{"id":51924,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3468-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3468-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3468-2020\/","title":{"rendered":"STP3468-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3468-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Ronald \u00a0Ricardo Ramos Daza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juez 37 Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Unidad Especializada de \u00a0investigaciones Financieras de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, los se\u00f1ores Oscar Javier Sandoval Estupi\u00f1an, \u00a0Francisco Jos\u00e9 Sales Puccini, Carlos Sales Puccini, Jorge \u00a0Nempeque Dom\u00ednguez, Juan Pablo Robles \u00c1lvarez, quienes \u00a0tambi\u00e9n fungen como procesados al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal No. 2017-00270, que ac\u00e1 se cuestiona, asimismo, al \u00a0abogado Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a, en su calidad de defensor \u00a0de las referidas personas, el profesional del derecho Jhon Alexander \u00a0Gallardo Gamboa, representante de las v\u00edctimas y la \u00a0Procuradora 19 Judicial Penal II. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el accionante que en contra suya, y de otras personas, se surte \u00a0proceso penal por el delito de falsedad en documento privado, pero \u00a0que luego de formulada la acusaci\u00f3n, su defensor present\u00f3 \u00a0el 28 de noviembre de 2019, solicitud demandando se declare la \u00a0preclusi\u00f3n de dicha investigaci\u00f3n, por considerar que \u00a0la conducta endilgada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indica que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, su apoderado \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de un elemento material de prueba \u00a0relacionado con un registro migratorio, ello, bajo el argumento de \u00a0que se trataba de un elemento ilegal, pues su obtenci\u00f3n se \u00a0produjo en un proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado 37 Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, as\u00ed como la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria. La primera, por estimar que la causal alegada implicaba \u00a0valoraciones que deb\u00edan realizarse en etapa de juzgamiento y, \u00a0la segunda, porque deb\u00eda tenerse en cuenta que el aludido \u00a0documento se obtuvo en el marco de las diligencias adelantadas en el \u00a0proceso matriz del cual se deriv\u00f3 la actuaci\u00f3n que \u00a0ahora centra el inter\u00e9s del accionante, de modo que, existe \u00a0una relaci\u00f3n entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 10 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, en donde se dijo que la sustentaci\u00f3n de \u00a0la causal de preclusi\u00f3n se erige, m\u00e1s bien, en un \u00a0reproche al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0fue el Doctor Oliden Ria\u00f1o Acelas, funcionario que hab\u00eda \u00a0resuelto ya una acci\u00f3n de tutela propuesta con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite que se le estaba dando al denominado proceso \u00a0matriz, luego era su obligaci\u00f3n \u00a0haberse declarado impedido \u00a0para resolver el asunto que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estima el libelista que la providencia \u00a0proferida el 10 de febrero pasado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se constituye en una v\u00eda de hecho, \u00a0motivo por el cual solicita se ampare su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, se ordene anular dicho prove\u00eddo, \u00a0para, en su lugar, acceder a la preclusi\u00f3n deprecada y excluir \u00a0el record migratorio cuestionado, igualmente requiere se reconforme \u00a0la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal, para que el Magistrado Ria\u00f1o \u00a0Acelas no haga parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y de manera subsidiara, solicita se anule todo lo actuado desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues en su \u00a0sentir, el escrito de acusaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 37 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0se negara el amparo deprecado, pues considera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial Penal II, demand\u00f3 ser excluida del \u00a0tr\u00e1mite por existir una falta de legitimidad por pasiva, en la \u00a0medida que en la acci\u00f3n constitucional se dirige en contra de \u00a0una decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, solicit\u00f3 se niegue el amparo deprecado, pues en su \u00a0sentir, el accionante no demostr\u00f3 c\u00f3mo le fueron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, al tiempo que, propone un \u00a0debate que debe adelantarse en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si la providencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de febrero \u00a0de 2020, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 37 Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento de la ciudad, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar la decisi\u00f3n cuestionada, encuentra la Sala que la \u00a0misma, frente a los temas de preclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0probatoria solicitadas, no se ofrece caprichosa o infundada y que, \u00a0por el contrario, se trata de una providencia debidamente \u00a0fundamentada y razonada, basada en una apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y normativa coherente con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, puede observarse que el Tribunal Superior accionado explic\u00f3 \u00a0de manera detallada los motivos por los cuales conclu\u00eda que la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n era improcedente, para lo cual explic\u00f3 \u00a0que tal proposici\u00f3n implicaba una serie de valoraciones que \u00a0\u00fanicamente se pod\u00edan efectuar al momento de proferir \u00a0sentencia, ello por cuanto era necesario valorar elementos de \u00a0convicci\u00f3n relacionados con la responsabilidad de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al referirse sobre la solicitud de exclusi\u00f3n del record \u00a0migratorio del accionante, estim\u00f3 que no se compadec\u00eda \u00a0con una prueba ilegal, en la medida que se trataba de un documento \u00a0obtenido en las labores investigativas que se adelantaron en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial que guarda \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0con el caso que ahora concentra la atenci\u00f3n de la Sala, luego \u00a0su origen no era contrario a derecho y admit\u00eda que tal \u00a0documento fuera debatido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, la providencia cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional se ofrece como una decisi\u00f3n debidamente \u00a0argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y \u00a0en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la \u00a0autoridad accionada, quien, adem\u00e1s, realiz\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y congruente donde \u00a0explica las razones por las cuales es inviable acceder a las \u00a0pretensiones del ac\u00e1 accionante, situaci\u00f3n que lleva a \u00a0concluir que, en el presente asunto, se est\u00e1 frente a una \u00a0decisi\u00f3n razonada y razonable que no constituye una afrenta a \u00a0los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad \u00a0judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar \u00a0como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no \u00a0constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas constitucionales y \u00a0mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir \u00a0la competencia del juez natural, pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0se admite \u00fanicamente cuando dentro del tr\u00e1mite legal \u00a0cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0procesales, cuesti\u00f3n que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, en \u00a0la actualidad el proceso penal adelantado en su contra se encuentra \u00a0en curso, de modo que cuenta con diversas etapas procesales donde se \u00a0le ofrece mecanismos de defensa id\u00f3neos para plantear su \u00a0defensa e insistir en las argumentaciones que ha expuesto en este \u00a0tr\u00e1mite excepcional, habilitando con ello que sea el Juez \u00a0natural, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite dise\u00f1ado para \u00a0ello, que profiera una decisi\u00f3n en el marco del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al se\u00f1alamiento efectuado en contra del \u00a0Magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisi\u00f3n ac\u00e1 \u00a0cuestionada, seg\u00fan el cual dicho funcionario se encontraba \u00a0inmerso en una causal de impedimento dentro del caso sub judice, ha \u00a0de indicarse que no existe prueba alguna de la cual se pueda extraer \u00a0que la parte interesada lo hubiera recusado por los sucesos que ac\u00e1 \u00a0narra, luego es evidente que, de manera injustificada, dej\u00f3 de \u00a0ejercer los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley 906 \u00a0de 2004, para plantear la situaci\u00f3n que ahora considera como \u00a0un vicio de nulidad, desconoci\u00e9ndose con ello el principio de \u00a0subsidiariedad que rige al mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si el libelista considera que el escrito de acusaci\u00f3n posee \u00a0errores de tal magnitud que dejan en duda su intervenci\u00f3n en \u00a0el reato que le fue endilgado, es en la audiencia de juicio oral \u00a0donde debe hacer ver los mismos, para que de ese modo el funcionario \u00a0competente se pronuncie sobre dicho acto de parte y tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, ello con el objetivo de garantizar la \u00a0plena observancia al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estima la Sala que al encontrarse en curso la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, la parte actora a\u00fan \u00a0cuenta con diversos mecanismos de defensa que no ha ejercido y que le \u00a0permitir\u00e1n una defensa efectiva de sus derechos, no siendo su \u00a0potestad sustituirlos, seg\u00fan estime conveniente, por otros que \u00a0se caracterizan por su excepcionalidad, como acontece con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siendo su obligaci\u00f3n agotar los primeros antes de \u00a0poder acudir a los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no advierte que en el presente asunto se \u00a0haya incurrido en una afrenta contra los derechos fundamentales de \u00a0Ronald Ricardo Ramos, la Sala proceder\u00e1 a negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Ronald \u00a0Ricardo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3468-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109797 \u00a0 Acta 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