{"id":51926,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3470-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3470-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3470-2020\/","title":{"rendered":"STP3470-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3470-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 073 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngel \u00a0Manuel L\u00f3pez Pacheco, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Al \u00a0tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado N\u00ba. \u00a02007-00400. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y \u00a0elementos probatorios que soportan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0extrae que, \u00a0el 1\u00b0 de julio de 2009, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0otorg\u00f3 al demandante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional con mesada de $983.294, la cual se cancel\u00f3 hasta \u00a0el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de enero \u00a0de 2010, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 100101 del 15 de enero de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n 377831, de 25 de noviembre \u00a0de 2015, reliquid\u00f3 la mesada del accionante al fijarla en \u00a0$1.133.898 para el 2009, reconocimiento que deriv\u00f3 en que se \u00a0generara un pago de retroactivo por valor de $13.631.775, los cuales \u00a0fueron girados en favor de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior acto \u00a0administrativo fue confirmado en v\u00eda gubernativa, en \u00a0Resoluci\u00f3n VPB 22221 del 18 de mayo de 2016 por la \u00a0Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el \u00a0accionante \u00c1ngel Manuel L\u00f3pez Pacheco, pues solicitaba \u00a0que la totalidad de dicha suma se consignara en su favor y no a \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n que neg\u00f3 el pago del retroactivo \u00a0al trabajador, el actor promovi\u00f3 demanda laboral, la cual fue \u00a0resuelta a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de mayo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0desatar el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de igual ciudad, en sentencia del 28 de agosto de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la anterior providencia, consecuencia de lo cual, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia primera instancia, y en tal sentido, orden\u00f3 a \u00a0Electricaribe S.A.E.S.P. que le devolviera al demandante \u00c1ngel \u00a0Manuel L\u00f3pez Pacheco la suma de $6.748.717, correspondientes \u00a0al retroactivo causado entre el 1\u00ba de enero de 2010 al 31 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0pronunciamiento, tanto el accionante como Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0negado por medio de auto del 25 de septiembre de 2019, por no \u00a0alcanzar el inter\u00e9s econ\u00f3mico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, el pensionado \u00c1ngel Manuel \u00a0L\u00f3pez Pacheco pretende que se ordene al Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que revoque su decisi\u00f3n de segunda instancia, para \u00a0que en su lugar quede en firme la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0Laboral de dicha ciudad, y as\u00ed obtener el pago, directo y a su \u00a0favor, del total del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta era razonable y de \u00a0ella no se extra\u00eda ninguna arbitrariedad que habilitara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que no se han transgredido las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten al accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se \u00a0bas\u00f3 en las pruebas arrimadas al proceso, escenario en el que \u00a0estableci\u00f3 que como \u00a0el \u00a0empleador -Electricaribe- pag\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n desde el primero de julio de 2009 hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2009, por lo que a esta entidad le correspond\u00eda \u00a0el pago del retroactivo equivalente a este per\u00edodo, \u00a0tal y como \u00a0lo \u00a0ha determinado dicha Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado alega que no fueron \u00a0valoradas debidamente las pruebas recaudas en la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, en la medida que el retroactivo laboral fue efectivamente \u00a0pagado por Colpensiones a Electricaribe S.A. E.S.P. durante el \u00a0periodo comprendido entre el 1\u00ba de julio al 30 de diciembre de \u00a02009, cuando lo cierto es que deber\u00eda ordenarse el pago, pero \u00a0en favor del pensionado L\u00f3pez Pachecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar acceder a \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables para arribar a la conclusi\u00f3n de la que \u00a0difiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no resulta arbitrario ni caprichoso que en trat\u00e1ndose \u00a0de pensiones compartidas, los retroactivos pensionales le \u00a0corresponden, no al trabajador, sino al empleador que es quien asume \u00a0de manera voluntaria el pago de la prestaci\u00f3n hasta que el ISS \u00a0subroga dicha pensi\u00f3n, cuando se adquiere la edad necesaria \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, en decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a073.2. Definido cl car\u00e1cter de la pensi\u00f3n, se precisa \u00a0que lo pretendido por cl actor no es procedente en principio por \u00a0cuanto el pago del retroactivo pensional en las pensiones \u00a0compartibles le corresponde al empleador quien es el que asume de \u00a0manera voluntaria el pago de la prestaci\u00f3n hasta que el ISS \u00a0subroga dicha pensi\u00f3n, as\u00ed lo ha determinado la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia SL 4979-2018, Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b061730 del 14 de noviembre de 2018, al manifestar que en \u00a0anteriores decisiones se ha legitimado el deber del INSTITUTO DE \u00a0SEGUROS SOCIALES de entregar estos recursos a la empresa que comparte \u00a0en pago de la pensi\u00f3n y no al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expres\u00f3 que en la sentencia SL4619-2017, que a su vez cit\u00f3 \u00a0la sentencia del 15 de junio dc 2006, radicaci\u00f3n 27311 \u00a0reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicaci\u00f3n 31891, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la postura dcl Tribunal resulta sensata y no \u00a0descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el \u00a0empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a \u00a0operar el fen\u00f3meno de la compartibilidad, entre \u00a0la pensi\u00f3n \u00a0dc jubilaci\u00f3n que este ven\u00eda sufragando y la de vejez \u00a0que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor \u00a0debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo \u00a0volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la \u00a0subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como bien lo concluy\u00f3 el ad quem, esos dineros \u00a0del retroactivo cuando se est\u00e1 en presencia de pensiones \u00a0compartibles y el empleador mantiene la cancelaci\u00f3n de las \u00a0mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que \u00a0se disponga el giro de este concepto a quien lo cubri\u00f3 \u00a0peri\u00f3dicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano \u00a0desvirt\u00faa la cesi\u00f3n dc derechos y por ende la \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto legal que la proh\u00edbe, adem\u00e1s \u00a0que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero \u00a0beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuar\u00e1 \u00a0recibiendo a trav\u00e9s de la entidad que legalmente le \u00a0corresponde el pago. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el caso de marras presenta una disyuntiva que debe esta \u00a0Sala estudiar y determinar si el valor del retroactivo dc las mesadas \u00a0reliquidadas le corresponde en su totalidad al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se resalta, que al haber un incremento en la mesada legal \u00a0reconocida por COLPENSIONES se gener\u00f3 un retroactivo por \u00a0$13.631.775 correspondiente a los periodos entre el primero de julio \u00a0de 2009 y el 31 dc diciembre de 2015, aclarando que las mesadas \u00a0pensionales fueron pagadas a partir del primero de enero de 2010. \u00a0Ahora bien, como el empleador pag\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n desde el primero de julio de 2009 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2009 a este le corresponde el pago del retroactivo que \u00a0equivalga a este periodo, por cuanto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES para ese tiempo deb\u00eda haber reconocido la pensi\u00f3n \u00a0al actor que ya cumpl\u00eda con los requisitos para ello, y del \u00a0primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre dc 2015 le \u00a0pertenece al pensionado debido a que de este tiempo en adelante el \u00a0empleador no efectu\u00f3 pago de mesada alguna sino que fue \u00a0COLPENSIONES que entr\u00f3 a subrogar la pensi\u00f3n de manera \u00a0total, en ese sentido se tiene que como el empleador pag\u00f3 \u00a0siete mesadas del 2009 por la suma de $983.294 le corresponde del \u00a0retroactivo $6.883.058 y al accionante $6.748.717.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, de los mismos actos administrativos cuestionados, en \u00a0donde tambi\u00e9n se examin\u00f3 lo referente al pago que aqu\u00ed \u00a0reclama el pensionado, Colpensiones afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe recordar que las pensiones de car\u00e1cter \u00a0compartido son aquellas otorgadas por los patronos \u00a0inscritos en el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales a sus trabajadores, de car\u00e1cter \u00a0convencional, legal o voluntariamente, y cuyo objetivo primordial es \u00a0la subrogaci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0pensional a cargo del empleador por parte de ISS hoy Colpensiones, \u00a0quedando obligado el empleador a continuar cotizando para los seguros \u00a0de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los \u00a0requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, momento en el cual el Instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente \u00a0el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por \u00a0el Instituto y la que ven\u00eda \u00a0siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez \u00a0verificado el expediente pensional se evidencia que mediante \u00a0documento debidamente autenticado el 9 de julio de 2009, el se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Pachecho \u00c1ngel manuel autoriz\u00f3 \u00a0expresamente girar el retroactivo pensional resultante del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a mi nombre a la empresa \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P. identificada con el NIT 8020007.670-6 y \u00a0consignar en la Cuenta Corriente del Banco de Bogot\u00e1 N\u00ba \u00a0392-08899-3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, NO es procedente el giro del retroactivo causado con ocasi\u00f3n \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Pacheco \u00c1ngel Manuel, como quiera que se trata de \u00a0una Pensi\u00f3n Compartida y existe manifestaci\u00f3n expresa \u00a0por parte del trabajador para que se gire el retroactivo a favor de \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P., en calidad de empleador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0independiente que fuera compartida, o no, por el accionante no \u00a0demuestra un trato arbitrario o caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la conclusi\u00f3n que sirvi\u00f3 para resolver el \u00a0asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible y razonable derivada de la \u00a0 legitimidad para recibir el retroactivo pensional, pues v\u00e1lidamente \u00a0el Tribunal accionado diferenci\u00f3 el periodo de pago que fue \u00a0asumido por el empleador y el que era pagado por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, hoy Colpensiones, seg\u00fan el cual, el primer \u00a0periodo le corresponde al patrono, que reconoci\u00f3 y pago \u00a0pensi\u00f3n convencional; mientras que el segundo es del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un \u00a0defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, no se acredita la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que valide la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, m\u00e1xime cuando, en \u00faltimas, lo que se est\u00e1 \u00a0reclamando son acreencias dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Todo lo se\u00f1alado deja hu\u00e9rfanas de respaldo las \u00a0afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3470-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109651 \u00a0 Acta \u00a0No 073 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngel \u00a0Manuel L\u00f3pez Pacheco, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de enero del 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