{"id":51922,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3466-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3466-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3466-2020\/","title":{"rendered":"STP3466-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3466-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109583 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No \u00a0072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Jairo Mart\u00ednez Reyes, contra el fallo que dict\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado, en demanda instaurada contra de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Personer\u00eda \u00a0Municipal y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0municipio de Motavita &#8211; Boyac\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Motavita &#8211; Boyac\u00e1 y Segundo Penal de Circuito de \u00a0Conocimiento de Tunja, asimismo, las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal radicado No. \u00a0150016-000132-2019-01294. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0(el actor) que adquiri\u00f3 un predio denominado \u201cLas \u00a0Casas\u201d, ubicado en el municipio de Motavita, por compra a Luis \u00a0Alfredo Rivera Rativa y Juli\u00e1n Alfredo Rivera Cortes, conforme \u00a0a la escritura p\u00fablica No. 1747 de 7 de junio de 2017, quienes \u00a0a su vez hab\u00edan comprado a Mar\u00eda Emilia Reyes Motivar; \u00a0que viene siendo v\u00edctima de usurpaci\u00f3n y agresiones por \u00a0parte de Milciades Reyes, Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez \u00a0Bustamante y V\u00edctor Jaime Alvarado Echeverr\u00eda, porque, \u00a0el primero reclama una supuesta posesi\u00f3n por un contrato de \u00a0empe\u00f1o celebrado en el a\u00f1o 1997 con Mar\u00eda Emilia \u00a0Reyes Motivar, acci\u00f3n a la que fue vinculado V\u00edctor \u00a0Jaime Alvarado Echeverr\u00eda, quien alega tener tenencia sobre el \u00a0predio por un contrato de arrendamiento suscrito con Milciades Reyes \u00a0por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, desde el 01 de enero de 2013 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2017; que ninguno de los dos mencionados \u00a0ostenta derecho sobre el inmueble, pues, el contrato de anticresis no \u00a0se materializ\u00f3 y, por ende, quien se dice tenedor no lo es; \u00a0adem\u00e1s que el contrato de arrendamiento ya no est\u00e1 \u00a0vigente; que actualmente \u00e9l posee y habita el predio, pero, \u00a0Milciades Reyes y V\u00edctor Alvarado han perturbado su propiedad \u00a0removiendo los mojones y cercas; que \u00e9l instal\u00f3 una \u00a0casa conteiner en el lote y que el 22 de abril de 2019, Milciades \u00a0Reyes, Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Bustamante y V\u00edctor \u00a0Alvarado, interpusieron una querella policiva ante la Inspecci\u00f3n \u00a0Municipal de Motavita por una supuesta perturbaci\u00f3n de \u00a0posesi\u00f3n y tenencia; que dicha inspecci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 122 de 15 de julio de 2019, orden\u00f3 que, \u00a0en las 24 horas siguientes a su notificaci\u00f3n, retirara la casa \u00a0conteiner, junto con otros elementos y accesorios puestos en el \u00a0predio y, que pese a que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, se le dio \u00a0cumplimiento a la orden, como lo certifica el subintendente Anderson \u00a0Lozada en el oficio No. S- 2019 de 22 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la apoderada de Milciades Reyes, Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez \u00a0y V\u00edctor Alvarado, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Motavita, la cual fue fallada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0de Tunja, con una sentencia en la que orden\u00f3 al Inspector de \u00a0Polic\u00eda que fijara fecha para dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 122 de 2019 y que la diligencia deb\u00eda \u00a0cumplirse en los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 14 de noviembre de 2019, Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez, \u00a0V\u00edctor Alvarado y su apoderada, Luis Enrique Mozo Saena y \u00a0Arnulfo Garc\u00eda, en compa\u00f1\u00eda del Personero \u00a0Municipal y el Inspector de Polic\u00eda de Motavita ingresaron \u00a0abusivamente a su propiedad, excusados en el prop\u00f3sito de \u00a0retirar el conteiner que ya no estaba y de dar cumplimiento a la \u00a0orden judicial, para intentar transferir un derecho a favor de V\u00edctor \u00a0Alvarado y expulsarlo de la propiedad, sin que \u00e9l fuera \u00a0notificado de la diligencia, que le negaron la posibilidad de que su \u00a0abogado asistiera y que con uso excesivo de la fuerza, ingresaron \u00a0abruptamente a su predio 35 polic\u00edas que rompieron vidrios, lo \u00a0agredieron verbal y f\u00edsicamente; que fue capturado ilegalmente \u00a0junto con su padre Jos\u00e9 Antonio Mart\u00ednez Bustamante y \u00a0sus hermanos Jos\u00e9 Antonio, H\u00e9ctor Mauricio, Diego \u00a0Armando y Andr\u00e9s Dar\u00edo Mart\u00ednez Reyes, quienes \u00a0acudieron en su defensa y, a\u00f1ade que el \u00fanico motivo de \u00a0su captura es enviarlo a la c\u00e1rcel para que V\u00edctor \u00a0Alvarado Echevarr\u00eda pueda quedarse con el lote. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los uniformados los agredieron f\u00edsicamente, causando \u00a0incapacidad provisional por 30 d\u00edas a su hermano H\u00e9ctor \u00a0Mauricio Mart\u00ednez Reyes; que \u00e9l y sus familiares \u00a0actuaron en leg\u00edtima defensa ante agresiones f\u00edsicas de \u00a0los polic\u00edas; que estos causaron da\u00f1os y le hurtaron la \u00a0suma de $50.000.000 y la escritura p\u00fablica del predio y, que \u00a0actualmente es v\u00edctima de amenazas por los ya mencionados, \u00a0afectando su n\u00facleo familiar; que a su padre y a sus hermanos \u00a0les fueron hurtados los celulares para borrar las evidencias de lo \u00a0ocurrido; que el Personero Municipal no intervino para defender ni \u00a0garantizar sus derechos; que fueron sindicados del delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico para justificar una captura \u00a0en flagrancia; que V\u00edctor Alvarado Echevarr\u00eda, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Mart\u00ednez Bustamante, la apoderada de estos, el \u00a0Personero Municipal y Luis Enrique Mozo Sainea, dieron la orden a una \u00a0retroexcavadora de derribar su casa y como no lo lograron, ingresaron \u00a0con 16 venezolanos a una casa contigua para asediar su domicilio y \u00a0tratar de ocuparlo; que Arnulfo Garc\u00eda, cort\u00f3 el fluido \u00a0el\u00e9ctrico identific\u00e1ndose falsamente como un \u00a0funcionario de la EBSA. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la apoderada de V\u00edctor Alvarado promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela innecesariamente, pues, solo estaba pendiente de retirar el \u00a0conteiner, luego, pudo solicitar directamente a la autoridad \u00a0municipal y que junto con el Personero y el Inspector de Polic\u00eda \u00a0falsearon el motivo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0i. Reconocerlo como leg\u00edtimo due\u00f1o del predio \u00a0registrado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0070-61205; ii. Impedir el ingreso o allanamiento de terceros a su \u00a0propiedad; iii. Ordenar la reposici\u00f3n de los mojones y \u00a0linderos que fueron removidos; iv. Garantizar su derecho a la \u00a0vivienda digna y al trabajo; v. que no se ordene m\u00e1s desalojos \u00a0en su contra y que ni \u00e9l ni sus familiares sean acusados por \u00a0del delito de violencia contra servidores p\u00fablicos; vi. Que se \u00a0declare la ilegalidad de su captura, pues, en la diligencia en que \u00a0fue aprehendido se violentaron sus garant\u00edas; vii. Que se \u00a0tipifique disciplinariamente la conducta de los polic\u00edas que \u00a0intervinieron en la diligencia del pasado 14 de noviembre; viii. Que \u00a0lo indemnicen por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal, que las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo \u00a0por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y confirmada por la \u00a0Alcald\u00eda municipal de Motavita, fueron de conformidad a las \u00a0normas que rigen la materia, por lo tanto, no se evidencia \u00a0conculcaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del demandante. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que si lo pretendido por el actor es \u00a0que se le declare propietario del bien inmueble producto de la \u00a0discordia, cuenta con la posibilidad de debatir dentro del proceso de \u00a0pertenencia promovido por Milciades Reyes la titularidad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el A \u00a0quo \u00a0se\u00f1ala que contrario a lo manifestado por el censor tampoco se \u00a0configura una trasgresi\u00f3n al debido proceso cuando manifiesta \u00a0que en la diligencia de desalojo no tuvo la posibilidad su abogado de \u00a0asistir, ya que se logr\u00f3 demostrar que el togado fue \u00a0notificado del respectivo procedimiento mediante oficio del 29 de \u00a0octubre de 2019, es decir, con 15 d\u00edas de anticipaci\u00f3n \u00a0a la materializaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respecto a la solicitud de desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0penal adelantado en contra del accionante por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, expuso que el estadio correspondiente \u00a0para analizar la conducta endilgada es a trav\u00e9s de las etapas \u00a0procesales que brinda el mismo asunto \u00aben \u00a0las que tendr\u00e1 la posibilidad de aportar y debatir todos los \u00a0elementos de convicci\u00f3n necesarios para probar su inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el libelista equivoc\u00f3 la ruta para \u00a0denunciar las irregularidades presentadas con los uniformados en la \u00a0diligencia de desalojo y las autoridades que hicieron presencia en \u00a0dicho procedimiento, toda vez que, de emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto se estar\u00eda desnaturalizando la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s aun cuando cuenta con \u00a0herramientas e instituciones para investigar el proceder de dichos \u00a0funcionarios y no como pretende, convertir al juez constitucional en \u00a0un \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal, disciplinario, civil \u00a0y hasta Tribunal Contencioso Administrativo para ordenar \u00a0reparaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el censor, mediante la cual solicita amparar sus \u00a0derechos fundamentales trasgredidos con las resoluciones proferidas \u00a0por las autoridades administrativas del municipio de Motavita, toda \u00a0vez que, desconocen la calidad de propietario que ostenta respecto al \u00a0bien inmueble denominado \u201cLas \u00a0Casas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se compulse copias para que se investigue penal y \u00a0disciplinariamente a los funcionarios que con sus \u00abdecisiones \u00a0arbitrarias y fuera del marco jur\u00eddico (\u2026) me causaron \u00a0graves perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, \u00a0Jhon \u00a0Jairo Mart\u00ednez Reyes impugna la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0para criticar las resoluciones n\u00fameros 122 del 15 de julio de \u00a02019 \u00a0y 094 del 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la primera de ellas, proferidas \u00a0por Inspector de Polic\u00eda y la Alcaldesa, respectivamente, del \u00a0municipio de Motavita, toda vez que, a su juicio, desconocen la \u00a0calidad de propietario que ostenta respecto al bien inmueble \u00a0denominado \u201cLas \u00a0Casas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la primera autoridad de dicha localidad en \u00a0acto \u00a0administrativo que desat\u00f3 el recurso de alzada impetrado por \u00a0el accionante contra la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Motavita \u2013 Boyac\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, las decisiones en estos asuntos son siempre precarias y \u00a0provisorias en la medida en que solo buscan preservar el statu quo, \u00a0esto es, procurando volver las cosas al estado anterior, mientras la \u00a0justicia ordinaria decide con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, \u00a0no es de la competencia de los funcionarios de polic\u00eda \u00a0inmiscuirse en aspectos relacionados con la existencia o no del \u00a0derecho y menos con el estudio de los t\u00edtulos de propiedad y \u00a0dem\u00e1s, ya que todos estos t\u00f3picos son del resorte \u00a0exclusivo de los jueces, ante quienes las partes puedan acudir con \u00a0posterioridad a la decisi\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la afirmaci\u00f3n de que asuntos como el presente no tienen \u00a0por objeto m\u00e1s que la protecci\u00f3n provisoria o precaria \u00a0frente a actos contrarios a las normas de convivencia por parte de \u00a0quienes perturban la posesi\u00f3n o mera tenencia de bienes, o \u00a0incurren en actos que se tipifican como constitutivos de \u00a0contravenci\u00f3n, est\u00e1 confirmada por la profusa \u00a0jurisprudencia sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia de tutela \u00a0 No. 531 de 1997, la Honorable Corte Constitucional con ponencia del \u00a0Magistrado Antonio Barrera Carbonell, bas\u00e1ndose en el \u00a0precedente que ya hab\u00eda sentado la Alta Corporaci\u00f3n en \u00a0fallo T-048\/95 del mismo ponente, dijo lo siguiente en punto de \u00a0competencia de los funcionarios de Polic\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0del \u00e1mbito de competencia de las autoridades de polic\u00eda \u00a0y de la justicia ordinaria en materia de servidumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala en la sentencia T\/048\/95 analiz\u00f3 extensamente el problema \u00a0relativo al amparo policivo dirigido a hacer efectivo el derecho al \u00a0ejercicio de una servidumbre, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el amparo policivo no se discute ni decide \u00a0por tanto, sobre la \u00a0fuente del derecho que protege el actor a sus contradictores \u00a0(Art\u00edculo 126), por lo que el debate se limita exclusivamente \u00a0a preservar o a restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado \u00a0anterior a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la \u00a0posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien, ese es el \u00a0sentido con que se regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo \u00a0de Polic\u00eda la figura del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinci\u00f3n \u00a0todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, \u00a0aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas \u00a0que solamente pueden \u00a0adquirirse por medio de un t\u00edtulo- discontinuas y continuas \u00a0inaparentes- porque la necesidad o exigencia de la protecci\u00f3n \u00a0no la constituye el virtual o derecho real existente sobre el \u00a0inmueble, sino su ejercicio como simple expresi\u00f3n material de \u00a0manifestaci\u00f3n o efecto externo; por lo tanto en caso de \u00a0usurpaci\u00f3n, negaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el goce \u00a0de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad \u00a0de restablecer la situaci\u00f3n o las cosas al estado en que se \u00a0hallaban antes del despojo o perturbaci\u00f3n por la actividad de \u00a0un tercero. Es por ello que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0de Polic\u00eda al referirse a la circunstancia de amparar el \u00a0ejercicio de una servidumbre, no advierte nada sobre la protecci\u00f3n \u00a0del derecho real que ella eventualmente conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, aprecia la Corte que en el asunto sub examine se tiene que \u00a0quien posee la tenencia del predio desde el a\u00f1o 2013 por \u00a0contrato de arrendamiento suscrito entre Milciades Reyes y V\u00edctor \u00a0Jaime Alvarado Echeverr\u00eda, es este \u00faltimo; por otro \u00a0lado, falta a la verdad el actor, quien aduce desarrollar hasta la \u00a0fecha una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica, \u00a0ininterrumpida y tranquila desde el 17 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0ya que \u00e9l mismo acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a trav\u00e9s de demanda reivindicatoria en busca de \u00a0lograr el dominio del predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta \u00a0para decidir el proceso policivo, los elementos probatorios allegados \u00a0al interior del asunto, por tal raz\u00f3n, la Sala encuentra que \u00a0las decisiones no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el \u00a0contrario, se trata de resoluciones debidamente fundamentadas y \u00a0razonadas, basada en una adecuada interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el simple hecho de que \u00a0una autoridad \u00a0administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez \u00a0constitucional para invadir sus competencias, pues la intervenci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando dentro del tr\u00e1mite \u00a0legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n que ac\u00e1 no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que lo pretendido por el censor sea zanjar por esta v\u00eda \u00a0constitucional la calidad de propietario que dice ostentar respecto \u00a0al bien inmueble denominado \u201cLas \u00a0Casas\u201d, \u00a0deja entrever que desconoce la funci\u00f3n exclusiva de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual pretende desnaturalizar al acudir a trav\u00e9s \u00a0del presente mecanismo para que se pronuncie sobre la materia, cuando \u00a0le corresponde ventilar su posici\u00f3n dentro del respectivo \u00a0diligenciamiento, que no es otro, sino el proceso de pertenencia que \u00a0adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, siendo \u00a0demandante Milciades Reyes y eventualmente a trav\u00e9s de los \u00a0recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento, lo \u00a0cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario en tr\u00e1mites ajenos a los \u00a0de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Carta Pol\u00edtica y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello \u00a0ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones \u00a0y el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que \u00a0no es posible invocarlo como una alternativa frente a los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar \u00a0viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la solicitud de compulsa copias para que se investigue \u00a0penal y disciplinariamente a los funcionarios que con sus decisiones \u00a0perjudicaron presuntamente al censor, se le hace saber que no es este \u00a0el conducto correcto para tal fin, comoquiera que cuenta con la \u00a0facultad de promover las acciones penales y disciplinarias contra \u00a0aquellos servidores p\u00fablicos que, a su juicio, en el ejercicio \u00a0de sus funciones obraron de forma arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones esbozadas son m\u00e1s que suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3466-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109583 \u00a0 Acta \u00a0No \u00a0072 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por Jhon \u00a0Jairo Mart\u00ednez Reyes, contra el fallo que dict\u00f3 la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}