{"id":51919,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3439-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3439-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3439-2020\/","title":{"rendered":"STP3439-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3439 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 86 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por RICHARD NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVERA, contra el fallo proferido el 20 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que le ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Soacha, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 442 del 6 de septiembre de 2019, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur) de Bogot\u00e1, \u00a0estableci\u00f3 la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de varios \u00a0bienes inmuebles, entre ellos, el identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 50S-40050005, del cual el actor manifiesta ser \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al evidenciarse \u00a0que dicho bien aparec\u00eda identificado con dos matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias, se orden\u00f3 en el art\u00edculo cuarto de la \u00a0parte resolutiva del acto administrativo, unificarlos \u201cprevio \u00a0el traslado de las anotaciones No. 17, 18 y 19 del folio de matr\u00edcula \u00a0051-200031, al folio de matr\u00edcula 50S-40050005 que ha de \u00a0quedar vigente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 19 de fecha 28 de abril de 2016, corresponde al siguiente \u00a0documento: \u201c\u2026 \u00a0Escritura 3696 del 30-12-2014 Notar\u00eda Treinta y Tres de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., Valor Acto: $30.000.000: especificaci\u00f3n: \u00a0modo de adquisici\u00f3n: 0125 COMPRAVENTA: personas que \u00a0intervienen en el acto: DE: RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA, A: \u00a0ROCIO ROMERO MARIN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de enero \u00a0de 2014, el actor requiri\u00f3 por escrito a la Notar\u00eda 33 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, no autorizar la protocolizaci\u00f3n \u00a0de la escritura citada, por no asistirle voluntad de realizar la \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de abril \u00a0de 2019, solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Soacha \u201ciniciar \u00a0ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u201d \u00a0sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 051-200031, por \u00a0posibles inconsistencias y errores en la anotaci\u00f3n 19, con \u00a0fundamento en que el inmueble objeto de la transacci\u00f3n, se \u00a0encontraba fuera del comercio. As\u00ed mismo, la cancelaci\u00f3n \u00a0de las anotaciones 06, 07 y 08 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 051-44902, ordenada en el acto administrativo \u00a0AA017-2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos expuestos, instaur\u00f3 denuncia por el delito de \u00a0estafa. La investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0409 Seccional de Bogot\u00e1, bajo el radicado N\u00b0 \u00a0110016000050201932091. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a02019, present\u00f3 petici\u00f3n a este despacho, encaminada a \u00a0que dictara una medida cautelar sobre el inmueble de la referencia, \u00a0con el fin de que no se hiciera ninguna transferencia sobre el mismo, \u00a0y permaneciera a su nombre, mientras se determinaba la autenticidad \u00a0de la escritura p\u00fablica N\u00b0 3.696. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 15 de \u00a0octubre de 2019, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur) de \u00a0esta ciudad, para que no se materializara el traslado de la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 19 de la matr\u00edcula inmobiliaria 051-200031, a la \u00a050S-400500005, por contener una venta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acude a esta \u00a0acci\u00f3n con el fin de que se le ampare el debido proceso, \u00a0exhortando a las entidades accionadas, a dar contestaci\u00f3n a \u00a0las peticiones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0para que se ordene: (i) A la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (Zona Sur), resolver los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 044 de 2019; (ii) A la Notar\u00eda 33 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1, explicar el motivo por el cual \u00a0otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica N\u00b0 3.696 de 2013; (iii) \u00a0A la Fiscal\u00eda 409 Seccional, que conmine a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, \u00a0abstenerse de efectuar el traslado de la anotaci\u00f3n 19, \u00a0referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a025 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en lo que respecta a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur) de Bogot\u00e1 y la \u00a0Fiscal\u00eda 409 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la primera entidad, expuso que el actor la requiri\u00f3 para \u00a0que no llevara a cabo el traslado de la anotaci\u00f3n 19, ordenada \u00a0en la Resoluci\u00f3n 00442 del 6 de septiembre de 2019. As\u00ed \u00a0mismo, que contra esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso los \u00a0recursos ordinarios, desistiendo de \u00e9stos en la petici\u00f3n \u00a0del 15 de octubre de 2019, que alega no fue contestada, lo que llev\u00f3 \u00a0a dicha oficina a expedir el acto administrativo N\u00b0 000654 del 4 \u00a0de diciembre de 2019, aceptando el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0improcedente que el actor, a trav\u00e9s de este instrumento, \u00a0pretenda revivir un debate ya resuelto, como es que, se resuelvan \u00a0dichos recursos, o que se d\u00e9 respuesta a una petici\u00f3n \u00a0orientada a ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la Fiscal\u00eda 409 Seccional, observ\u00f3 que se presenta la \u00a0carencia de objeto por hecho superado, al haber dado contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud impetrada por el actor, en el transcurso de este \u00a0tr\u00e1mite, mediante oficio del 12 de febrero del cursante a\u00f1o, \u00a0el cual le notific\u00f3 personalmente al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0respuesta de la Fiscal\u00eda abord\u00f3 los cuestionamientos \u00a0del actor encaminados a que se evaluaran los elementos materiales \u00a0probatorios que alleg\u00f3 a esa investigaci\u00f3n, encaminados \u00a0a que se citara a interrogatorio al denunciado, para luego decidir \u00a0sobre la procedencia de archivar el proceso o dar traslado al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, y a su vez determinar la viabilidad de solicitar \u00a0la audiencia de restablecimiento de derechos ante un juez de \u00a0garant\u00edas, instancia a la que, seg\u00fan la fiscal\u00eda, \u00a0no se ha llegado por la falta de colaboraci\u00f3n del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0concedi\u00f3 el amparo frente al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el accionante, el 30 de abril de 2019, en la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, al considerar \u00a0que esta entidad no aludi\u00f3 en su respuesta a que hubiera \u00a0resuelto la misma, o le hubiera dado traslado, o a otra circunstancia \u00a0que evidenciara haber solucionado el requerimiento impetrado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le \u00a0orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, diera respuesta \u00a0clara, concreta y de fondo al se\u00f1alado pedimento, \u00a0notific\u00e1ndolo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, no se \u00a0efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0pretendido con la acci\u00f3n de tutela no era que el Registrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, contestara la petici\u00f3n \u00a0que dio lugar a la solicitud de amparo, por cuanto \u00e9sta ya \u00a0hab\u00eda perdido su raz\u00f3n de ser, al ir encaminada a \u00a0evitar que el registro \u201cilegal\u201d \u00a0de la escritura p\u00fablica 3.696 de 2013, en el folio de \u00a0matr\u00edcula 051-200031, indujera en error a otros funcionarios \u00a0p\u00fablicos, como acaeci\u00f3 con el Director de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (Zona Sur), quien \u00a0confiando en la \u201crectitud\u201d \u00a0de dicha anotaci\u00f3n, orden\u00f3 su traslado al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40050005, en la Resoluci\u00f3n \u00a0044 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, increpa \u00a0que este funcionario no resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones \u00a0invocadas en el derecho de petici\u00f3n, y le corresponde reparar \u00a0los da\u00f1os que le caus\u00f3 con su proceder irregular, y \u201cNO \u00a0PERMITIR, LA CONTINUIDAD DE UN ACTO ILEGAL\u201d \u00a0que propici\u00f3 de manera dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que \u00a0la Fiscal 409 Seccional ha faltado a sus deberes, al no haber \u00a0iniciado la investigaci\u00f3n por los delitos de falsedad y \u00a0suplantaci\u00f3n que denunci\u00f3, ni le brind\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n, pese haberle informado que su vida corr\u00eda \u00a0peligro. Reprocha que la funcionaria hubiera contestado la solicitud \u00a0objeto de amparo, tres meses despu\u00e9s de haberla presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reprocha que \u00a0el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur) de Bogot\u00e1, \u00a0hubiera omitido manifestar que, con posterioridad al desistimiento de \u00a0los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 044 de 2019, \u00a0present\u00f3 un escrito en el cual manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de no renunciar a tales mecanismos de defensa, y por tanto, debi\u00f3 \u00a0haberlos tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con referencia \u00a0a la Notar\u00eda 33 de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0falta de vinculaci\u00f3n a este asunto, obliga a decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la solicitud de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan el impugnante, la ineficacia procesal del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional se presenta porque \u00a0no se vincul\u00f3 a la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No \u00a0obstante, la Sala estableci\u00f3 que mediante oficio N\u00b0 T1324 \u00a0del 11 de febrero del a\u00f1o en curso1, \u00a0el Tribunal vincul\u00f3 al despacho notarial, y que el oficio fue \u00a0recibido por la oficina jur\u00eddica, pero no se le dio \u00a0contestaci\u00f3n. No obstante, se alleg\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, la respuesta dada a la petici\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Lo anterior, \u00a0lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al \u00a0verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual \u00a0el actor plantea la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y no \u00a0advertirse ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza del derecho ha cesado, la tutela pierde su \u00a0raz\u00f3n de ser, por ende, cualquier decisi\u00f3n del Juez \u00a0resultar\u00eda inocua frente a la efectividad de los derechos \u00a0presuntamente conculcados, al haberse reestablecido en el transcurso \u00a0del tr\u00e1mite tutelar.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala, una \u00a0vez revisado el proceso, concluye que le asiste raz\u00f3n al \u00a0Tribunal, al haber negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 408 \u00a0Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de \u00a0Estafas de esta ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (Zona Sur). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Fiscal\u00eda \u00a0acredit\u00f3 que, a trav\u00e9s del Oficio N. UE-FIS409-242 del \u00a012 de febrero de este a\u00f1o, entregado al solicitante el d\u00eda \u00a0siguiente, dio respuesta, aunque de forma tard\u00eda, a la \u00a0petici\u00f3n que \u00e9ste formul\u00f3 el 9 de octubre de \u00a02019, encaminada a que se practicara una medida cautelar respecto del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a050S-40050005, inmerso en la investigaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0110016000050201932091, adelantada en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0anterior fue corroborada por el accionante en el libelo impugnatorio, \u00a0sin que, frente a dicha contestaci\u00f3n, formulara objeci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. La \u00a0petici\u00f3n impetrada por el actor al ente instructor, para que \u00a0ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1, Zona Sur, abstenerse de efectuar el traslado de la \u00a0anotaci\u00f3n N\u00b0 19, del folio de matr\u00edcula 051-200031, \u00a0al 50S-40050005, no es procedente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. En ese orden, el \u00a0accionante puede invocarla directamente al ente instructor, y \u00e9ste, \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia, decidir\u00e1 sobre su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (Zona Sur) de Bogot\u00e1, \u00a0acredit\u00f3 que respondi\u00f3 la solicitud formulada por el \u00a0accionante el 15 de octubre de 2019, mediante la cual desisti\u00f3 \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 442 de 2019, proferida por esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del oficio N\u00b0 50S2020EE03187 del 10 de febrero de 2019, \u00a0notificado al solicitante el 14 del mismo mes, le inform\u00f3 que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 654 del 4 de diciembre de 2019, \u00a0acept\u00f3 su desistimiento, y dio respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 comparecer a esa oficina registral \u00a0para que se notificara personalmente del acto administrativo, pero \u00a0\u00e9ste hizo caso omiso al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. La \u00a0solicitud del accionante encaminada a que el funcionario d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 044 de 2019, en virtud de \u00a0una solicitud que afirma haber \u00a0presentado, en la cual se retracta \u00a0del desistimiento, no es procedente, porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue creada para revivir tr\u00e1mites ya superados, a \u00a0menos, claro est\u00e1, que se advierta la configuraci\u00f3n de \u00a0una v\u00eda de hecho, que el accionante no demuestra, ni se \u00a0evidencia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala \u00a0observa igualmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Soacha acat\u00f3 el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela de primera instancia, mediante oficio A-A-097 del 2 de marzo \u00a0de 2020, notificado al interesado en la misma fecha, en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0estudio de la tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0051-200031 se observa que a la fecha se encuentra cerrado, por \u00a0resoluci\u00f3n 0093 de fecha 23-03-2017, la cual decide devolver \u00a0el folio de matr\u00edcula a la Oficina de Registro Zona Sur, por \u00a0cuanto dicho predio no corresponde a este c\u00edrculo registral y \u00a0el folio migro (sic) a esta ORIP por error, en su momento se trataba \u00a0del folio de matr\u00edcula 050-40050005, que se encontraba ya \u00a0bloqueada por la actuaci\u00f3n administrativa AA017-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0el folio de matr\u00edcula fue remitido a la Oficina de Registro \u00a0Bogot\u00e1 Zona sur, por pertenecer a ese c\u00edrculo \u00a0registral, dicha oficina decidi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa con la resoluci\u00f3n 00442 de fecha 06 de \u00a0Septiembre de 2019, para el expediente AA-038-de 2018, la cual en su \u00a0art\u00edculo s\u00e9ptimo concede los recursos de ley, dicha \u00a0resoluci\u00f3n le fue notificada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Tambi\u00e9n \u00a0se determin\u00f3 que la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n librada el 23 de abril, \u00a0notificada por correo electr\u00f3nico al interesado en la misma \u00a0fecha, respondi\u00f3 el pedimento objeto de la demanda tutelar, \u00a0encaminado a obtener que no se autorizara la protocolizaci\u00f3n \u00a0de la escrituras p\u00fablicas \u201c3.695 \u00a0y 3.696\u201d, \u00a0por no asistirle voluntad de realizar dichas transacciones, en las \u00a0que actuaba \u201ccomo \u00a0comprador y vendedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, la \u00a0titular del despacho, Diana Beatriz L\u00f3pez Dur\u00e1n, \u00a0explic\u00f3 que el 30 de diciembre de 2013 cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de extender y permitir el otorgamiento (firma) de las citadas \u00a0escrituras, previo el cumplimiento de los requisitos documentales y \u00a0dem\u00e1s exigencias legales que el ordenamiento colombiano \u00a0establece para los actos de compraventa y los relativos a la \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos actos se \u00a0iniciaron y llegaron a su terminaci\u00f3n, a solicitud de parte y \u00a0con la plena aceptaci\u00f3n de todo lo actuado, como se demuestra \u00a0con la radicaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la presentaci\u00f3n \u00a0de minuta, la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica, el pago de los \u00a0gastos notariales y especialmente, con la firma que se impuso al \u00a0instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no \u00a0ser cierto, que se haya omitido el deber de protocolizaci\u00f3n de \u00a0los comprobantes fiscales, en cuanto es \u00a0una obligaci\u00f3n que \u00a0contempla el Decreto Ley 960 de 1970, y en ambas escrituras quedaron \u00a0debidamente incorporados y transcritos los datos que exige la ley en \u00a0el texto de la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que por contener los requisitos legales formales y sustanciales, en \u00a0raz\u00f3n del principio de unidad del acto, y dado que no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan argumento legal de inexistencia y\/o nulidad absoluta \u00a0que los viciara, se procedi\u00f3 a autorizar las citadas \u00a0escrituras p\u00fablicas el d\u00eda h\u00e1bil inmediatamente \u00a0siguiente, de manera que para la fecha de la petici\u00f3n objeto \u00a0de amparo (13 de enero de 2014) ya se hab\u00eda surtido el proceso \u00a0que a esa notar\u00eda correspond\u00eda, que es totalmente \u00a0independiente al tr\u00e1mite de Registro ante la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Es evidente, \u00a0entonces, que en relaci\u00f3n con las dos entidades accionadas, se \u00a0actualiza la figura de la carencia de objeto por superaci\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n vulneradora que dio origen a la demanda de amparo \u00a0constitucional, al establecerse que hubo pronunciamiento sobre las \u00a0peticiones en mora, en el transcurso de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por lo anterior, se impone la revocatoria del numeral segundo de la \u00a0parte resolutiva del fallo impugnado, que dispuso amparar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n contra la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, para declarar, en su lugar, \u00a0la \u00a0improcedencia de la tutela, por la estructuraci\u00f3n de la figura \u00a0de carencia de objeto por hecho superado. En lo dem\u00e1s, el \u00a0fallo se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala no se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre los reclamos de la censura relacionados con \u00a0el desempe\u00f1o de la Fiscal en la investigaci\u00f3n aludida, \u00a0ni tampoco sobre los \u00a0encaminados a que el Registrador de la Oficina \u00a0de Instrumentos de Soacha le repare los perjuicios aparentemente \u00a0sufridos con la tradici\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0051-200031, \u00a0y \u00a0evite que este acto genere consecuencias, \u00a0pues \u00a0de hacerlo, se afectar\u00eda la doble instancia, en la medida en \u00a0que no fueron incluidos en la demanda primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, la Sala exhorta a las accionadas que se demoraron en dar \u00a0contestaci\u00f3n, para que no vuelvan a incurrir en este \u00a0comportamiento, por cuanto ello les puede acarrear consecuencias \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la \u00a0nulidad invocada por el actor, ante la inexistencia de indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revocar el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En su \u00a0lugar, negar la tutela contra \u00a0la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Soacha, por la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Confirmar el \u00a0fallo en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3439 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109977 \u00a0 Acta n\u00b0 86 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por RICHARD NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ \u00a0OLIVERA, contra el fallo proferido el 20 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}