{"id":51925,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3469-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3469-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3469-2020\/","title":{"rendered":"STP3469-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3469-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Rafael Fuentes Torres, en contra del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0citada ciudad, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales \u2013UGPP-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, seguridad social y principio de favorabilidad \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral cuyo cuestionamiento se \u00a0plantea en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0condensados por el Cuerpo Colegiado encargado de resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Fuentes \u00a0Miranda llam\u00f3 a juicio a la UGPP para que se declarara que \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional, \u00a0a partir de la fecha en la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, de \u00a0acuerdo con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 113 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre \u00a0Puertos de Colombia y sus trabajadores, en un porcentaje del 66% \u00a0resultante de sumar al 30% inicial, el 2% por cada a\u00f1o de \u00a0servicio; en consecuencia, se le condene al pago de la pensi\u00f3n \u00a0indexada, junto con las mesadas adicionales y los incrementos \u00a0anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 \u00a0sus pretensiones, en que naci\u00f3 el 3 de octubre de 1945 y \u00a0labor\u00f3 para Puertos de Colombia durante 18 a\u00f1os, 1 mes \u00a0y 22 d\u00edas, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de \u00a02002, de suerte que tiene derecho a la pensi\u00f3n recogida en el \u00a0acuerdo convencional 1991-1993; que mediante petici\u00f3n de 19 de \u00a0julio de 1999 la reclam\u00f3 y solo se le dio respuesta negativa \u00a0por Resoluci\u00f3n 00733 de 10 de septiembre de 2001, bajo el \u00a0argumento de que su despido fue sin justa causa; por Resoluci\u00f3n \u00a00870 del 8 de julio de 2008, se le neg\u00f3 nuevamente la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de mayo de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 16 de enero de 2014, el juzgado absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0surti\u00f3 por apelaci\u00f3n del demandante y culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia gravada (fls.35-38), por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la del a quo y grav\u00f3 \u00a0con costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de julio de 2019 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dispuso no \u00a0casar el fallo en menci\u00f3n, dejando en firme lo resuelto por \u00a0las instancias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, el accionante recurri\u00f3 al amparo \u00a0constitucional para solicitar que se garanticen sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente trasgredidos y se deje sin efecto las \u00a0sentencias dictadas por las autoridades convocadas y se proceda a \u00a0emitir una donde acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0luego de un recuento procesal indica que al actor se le respetaron \u00a0todas sus garant\u00edas \u00a0en las diferentes etapas del proceso, por \u00a0lo cual no vislumbra trasgresi\u00f3n alguna a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0citada capital, se\u00f1ala que el asunto decidido se realiz\u00f3 \u00a0conforme a las normas sustanciales vigentes, esto es, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- solicita se \u00a0declare improcedente el mentado amparo, toda vez que las decisiones \u00a0censuradas fueron producto del estudio profundo del caso y exaltando \u00a0que el proceder de las autoridades judiciales acataron el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite de amparo \u00a0ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente de tutela, est\u00e1 claro que Rafael \u00a0Fuentes Torres promovi\u00f3 proceso laboral ordinario contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, en \u00a0aras de que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 16 de \u00a0enero de 2014 resolvi\u00f3 absolver a la parte demandada de las \u00a0pretensiones incoadas. Decisi\u00f3n que fue apelada por el actor, \u00a0siendo objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la citada ciudad y reflejada su decisi\u00f3n el 10 de marzo de \u00a02015, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0anterior, que fue analizada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sede de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la cual en \u00a0prove\u00eddo del pasado 10 de julio de 2019 dispuso no casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, esta \u00faltima C\u00e9lula Judicial se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos del \u00a0par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 113 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 1991-1993, por cuanto para el momento en que \u00a0cumpli\u00f3 60 a\u00f1os ya no laboraba en Puertos de Colombia, \u00a0por manera que no ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador \u00a0activo que, dedujo, exige la convenci\u00f3n para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n jubilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la censura opta por la senda de los hechos para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n colegiada; empero, omite individualizar las pruebas \u00a0no apreciadas o err\u00f3neamente estimadas, no soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en perspectiva de desquiciar los pilares de la \u00a0sentencia, a los cuales ni siquiera alude; se limita a formular el \u00a0cargo y a recordar el tiempo laborado en Puertos de Colombia, que era \u00a0beneficiario del acuerdo colectivo y que supera los 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las reflexiones \u00a0que hace el demandante sobre el principio de favorabilidad, \u00a0resultar\u00edan admisibles en las instancias, que no en sede \u00a0extraordinaria, en la cual resulta infructuosa cualquier \u00a0argumentaci\u00f3n que no involucre los pilares de la sentencia \u00a0gravada, por cuanto lo que le compete a la Corte en sede \u00a0extraordinaria es resolver el juicio de legalidad que sobre aquella \u00a0propone el recurrente. Por ello, el ataque luce desacertado e \u00a0insuficiente, imposible de enderezar oficiosamente una sentencia que \u00a0arriba provista de las presunciones de acierto y legalidad, dado el \u00a0car\u00e1cter rogado y oficioso del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, la censura desvi\u00f3 el objeto del recurso y \u00a0se adentr\u00f3 en disquisiciones te\u00f3ricas, que en nada \u00a0contribuyen a demostrar el desafuero que le endilga al colegiado, \u00a0como cuando se refiere al prop\u00f3sito y finalidad del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en \u00a0esta \u00a0se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas que \u00a0pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece reproche \u00a0alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se inicie \u00a0un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretaci\u00f3n \u00a0o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos argumentos ya \u00a0estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque esa no es la \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0libelista sobre el tema, \u00a0no significa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y \u00a0ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debe \u00a0recordar el censor que el simple hecho de que una autoridad judicial \u00a0no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye \u00a0una afectaci\u00f3n de prerrogativas constitucionales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir \u00a0la competencia del funcionario natural, \u00a0pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Rafael \u00a0Fuentes Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3469-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109845 \u00a0 Acta \u00a0072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Rafael Fuentes Torres, en contra del Juzgado S\u00e9ptimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}