{"id":51920,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3451-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3451-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3451-2020\/","title":{"rendered":"STP3451-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3451-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Vargas Sarmiento, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en contra de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados Primero y Segundo, Civiles del Circuito de San Gil; el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barichara; la Oficina \u00a0de Apoyo Judicial de San Gil; el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Barichara, la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y al se\u00f1or Eduardo Vargas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a. \u00a0En el a\u00f1o 2007 adquiri\u00f3 el 50% del predio rural \u00a0denominado \u201cEl Cerro\u201d ubicado en la vereda El Centro del \u00a0Municipio de Gal\u00e1n, Santander, el cual, de acuerdo con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 302-1426, registra una \u00a0medida cautelar de embargo en mayor extensi\u00f3n que fue \u00a0decretada en el a\u00f1o 1956 por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Barichara, sin que se tenga conocimiento del radicado dcl proceso \u00a0ni las resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Al indagar \u00a0telef\u00f3nicamente en la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura sobre la existencia del referido Despacho \u00a0Judicial, le indicaron que este se transform\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de San Gil, donde radic\u00f3 un derecho \u00a0petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n del proceso en el cual \u00a0se decret\u00f3 la medida cautelar, pero la respuesta obtenida fue \u00a0que no se encontr\u00f3 registro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>c. Refiere que \u00a0con posterioridad elev\u00f3 peticiones ante la oficina de Apoyo \u00a0Judicial de San Gil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Barichara con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca del proceso \u00a0judicial en comento, sin embargo, ninguna autoridad le dio raz\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Indica que \u00a0en su condici\u00f3n de copropietario, solicit\u00f3 a la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro el levantamiento del \u00a0gravamen por haber trascurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0su decreto, petici\u00f3n que fue remitida por competencia al \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barichara, quien le \u00a0inform\u00f3 que para acceder a lo solicitado requiere una orden \u00a0judicial, la cual no ha podido obtener porque nadie le da raz\u00f3n \u00a0concreta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuestiona el \u00a0hecho de que la Superintendencia le exija la orden de un juez para \u00a0cancelar el embargo que pesa sobre el predio, pero para la \u00a0inscripci\u00f3n de otros actos, como la compraventa que se \u00a0realiz\u00f3, no fue un obst\u00e1culo la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>f. Considera \u00a0que al no ubicarse el archivo de procesos del Juzgado que decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar sobre el bien y transcurridos m\u00e1s de \u00a0sesenta (60) a\u00f1os desde su afectaci\u00f3n, mantener la \u00a0medida afecta los derechos involucrados en el inmueble, a m\u00e1s \u00a0porque en la actualidad est\u00e1 siendo objeto de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 que se ordene a las entidades accionadas \u00a0 levantar el embargo de mayor extensi\u00f3n decretado por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, sobre el predio rural \u00a0denominado \u201cEl Cerro\u201d, identificado con la matricula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 302-1426.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de exponer la \u00a0naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0acceso a la informaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, emiti\u00f3 orden de amparo al encontrar que no resultaba \u00a0constitucionalmente admisible la falta de atenci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el \u00a0predio identificado con matricula inmobiliaria N\u00ba 302-1426, \u00a0decretada por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0indic\u00f3 que es responsabilidad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia realizar las labores pertinentes para ubicar el respectivo \u00a0expediente, concretamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0San Gil, el cual recibi\u00f3 la carga laboral del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Barichara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al tiempo que ampar\u00f3 los derechos del accionante, \u00a0orden\u00f3 al \u00abJuez \u00a0Primero Civil del Circuito de San Gil que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, (\u2026) proceda a realizar una \u00a0b\u00fasqueda exhaustiva en el archivo del Despacho, a fin de \u00a0determinar si all\u00ed se encuentra el proceso adelantado por el \u00a0extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, en el cual se \u00a0decret\u00f3 la medida cautelar (\u2026) sobre el predio \u00a0identificado con la matricula inmobiliaria N\u00ba 302-1426; en caso \u00a0que no se tenga registro del mismo, deber\u00e1 informar esa \u00a0circunstancia de manera inmediata al Presidente de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0quien en el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, deber\u00e1 definir a cu\u00e1l de los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de San Gil podr\u00e1 acudir el accionante \u00a0para solicitar el levantamiento del gravamen en comento (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor considera que si bien fue \u00a0tutelado su derecho fundamental, no comparte las orden impartida por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0en la medida que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil no \u00a0conoce la actual ubicaci\u00f3n del expediente, ya que no aparece \u00a0en sus libros de \u00edndices o radicadores, al igual que los dem\u00e1s \u00a0despachos judiciales vinculados a la presente actuaci\u00f3n \u00a0judicial quienes tambi\u00e9n ignoran el lugar donde puede ubicarse \u00a0el proceso que dio origen a la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, insiste en que mediante la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, el Juez Constitucional ordene el levantamiento del citado \u00a0embargo que recae sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la p\u00e9rdida de un proceso esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que, si bien parte esencial de todo proceso \u00a0judicial o actuaci\u00f3n administrativa es la existencia de un \u00a0expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo, tambi\u00e9n lo es que \u00a0existe una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de velar por el respeto de las garant\u00edas de los ciudadanos que \u00a0acuden a \u00e9sta, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata del \u00a0debido proceso que debe primar sobre toda actuaci\u00f3n judicial, \u00a0de cara a materializar los derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0debatidos (Cfr. CSJ AP1732-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0demandante le asiste la garant\u00eda de obtener una respuesta y \u00a0soluci\u00f3n de fondo a su solicitud, sin que deba soportar las \u00a0fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n o \u00a0documentaci\u00f3n en poder de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, para la Sala no existe controversia alguna \u00a0respecto de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues no es constitucionalmente admisible que las \u00a0autoridades accionadas no atiendan de fondo la petici\u00f3n de \u00a0levantamiento de la medida cautelar que eleva el actor, circunstancia \u00a0que claramente transgrede sus garant\u00edas al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, esta Corporaci\u00f3n ratificar\u00e1 el amparo \u00a0que emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que \u00a0respecta a la protecci\u00f3n constitucional que le asiste al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, en lo que ata\u00f1e a la concreta queja del \u00a0accionante ce\u00f1ida a que debe ordenarse \u00abinmediatamente\u00bb \u00a0por la v\u00eda constitucional el levantamiento de la medida \u00a0cautelar que pesa \u00a0sobre \u00a0el predio identificado con la matricula inmobiliaria N\u00ba \u00a0302-1426, \u00a0sin dificultad alguna, advierte la Sala que la pretensi\u00f3n no \u00a0puede dispensarse en los t\u00e9rminos que solicita el actor, en \u00a0raz\u00f3n a la improcedencia de este mecanismo constitucional, \u00a0ante la existencia de medios ordinarios para elucidar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Desde tal \u00a0perspectiva, no puede desconocerse que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 un mecanismo para tramitar la petici\u00f3n de \u00a0levantamiento de medida cautelar ante la imposibilidad de hallarse el \u00a0expediente extraviado o por no poder realizarse la respectiva \u00a0reconstrucci\u00f3n, el cual est\u00e1 consagrado en el numeral \u00a010 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO \u00a0DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando \u00a0pasados cinco (5) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n de la \u00a0medida, no se halle el expediente en que ella se decret\u00f3. Con \u00a0este prop\u00f3sito, el respectivo juez fijar\u00e1 aviso en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado por el t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. \u00a0Vencido este plazo, el juez resolver\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no \u00a0ser\u00e1 necesario que se haya notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o el mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se \u00a0levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, \u00a05 y 8 del presente art\u00edculo, se condenar\u00e1 de oficio o a \u00a0solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal \u00a0medida, salvo que las partes convengan otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo momento \u00a0cualquier interesado podr\u00e1 pedir que se repita el oficio de \u00a0cancelaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, ha de indicarse que, el libelista se equivoca en la ruta \u00a0para exigir el levantamiento inmediato de la medida cautelar, pues \u00a0tal requerimiento debe ser llevado a conocimiento del juez competente \u00a0por v\u00eda ordinaria, quien habr\u00e1 de resolver disponiendo \u00a0la reconstrucci\u00f3n del expediente y\/o adoptando la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda frente a la solicitud de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Adem\u00e1s, una orden en tal sentido no puede ser autom\u00e1tica, \u00a0pues, debe provenir de un mandato judicial debidamente motivado, \u00a0producto de un debate probatorio que en el transcurso del proceso de \u00a0tutela no puede elucidarse, de cara con el respeto a las garant\u00edas \u00a0de las personas directa e indirectamente afectadas con dicha decisi\u00f3n \u00a0y que son intervinientes en el proceso ordinario que motiv\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de la correspondiente medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al examinarse una similar petici\u00f3n en acci\u00f3n de tutela, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque no se desconozca el plazo que el libelista ha aguardado \u00a0para una efectiva respuesta de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el \u00a0debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de \u00a0alguna v\u00eda de hecho. (STP12178-2019) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que, al no advertirse acreditado el agotamiento de los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta la parte actora \u00a0para discutir y solucionar el problema planteado, impedido est\u00e1 \u00a0el juez constitucional para levantar el embargo, en los t\u00e9rminos \u00a0reclamados en la impugnaci\u00f3n, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0desplazando de sus funciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, baste decir que abundante ha sido la \u00a0jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, y de cara a la orden impartida por el Tribunal de \u00a0primera instancia en aras de garantizar el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales que fueron tutelados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 modificarla, por las razones que pasan a indicarse a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, contrario a lo afirmado por el a \u00a0quo, \u00a0no existe duda que la autoridad judicial que debe atender el tr\u00e1mite \u00a0que eleva el accionante es el Juzgado Primero Civil de Circuito de \u00a0San Gil, pues es el despacho judicial que fue trasladado desde \u00a0Barichara y, adem\u00e1s, dentro de sus actuales funciones ostenta \u00a0competencia territorial sobre dicho municipio. Por otra parte, no \u00a0tuvo en cuenta que debe aplicarse el tr\u00e1mite establecido en el \u00a0numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, en caso de no lograrse la ubicaci\u00f3n o la \u00a0reconstrucci\u00f3n del proceso en cuyo marco se decret\u00f3 la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes dicho se justifica en que, una orden sin especificar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad competente que deba atender el requerimiento del \u00a0accionante, aunada a la falta de respuesta de fondo ante una eventual \u00a0imposibilidad de reconstrucci\u00f3n o ubicaci\u00f3n del \u00a0expediente, no garantiza ni satisface las garant\u00edas supremas \u00a0que han sido reconocidas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo la anterior \u00f3ptica, deber\u00e1 modificarse la decisi\u00f3n \u00a0impugnada a efectos se\u00f1alar que es el Juzgado Primero Civil de \u00a0Circuito de San Gil a quien le corresponde atender la petici\u00f3n \u00a0del demandante de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre \u00a0el predio identificado con la matricula inmobiliaria N\u00ba \u00a0302-1426, \u00a0y en caso de que no logre la ubicaci\u00f3n del expediente \u00a0extraviado ni pueda realizar la respectiva reconstrucci\u00f3n, \u00a0debe acudir a las herramientas contempladas en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso, a efectos \u00a0de materializar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada, respecto a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, al tiempo que se deber\u00e1 modificar la orden \u00a0impartida, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0al Juez Primero Civil de Circuito de San Gil que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providenncia, proceda a realizar una b\u00fasqueda \u00a0exhaustiva en el archivo del despacho, e incluso, en la Oficina de \u00a0Archivo Central de la Rama Judicial a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a fin de determinar si \u00a0all\u00ed se encuentra el proceso adelantado por el extinto Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Barichara, en el cual se decret\u00f3 la \u00a0medida cautelar sobre el predio identificado con la matricula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 302-1426; en caso de que no se tenga registro \u00a0del mismo y\/o se imposibilite su reconstrucci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al numeral 10\u00ba del art\u00edculo 597 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, a fin de atender la solicitud de \u00a0levantamiento del gravamen en comento deprecada por el accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-. \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s, el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3451-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109594 \u00a0 Acta \u00a0No 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Agust\u00edn Vargas Sarmiento, \u00a0respecto del fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}