{"id":51928,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3472-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3472-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3472-2020\/","title":{"rendered":"STP3472-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3472-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALEXY \u00a0CRUZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra de los Juzgados 23 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del escrito de la demanda y de sus anexos se advierte que Alexy Cruz \u00a0fue condenado a la pena de 194 meses de prisi\u00f3n, impuesta por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el 2 de septiembre de 2010, como responsable del delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha condena se encuentra privado de la libertad desde el 7 de junio \u00a0de 2010, actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0la Picota de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para obtener la libertad, en virtud de dos \u00a0disensos: \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad con la \u00a0fecha de los hechos no aplica a su caso, dado que esta normatividad \u00a0entr\u00f3 en vigor, a partir de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual se le absolvi\u00f3 del concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de accesos carnales violentos, no entiende el motivo de la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0luego de revisado el libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas advirti\u00f3 que las inconformidades de ALEXY \u00a0CRUZ \u00a0han sido abordadas en distintas providencias por el juzgado vig\u00eda, \u00a0raz\u00f3n que condujo el estudio del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0activado a los autos del 28 de noviembre de 2019 a trav\u00e9s del \u00a0cual se neg\u00f3 la libertad condicional y del 8 de enero de 2020 \u00a0que, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0torno al primero de los prove\u00eddos se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0no haberse agotado los recursos que contra \u00e9l proced\u00edan, \u00a0improcedente era la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en cuanto a la segunda de las \u00a0decisiones, dado que esta, al momento de resolverse la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se encontraba surtiendo el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, de manera que no pod\u00eda acudirse a la \u00a0tutela como mecanismo alterno a los recursos que en su contra \u00a0proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0insisti\u00f3 en las censuras postuladas en la demanda contra la \u00a0autoridad accionada, reiterando la s\u00faplica del amparo irrogado \u00a0en favor de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para \u00a0conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme se \u00a0desprende del libelo, advierte la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y \u00a0determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta \u00a0improcedente, pues, \u00e9sta no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal \u00a0consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con \u00a0las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer \u00a0las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado \u00a0bajo su competencia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea, se ha hecho especial hincapi\u00e9 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las \u00a0decisiones que se adopten2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales \u00a0cuando se haya incurrido en causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, \u00a0en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado 23 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto del 28 de noviembre de 2019 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional deprecada por el accionante y, \u00a0por interlocutorio del 8 de enero de 2020 resolvi\u00f3 de manera \u00a0adversa la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, a trav\u00e9s \u00a0del cual busca alcanzar la misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, conforme se advierte de las probanzas aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite se observa que en contra del primero de los prove\u00eddos \u00a0pod\u00eda el accionante presentar recurso de reposici\u00f3n e \u00a0incluso el de apelaci\u00f3n, pero no lo hizo, prefiriendo acudir \u00a0al presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para que sea \u00a0el Juez constitucional el que supla la carga que dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda de las decisiones referidas evidenciado est\u00e1 que, \u00a0al estarse surtiendo su notificaci\u00f3n, bien pod\u00eda el \u00a0interesado impugnarla a trav\u00e9s de los recursos que el \u00a0ordenamiento procesal penal dispone a su alcance y, no pretender \u00a0suplirlos acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, pues, tal y como \u00a0acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Juez Constitucional de \u00a0primer nivel, este mecanismo no fue establecido como v\u00eda \u00a0alterna para desplazar a los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora, en cuanto a la Ley 1098 de 2006, que estima el accionante no \u00a0estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos por los cuales fue \u00a0procesado, debe se\u00f1alarse que seg\u00fan se advierte del \u00a0informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0si bien la sentencia condenatoria fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, igualmente lo es que dicha impugnaci\u00f3n fue \u00a0desistida por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, \u00a0relativos a la inaplicabilidad del aludido ordenamiento dentro del \u00a0proceso seguido en su contra, de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se \u00a0muestra la parte recurrente para promover la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce \u00a0normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, no es factible pretender revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, \u00a0por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar \u00a0t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta que una \u00a0actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de \u00a0este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo ha \u00a0precisado el Tribunal Constitucional (CC T-103\/2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte \u00a0improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras \u00a0cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron \u00a0de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito de agotamiento \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0le ofrec\u00eda al accionante, para exponer su desacuerdo con las \u00a0decisiones judiciales que cuestiona, circunstancia que \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715\/2016 y T-038\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-424\/2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3472-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109609 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALEXY \u00a0CRUZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}