{"id":51927,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3471-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3471-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3471-2020\/","title":{"rendered":"STP3471-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3471-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cipriano \u00a0Trujillo Botello, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite \u00a0al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado N\u00ba. \u00a019-2017-484-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que defini\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 16 de septiembre de 2019 y confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que para \u00a0tales determinaciones las autoridades censuradas no tuvieron en \u00a0cuenta que desde el 28 de marzo de 2006 al cumplimiento de la edad \u00a0ten\u00eda 571 semanas cotizadas, por tanto, cumpli\u00f3 con las \u00a0500 semanas que establece el Decreto 758 (sin indicar a\u00f1o), \u00a0acuerdo 049 art\u00edculo 12 y 13 de 1990; este \u00faltimo lo \u00a0reprodujo, al igual \u00a0que el 13 de la Ley 100 de 1993, literal G. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo tambi\u00e9n \u00a0que esta Corporaci\u00f3n en sentencia 8853 de 1997, conden\u00f3 \u00a0al seguro social al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez con 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que el art\u00edculo \u00a04 de la Ley 700 de 2001 establece el pago oportuno de las pensiones. \u00a0Que naci\u00f3 el 26 de septiembre de 1945, y que se encuentra en \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Superfinanciera y Presidencia de la Rep\u00fablica, a efectos de \u00a0requerir a Colpensiones para que resuelva los fundamentos de derecho \u00a0o en su defecto que reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de vejez \u00a0solicitada por el accionante, entidades que requirieron a la \u00a0mencionada entidad para decidir la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0los mismos, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0mediante las resoluciones Nos. 012086 del 28 de marzo de 2006; 031735 \u00a0del 24 de julio de 2009; 05574 del 23 de febrero de 2012; GNR-129812 \u00a0del 14 de junio de 2013; GNR9961 del 14 de enero de 2014; VPB-26036 \u00a0del 18 de marzo de 2015, GNR-151772 del 24 de marzo del 2015, con el \u00a0argumento de no tener 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos \u00a0veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad; no estar \u00a0dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumplir con la Ley \u00a0797 de 2003; tener \u00fanicamente 12 semanas cotizadas durante \u00a0este \u00faltimo lapso de tiempo; que el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0audiencia del 16 de mayo de 2018 orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0presentar la historia laboral completa del cotizante, sin embargo \u00a0dicha entidad no acat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0oficio del 5 de septiembre de 2019 solicit\u00f3 al Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 el nombramiento de abogado de oficio para que \u00abdefienda \u00a0los derechos de la pensi\u00f3n de vejez, en la fecha que el \u00a0tribunal fijara [fecha] para la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 \u00a0de septiembre de 2019, confirm\u00f3 la de primera instancia que le \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, sin nombrarle abogado de \u00a0oficio, lo que considera le vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0desconoci\u00f3 su derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de \u00a02019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues previo a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es necesario que las partes agoten las \u00a0herramientas jur\u00eddicas que cuentan para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se asiste raz\u00f3n a la parte accionante \u00a0al solicitar que se deje sin efecto una sentencia de segunda \u00a0instancia contra la cual no se promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, herramienta que no emple\u00f3 \u00a0por su propia incuria, y ahora no puede acudir a este escenario \u00a0procesal sumario en franco desconocimiento de la naturaleza residual \u00a0y subsidiaria, y menos a\u00fan imputar responsabilidades en los \u00a0funcionarios que conocieron de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no pude ahora enmendar su culpa derivada de la inacci\u00f3n \u00a0procesal acudiendo a esta v\u00eda excepcional, preferente, \u00a0residual y sumaria, dado que el escenario propicio para debatir sus \u00a0desavenencias es el mismo proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el accionante reitera los argumentos \u00a0expuestos en la demanda ordinaria laboral, e insiste en el derecho \u00a0que tiene a obtener el reconocimiento y pago pensional que reclama. \u00a0Adem\u00e1s, reconoce que si bien no promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n lo fue en raz\u00f3n a que el \u00a0Tribunal accionado no le design\u00f3 abogado para realizar dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue \u00a0concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a: \u201c\u2026 \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela..\u201d1 \u00a0(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio \u00a0irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en \u00a0contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, con \u00a0trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de \u00a0la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a \u00a0quo, \u00a0en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha \u00a0sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de manera que el interesado dej\u00f3 de ejercitar \u00a0el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los \u00a0reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que a todas luces ri\u00f1e con el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, no hay duda para la Sala que sus reparos ha debido \u00a0plantearlos a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta \u00a0jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, el interesado manifest\u00f3 que no impugn\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n el fallo de segundo grado debido a que no contaba con \u00a0los medios econ\u00f3micos para contratar un abogado, no obstante, \u00a0resulta necesario se\u00f1alarle que bien tuvo la oportunidad de \u00a0acudir ante la Defensor\u00eda P\u00fablica para que le proveyera \u00a0el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representaci\u00f3n \u00a0judicial y presentara la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del \u00a0peticionario y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-865 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3471-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109726 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Cipriano \u00a0Trujillo Botello, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de enero del 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