{"id":51923,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3467-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3467-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3467-2020\/","title":{"rendered":"STP3467-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3467-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109763 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano, todos de la ciudad de C\u00facuta, la \u00a0Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Norte de Santander, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad \u00a0B\u00e1sica de la citada ciudad y Regional Nororiente de \u00a0Bucaramanga, Consejo Seccional de la Judicatura del mencionado \u00a0departamento y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0\u00absalud, \u00a0vida digna y humana\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que a trav\u00e9s de la demanda constitucional busca \u00a0una soluci\u00f3n pronta a la situaci\u00f3n que trasgrede sus \u00a0derechos fundamentales por \u00a0parte de las autoridades accionadas, toda vez que padece de una \u00a0enfermedad cardiaca que lo est\u00e1 aquejando gravemente, ya que \u00a0al no tener el tratamiento y el cuidado adecuado dentro del \u00a0establecimiento penitenciario, estar\u00eda en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las comorbilidades como consecuencia al grave estado de salud \u00a0destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interventricular cong\u00e9nita<\/p>\n<p>* Estenosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lvula a\u00f3rtica<\/p>\n<p>* Resecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endomiocardiaca de membrana suba\u00f3rtica<\/p>\n<p>* Hipertrofia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septal asim\u00e9trica<\/p>\n<p>* Bloqueo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AV grado III \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n relaciona los diferentes implementos para el \u00a0correcto cuidado de su patolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colch\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ortop\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Almohadas ortop\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ventiladores \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Botella de ox\u00edgeno grande \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1ala las recomendaciones realizada por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes, en cuando a su condici\u00f3n de paciente \u00a0con marcapasos, que no son otras de no estar expuesto a campos \u00a0electromagn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo expuesto destaca que viene padeciendo dicha situaci\u00f3n \u00a0desde el pasado 14 de noviembre 2019, cuando fue ingresado nuevamente \u00a0al penal como consecuencia de la revocatoria injustificada de su \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria decretada el 9 de julio de 2018 por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, por lo que solicita que dicha determinaci\u00f3n sea \u00a0revocada y pueda seguir purgando la pena en su domicilio. Adem\u00e1s, \u00a0requiere que el INPEC le brinde cada uno de los tratamientos y \u00a0cuidados formulados por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le endilga responsabilidad a los integrantes de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por la determinaci\u00f3n que \u00a0condujo su retorno a purgar la pena en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la citada ciudad, luego de un breve recuento procesal informa que \u00a0la decisi\u00f3n del 9 de julio de 2018, por medio del cual le fue \u00a0revocada la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave al \u00a0actor, tuvo respaldo de conformidad con el dictamen realizado por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta sede, el cual \u00a0dictamin\u00f3 que la patolog\u00eda que padece el censor es \u00a0compatible con la vida en reclusi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que el actor evadi\u00f3 la orden de permanecer en \u00a0su domicilio, situaci\u00f3n que fue corroborada una vez se \u00a0procediera a darle traslado al centro reclusorio, por lo que se \u00a0expidi\u00f3 orden de captura, la cual se materializ\u00f3 el 12 \u00a0de noviembre de 2019, disponiendo su \u00a0encarcelaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0siguiente con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0informa que dada la insistencia del censor respecto a su estado \u00a0precario de salud, se dispuso un nuevo dictamen por parte de Medicina \u00a0Legal el cual fue impartido el pasado 30 de enero, ilustrando que \u00a0\u00absus \u00a0actuales condiciones de salud no se fundamentan un estado grave por \u00a0enfermedad, requiere tratamiento y control m\u00e9dico \u00a0especializado (cardi\u00f3logo) que puede realizarse \u00a0ambulatoriamente con la periodicidad que determine el m\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, indica que de \u00a0conformidad con los se\u00f1alamientos plasmados en el libelo \u00a0inicial, se dispuso instaurar denuncia en contra del accionante, dada \u00a0la magnitud de las conductas endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se le desvincule del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, toda vez que respecto a la entidad \u00a0que el representa se configura la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva para atender los requerimientos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses depreca \u00a0se declare improcedente la aludida acci\u00f3n, comoquiera que no \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0del demandante, en raz\u00f3n a que las determinaciones adoptadas \u00a0por el juzgado ejecutor en diferentes oportunidades han sido \u00a0respaldadas por los dict\u00e1menes proferidos por la entidad que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0judicial carezca de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configure una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si la providencia \u00a0proferida el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual le fue revocado \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave al \u00a0ac\u00e1 accionante, trasgrede los derechos fundamentales invocados \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar la decisi\u00f3n cuestionada, encuentra la Sala que la \u00a0misma no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se \u00a0trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada \u00a0en una adecuada interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez Ejecutor al momento de abolir el beneficio del que \u00a0gozaba el censor, que no era otro que el de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, tuvo respaldo en el dictamen No. \u00a0UBCUC-DSNTSANT-02175-C-2018 del 20 de abril de 2018, realizado por el \u00a0m\u00e9dico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses de la ciudad de C\u00facuta; determinaci\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la mencionada capital, en \u00a0prove\u00eddo del 1\u00b0 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis del legista se logr\u00f3 concluir que \u00abse \u00a0trata de un paciente con marcapasos que requiere controles peri\u00f3dicos \u00a0y la regularidad de dichos controles la deben determinar los \u00a0especialistas tratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, seg\u00fan la respuesta brindada al presente tr\u00e1mite \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta, quien informo que debido a la insistencia \u00a0del censor y luego de un nuevo dictamen adelantado por la misma \u00a0entidad el 30 de enero de 2020 se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que Pati\u00f1o Morales \u00aben \u00a0sus actuales condiciones de salud no se fundamenta un estado grave \u00a0por enfermedad, requiere tratamiento y control m\u00e9dico \u00a0especializado (cardi\u00f3logo) que puede realizarse \u00a0ambulatoriamente con la periodicidad que determine el m\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la providencia cuestionada por v\u00eda constitucional se \u00a0ofrece debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable \u00a0al caso concreto y con suficientes elementos de prueba que respaldan \u00a0la postura de la autoridad accionada, quien, adem\u00e1s, \u00a0realizaron una exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y \u00a0congruente donde explican las razones por las cual es viable la \u00a0revocatoria del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave, situaci\u00f3n que lleva a concluir que, en el \u00a0presente asunto, se est\u00e1 frente a unas decisi\u00f3n fundada \u00a0y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del \u00a0demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el actor, se logr\u00f3 demostrar \u00a0que en el momento que se iba a hacer efectivo el traslado con ocasi\u00f3n \u00a0de la revocatoria del beneficio, \u00e9ste se encontraba evadido de \u00a0su lugar de residencia, por lo que se dispuso su captura, \u00a0materializ\u00e1ndose hasta el 12 de noviembre de 2019, es decir, \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de emitida la orden del \u00a0funcionario ejecutor, lo que permite concluir que el accionante busca \u00a0evitar a toda costa el cumplimiento de su pena en Centro \u00a0Penitenciario por los delitos de hurto calificado agravado, homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el simple hecho de que \u00a0una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones \u00a0que le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0Juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las conductas endilgadas a los integrantes de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, se le hace \u00a0saber \u00a0al peticionario que equivoca la ruta para acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n, toda vez que cuenta con otros mecanismos e \u00a0instituciones en las cuales puede elevar las denuncias pertinentes en \u00a0aras de investigar los hechos expuestos en la acci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3467-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109763 \u00a0 Acta \u00a0No 072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Carlos Pati\u00f1o Morales en contra de 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