{"id":51921,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3452-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3452-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3452-2020\/","title":{"rendered":"STP3452-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3452-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CRIST\u00d3BAL \u00a0ORTIZ \u00a0BARAHONA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 20 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite al \u00a0que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado 28 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad \u00a0y las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Crist\u00f3bal Ortiz Barahona \u00a0demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Cali porque, en s\u00edntesis, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres meses desde que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas de esta ciudad que le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario y, a la fecha, a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0luego de la respuesta del despacho accionado y el informe rendido por \u00a0el Juzgado vinculado, concluy\u00f3 que pese a la insatisfacci\u00f3n \u00a0de la parte actora por el tiempo que ha tardado el Juzgado de \u00a0conocimiento en resolver la alzada, no se advierte una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la decisi\u00f3n que debe adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de los tres meses y 19 d\u00edas que ha \u00a0tardado la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, debe descontarse \u00a0el tiempo de vacancia judicial -24 d\u00edas- as\u00ed como los \u00a0s\u00e1bados, domingos y festivos -otros 26 d\u00edas- por lo que \u00a0queda un total de 59 d\u00edas h\u00e1biles y que la complejidad \u00a0del asunto, el n\u00famero de sujetos procesales y la alta carga \u00a0laboral de la agencia judicial accionada, desvirt\u00faan en el \u00a0presente caso la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuyo resguardo se reclama, raz\u00f3n por la cual \u00a0neg\u00f3 la s\u00faplica deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la \u00a0revocatoria del fallo de primera instancia, el apoderado del \u00a0accionante postula en disenso con la decisi\u00f3n las censuras que \u00a0se relacionan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Si bien es cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto hubo intervenci\u00f3n de cuatro fiscales, no pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse como sujetos procesales independientes cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia refiere en cuanto a la defensa, frente a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que se habl\u00f3 de 9 abogados m\u00e1s sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplentes, pese a que ellos integran un solo frente de contenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del excesivo tiempo que ha tenido la autoridad accionada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n deba descontarse el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vacancia judicial adem\u00e1s de los fines de semana, resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser un razonamiento extra\u00f1o a la dimensi\u00f3n que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia le ha dado a la tutela de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, el accionante se queja del t\u00e9rmino que \u00a0se ha tomado el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, presentado contra la medida de \u00a0aseguramiento adoptada en su contra por el Juzgado \u00a028 Penal Municipal de Garant\u00edas de esa ciudad el 21 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2019, \u00a0inacci\u00f3n aparente a partir de la cual estima se transgreden \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, \u00a0se hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, al punto que la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0el canon 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce al tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0Social de Derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De all\u00ed que en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si \u00a0bien el \u00a0demandante no est\u00e1 obligado \u00a0a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez \u00a0accionado \u00a0resolverla \u00a0de manera preferente, \u00a0desconociendo el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el \u00a0libelista por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a \u00a0dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que \u00a0sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario \u00a0con relaci\u00f3n \u00a0 de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace \u00a0parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera4. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe rendido por el \u00a0Juzgado accionado al juez constitucional de primer nivel en el cual \u00a0da cuenta que se trata de un asunto (i) \u00a0donde las audiencias preliminares se desarrollaron durante cinco \u00a0d\u00edas, (ii) \u00a0fueron vinculadas nueve personas, (iii) \u00a0intervinieron cuatro fiscales y nueve defensores con sus respectivos \u00a0suplentes y (iv) \u00a0se trata de delitos complejos: concierto para delinquir agravado, \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, indicando adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La decisi\u00f3n de declarar legal las diligencias de allanamiento \u00a0y registro y los procedimientos de captura fue recurrida por los \u00a0defensores: Juliana Salazar G\u00f3mez, Carlos Hern\u00e1n \u00a0Escobar Ram\u00edrez, Raimundo Tello Benites, \u00c1lvaro D\u00edaz \u00a0Garnica, Juan Francisco P\u00e9rez Palomino y Janier Enrique \u00a0Garc\u00eda, es decir, por este lado se trata de seis (6) \u00a0apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento -no privativa y \u00a0privativa de la libertad- fue apelada por: La Fiscal\u00eda y los \u00a0defensores de Raimundo Tello Benites, Jairo Balcazar Cardona, Carlos \u00a0Hern\u00e1n Escobar Ram\u00edrez y Jorge Enrique Chamorro \u00a0Molineros, por lo tanto, por este otro lado hay que desatar cinco (5) \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, este Despacho tiene otros asuntos que atender, prueba de \u00a0lo anterior es que durante los cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0transcurridos desde el 21 de octubre de 2019 -fecha en que asum\u00ed \u00a0el conocimiento del asunto para desatar los recursos de alzada- a la \u00a0fecha, se han celebrado 102 de 171 audiencias programadas y proferido \u00a0las siguientes decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias: 38 \u00a0<\/p>\n<p>Preclusiones: 3 \u00a0<\/p>\n<p>Autos -1\u00aa \u00a0Instancia: 32 \u00a0<\/p>\n<p>Autos -2\u00aa \u00a0Instancia: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas -1\u00aa \u00a0Instancia: 18 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas -2\u00aa \u00a0Instancia: 14 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas \u00a0-Autos interlocutorios (varios): \u00a0<\/p>\n<p>Incidentes de \u00a0desacato: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Incidentes de \u00a0desacato -Consultas: 8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dada la complejidad del asunto, la carga laboral de la agencia \u00a0judicial convocada y las diferentes actuaciones que se adelantan a \u00a0diario, si bien es cierto la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento data de octubre 21 del a\u00f1o 2019, no hay \u00a0razones para sostener una mora injustificada por parte del \u00a0funcionario actualmente a cargo de este, y por lo mismo \u00a0intrascendente se torna la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin desconocer la obligaci\u00f3n y el deber legal que les \u00a0asiste a los funcionarios judiciales en la resoluci\u00f3n de los \u00a0asuntos puestos a su conocimiento dentro de los t\u00e9rminos que \u00a0el ordenamiento tiene previstos, cuando acaecen circunstancias \u00a0debidamente demostradas [como \u00a0en este caso] \u00a0que impiden acatarlos, no es dable enrostrarle al juez demora o \u00a0retraso y con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que es precisamente lo que se ha demostrado en el \u00a0presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el \u00a0proceder de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y \u00a0que el interregno que ha demorado la actuaci\u00f3n excede el \u00a0t\u00e9rmino legal o no reviste justificaci\u00f3n alguna, cuenta \u00a0con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que puede acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n la alzada se asigne a un \u00a0nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la ley facultad al demandante para acudir ante la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la \u00a0petici\u00f3n de Vigilancia \u00a0Judicial, \u00a0ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la \u00a0superaci\u00f3n de esa presunta barrera (art\u00edculo 101-6 de \u00a0la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de \u00a02011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la parte actora \u00a0para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la acci\u00f3n \u00a0penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, en cuanto a las razones del disenso postulado debe \u00a0se\u00f1alarse que, si bien es cierto no pueden considerarse el \u00a0numero de fiscales que han intervenido en el proceso, como sujetos \u00a0procesales independientes, dicha circunstancia no fue relacionada por \u00a0el Juzgado al responder el libelo, ni tampoco considerada por el a \u00a0quo \u00a0al denegar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la bancada de la defensa, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante cuando afirma que todos los abogados que hacen parte de \u00a0ella integran \u00a0un solo frente de contenci\u00f3n a la acci\u00f3n penal, pues \u00a0claro es que no todos ellos representan a un \u00fanico procesado, \u00a0recu\u00e9rdese que, son nueve las personas vinculadas al proceso \u00a0penal, e igual n\u00famero de defensores, donde ocho de ellos \u00a0interpusieron apelaciones que junto a la de su inter\u00e9s deben \u00a0ser resueltas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo \u00a0impugnado, al no advertirse vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3452-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109565 \u00a0 Acta \u00a0No 072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CRIST\u00d3BAL \u00a0ORTIZ \u00a0BARAHONA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}