ello se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y tras revisar el expediente de tutela, de \u00a0entrada la Sala ha de precisar que proceder\u00e1 a confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto que equivocaron los \u00a0peticionarios la ruta para insistir en su inclusi\u00f3n en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas, pues una vez agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa en contra de la Resoluci\u00f3n 2018-61882, por medio \u00a0de la cual les fue negada su incorporaci\u00f3n en la referida base \u00a0de datos, los interesados no acreditaron haber hecho uso del \u00a0mecanismo judicial procedente para buscar dejar sin efectos dicha \u00a0determinaci\u00f3n, que no es otro diferente al respectivo \u00a0contencioso administrativo dise\u00f1ado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no son de recibo las argumentaciones planteadas por los \u00a0recurrentes en el sentido de querer plantear una afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales con el fin de eludir el tr\u00e1mite \u00a0ordinario pertinente, y a partir de ello, lograr que el Juez de \u00a0tutela valore una situaci\u00f3n que, por razones de competencia, \u00a0le corresponde a otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es necesario anotar que, si bien \u00e9sta Sala en \u00a0fallo de constitucional STP17220-2019 flexibiliz\u00f3 el \u00a0cumplimiento del principio de subsidiariedad, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela interpuesta por v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado que buscan su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas, no menos lo es que ello se hizo bajo el entendido \u00a0que se trata de personas que han sido afectados por el conflicto \u00a0armado, y que es en virtud de tal condici\u00f3n que se les brinda \u00a0una protecci\u00f3n reforzada, supuesto que, seg\u00fan la \u00a0narraci\u00f3n f\u00e1ctica entregada por la parte actora en su \u00a0demanda de tutela, no se cumple en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dado que los demandantes en tutela admitieron no ser \u00a0personadas desplazadas por la violencia, sino un grupo familiar que \u00a0decidi\u00f3 abandonar su lugar de residencia en virtud de unos \u00a0conflictos de convivencia con sus vecinos, inviable resulta \u00a0extenderles el amparo especial que se le ha otorgado a quienes han \u00a0tenido que abandonar su hogar en virtud del conflicto armado \u00a0colombiano, cuesti\u00f3n que los obliga a cumplir con el deber de \u00a0agotar todos los mecanismos de defensa ordinarios existentes, previo \u00a0a acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0declaraci\u00f3n deseada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, todas las consideraciones que fueron presentadas por \u00a0los libelistas como fundamento de su acci\u00f3n constitucional, \u00a0deber\u00e1n ser expuestas ante el funcionario competente, quien, \u00a0mediante el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, se encargar\u00e1 \u00a0de valorarlas y determinar la legalidad de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0comoquiera que la impugnaci\u00f3n se centr\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en cuestionar que el Tribunal no hubiera dispuesto incluir a los \u00a0recurrentes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la Sala \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n y no \u00a0se referir\u00e1 respecto de los se\u00f1alamientos efectuados en \u00a0contra de las dem\u00e1s autoridades demandadas en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3473-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109630 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por H. 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