{"id":51917,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3435-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3435-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3435-2020\/","title":{"rendered":"STP3435-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3435-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00cdCTOR \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S SERRANO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a029 Laboral del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la \u00a0\u201clibertad \u00a0de empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral instaurado por el aqu\u00ed \u00a0accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que V\u00cdCTOR \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S SERRANO \u00a0demand\u00f3 al Servicio Nacional de Aprendizaje a efectos de que: \u00a0 i) \u00a0se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con el demandado, desde el 1\u00ba de junio de 2009, \u00a0ii) \u00a0que \u00a0se determinara que era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de \u00a0esa entidad (SINTRASENA) \u00a0y \u00a0iii) \u00a0que \u00a0se deb\u00eda favorecer de la prima de localizaci\u00f3n, desde \u00a0el 1\u00ba de junio de 2009, conforme lo previsto en los art\u00edculos \u00a020 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, \u00a0teniendo \u201cen cuenta la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento\u201d \u00a0consagrada en el art\u00edculo 82 de la CCT-2003-2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y, como \u00a0consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al SENA a \u00a0reliquidar la aludida prima de localizaci\u00f3n, desde la fecha \u00a0indicada, con fundamento en las normas citadas, procedi\u00e9ndose, \u00a0con fundamento en ello, a actualizar los salarios, las cesant\u00edas, \u00a0intereses de las mismas, primas de servicio, de localizaci\u00f3n, \u00a0de navidad, de vacaciones, la bonificaci\u00f3n de antig\u00fcedad, \u00a0ellas de car\u00e1cter legal y extralegal, los recargos dominicales \u00a0y festivos, horas extras, trabajo suplementario, los aportes a la \u00a0seguridad social integral, debidamente indexados y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 29 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante \u00a0sentencia del 16 de julio de 2015, absolvi\u00f3 al SENA de todas y \u00a0cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 3 de septiembre siguiente, confirm\u00f3 \u00a0el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento de \u00a0su decisi\u00f3n, la aludida Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u00a0el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver estaba centrado \u00a0en determinar si hab\u00eda lugar a aplicar la cl\u00e1usula de \u00a0mayor favorecimiento, prevista en el art\u00edculo 82 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, con el fin de equiparar el \u00a0monto de la prima de localizaci\u00f3n reconocida a los empleados \u00a0p\u00fablicos, con la que se favorece a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0inquietud planteada, tuvo en cuenta las pruebas documentales, entre \u00a0las cuales estaba \u201cla \u00a0convenci\u00f3n colectiva, la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0SENA, los comprobantes de n\u00f3mina, el informe que envi\u00f3 \u00a0el SENA que explica la forma como se liquida y calcula la prima de \u00a0localizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos en la Guajira y \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0y como soporte normativo y jurisprudencial, estudi\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 477 y 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n con radicado 43600. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0analiz\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 8 del Decreto 415 \u00a0de 1979, 82 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02003-2004 y 61 del CTSS, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido \u00a0del art\u00edculo 82 se extrae que el equiparamiento de las \u00a0diferencias porcentuales que se presenten a favor de los trabajadores \u00a0oficiales est\u00e1 sujeta a que el Ejecutivo, el Congreso o el \u00a0SENA decreten alzas en los salarios o incrementen cualquier \u00a0prestaci\u00f3n, sin embargo la Sala encuentra que la norma que \u00a0contiene la prima de localizaci\u00f3n a favor de los empleado \u00a0p\u00fablicos est\u00e1 vigente desde el a\u00f1o 1978 no ha \u00a0sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se \u00a0dir\u00e1 que el alcance pretendido por el demandante frente a esa \u00a0cl\u00e1usula no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aportada \u00a0era la vigente para los a\u00f1os 2003 y 2004, la que se hab\u00eda \u00a0prorrogado autom\u00e1ticamente, conforme las previsiones del \u00a0art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y la \u00a0misma reg\u00eda a futuro, seg\u00fan las voces del art\u00edculo \u00a0467 ib\u00eddem, \u00a0concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0revisar el texto convencional y la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n \u00a0la Sala observa que ninguno de ellos estipul\u00f3 el \u00a0reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos \u00a0preexistentes, esto es vigentes con anterioridad a la vigencia de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva. Lo que se pretende en la presente \u00a0demanda es que, so pretexto de la facultad de interpretaci\u00f3n \u00a0que le asiste a los jueces, se le d\u00e9 un alcance retroactivo a \u00a0una cl\u00e1usula convencional y se modifique una cl\u00e1usula \u00a0de contenido econ\u00f3mico, con lo cual se estar\u00eda \u00a0extralimitando la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0que excluye de manera expresa los conflictos econ\u00f3micos en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del CPTSS y que deben ser solucionados \u00a0directamente por las partes que negociaron la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. Adem\u00e1s de lo anterior, dentro del plenario tampoco \u00a0se discuti\u00f3 ni se evidencia que el sindicato haya denunciado \u00a0la convenci\u00f3n colectiva que, adem\u00e1s, se encuentra \u00a0vigente desde el a\u00f1o 2003, que este procedimiento para mejorar \u00a0las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se \u00a0apart\u00f3 del precedente horizontal referido por el apelante, a \u00a0trav\u00e9s del que se aplic\u00f3 la cl\u00e1usula de \u00a0favorecimiento, y ello debido a que \u201cse \u00a0estar\u00eda dando efecto retroactivo a la norma, lo cual \u00a0vulnerar\u00eda el art\u00edculo 16 del CST que dice que las \u00a0normas tienen car\u00e1cter retrospectivo, pero en ning\u00fan \u00a0momento retroactivo y se le estar\u00eda dando vigencia retroactiva \u00a0al art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo \u00a0precisiones respecto del principio de favorabilidad, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.como \u00a0qued\u00f3 expuesto en precedencia, la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva solamente se \u00a0presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en \u00a0los salarios o incrementa cualquier prestaci\u00f3n, esto es, se \u00a0refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, situaci\u00f3n que, como se advirti\u00f3, no cubre la \u00a0situaci\u00f3n del presente caso, por lo que la disposici\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n no cuenta con dos alternativas posibles de \u00a0interpretaci\u00f3n que diera a esta Sala a escoger la m\u00e1s \u00a0favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0extraordinariamente, por el actor, la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia del 20 de agosto de 2019, radicado 73897, la mantuvo la \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, en busca de que se revoquen las tres sentencias mencionadas \u00a0y, en su lugar, se realicen las mismas declaraciones solicitadas en \u00a0el proceso ordinario laboral se\u00f1aladas en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, para lo cual procede a indicar, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que se presentan todos y cada uno de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencia judicial, reiterando que \u201cdebe \u00a0recibir la prima de localizaci\u00f3n con incremento anual \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%), el retroactivo generado y la \u00a0nivelaci\u00f3n solicitada\u201d, \u00a0acorde con la cl\u00e1usula de mayor favorecimiento, estipulado en \u00a0el art\u00edculo 82 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 20 del Decreto 1014 de 1978, \u00a08\u00ba del Decreto 415 de 1979 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, normatividad aplicable bajo el principio In \u00a0dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0N F O R M E S \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la demanda, el Jugado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de todo el expediente, incluido el \u00a0cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0cinco discos compactos contentivos de las audiencias y fallos \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 aduce que la providencia emitida por esa \u00a0colegiatura no presenta ning\u00fan defecto que justifique la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues, para resolver la \u00a0consulta de la sentencia proferida por el juzgado de primera \u00a0instancia, se tuvo en cuenta el contenido del art\u00edculo 467 del \u00a0CST, en el que se se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales fijan las condiciones que regir\u00e1n los contratos \u00a0de trabajo y, en el caso objeto de accionamiento, lo pretendido por \u00a0CORT\u00c9S SERRANO era: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026darle \u00a0alcance retroactivo a una cl\u00e1usula convencional contenida en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva vigente para los a\u00f1os \u00a02003-2004, aplicable solo a trabajadores oficiales, respecto de \u00a0beneficios legales conferidos a empleados p\u00fablicos de la \u00a0entidad, como es la prima de localizaci\u00f3n desde 1978, fecha \u00a0muy anterior a la de la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n, \u00a0que de haber sido ese el objeto de los que suscribieron y negociaron \u00a0la convenci\u00f3n, que de haber sido ese el objeto de los que \u00a0suscribieron y negociaron la convenci\u00f3n antes mencionada, la \u00a0redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional no se hubiere \u00a0referido a los incrementos futuros, al se\u00f1alar en la cl\u00e1usula \u00a0de favorecimiento los aumentos que se \u2018decreten\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de la H.M. Ponente, afirma que en el fallo \u00a0emitido el 20 de agosto de 2019 se consignaron las razones de hecho y \u00a0de derecho que llevaron a su emisi\u00f3n, en el que se respetaron \u00a0los \u201clineamientos \u00a0legales y constitucionales, guardando coherencia con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que al analizar \u00a0cada cargo, se justifica su decisi\u00f3n con precedentes de la \u00a0Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral\u201d, \u00a0por lo que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0sino simplemente inconformidad del accionante con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, agrega, \u00a0mediante fallo CSJ SL3845-2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0abord\u00f3 el tema objeto de disenso por parte del actor, en un \u00a0caso an\u00e1logo, habi\u00e9ndose concluido que \u201clos \u00a0trabajadores oficiales del SENA no ten\u00edan derecho al pago de \u00a0la diferencia que exist\u00eda en el valor de \u2018prima de \u00a0localizaci\u00f3n\u2019, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos \u00a020 del Decreto 1014 de 1978 y 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la denominada cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento, porque el texto de la cl\u00e1usula 82 convencional \u00a0no prev\u00e9 que sus trabajadores oficiales \u00a0{tengan} \u00a0derecho a devengar las prestaciones de los empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Directora Regional de la Guajira y Representante Legal del Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje indica que, en efecto, entre el SENA y el \u00a0aqu\u00ed accionante existe contrato individual de trabajo, desde \u00a0el 1\u00ba de junio de 2009, por lo que es beneficiario de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y \u00a0SINTRASENA, siendo, por consiguiente, favorecido con la prima de \u00a0localizaci\u00f3n, desde tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0a\u00f1ade, contrario a lo argumentado por CORT\u00c9S SERRANO, \u00a0no es factible la reliquidaci\u00f3n de la prima de localizaci\u00f3n, \u00a0acorde con lo consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto 1014 de \u00a01978, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 415 de \u00a01979, teniendo en cuenta para el efecto la cl\u00e1usula de mayor \u00a0favorecimiento establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0enunciada, por cuanto V\u00cdCTOR ENRIQUE es trabajador oficial, \u00a0mas no empleado p\u00fablico del SENA, siendo a estos \u00faltimos \u00a0a los que se aplican los decretos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Y resulta que, \u00a0prosigue, \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas de los empleados p\u00fablicos a \u00a0los trabajadores oficiales no es autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 \u00a0sujeta a que se cumplan las condiciones pactadas por las partes en \u00a0esta norma de manera expresa, para que opere el alza o incremento, es \u00a0decir, que dentro de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0\u2018el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los \u00a0salarios, establezcan o incrementen cualquier prestaci\u00f3n \u00a0social en favor de los empleados, aplicable al SENA\u2019, que \u00a0resulten superiores a los que se pact\u00f3 en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva para el alza de ese a\u00f1o\u201d, \u00a0lo que aqu\u00ed no ha ocurrido, motivo por el cual el SENA le ha \u00a0venido pagando al ahora demandante en tutela la prima de localizaci\u00f3n \u00a0conforme a lo establecido en el ordenamiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, alude que al no estar de acuerdo CORT\u00c9S SERRANO con \u00a0el monto mensual que se le liquida en relaci\u00f3n con tal prima, \u00a0la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ello, pues esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 prevista para proteger derechos \u00a0constitucionales fundamentales y no legales, como es lo pretendido en \u00a0este evento por el citado accionante, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se declare improcedente este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0al mantener inc\u00f3lume la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por V\u00cdCTOR \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S SERRANO, \u00a0en contra \u00a0del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), \u00a0para lo cual estim\u00f3, grosso \u00a0modo, \u00a0que el referido cuerpo colegiado no \u00a0hab\u00eda incurrido en errores jur\u00eddicos trascendentes al \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 82 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo no era aplicable al caso del demandante, por \u00a0cuanto en el mismo no se estipul\u00f3 el reconocimiento del \u00a0incremento en relaci\u00f3n con leyes o decretos preexistentes, no \u00a0pudi\u00e9ndose dar un alcance retroactivo a una cl\u00e1usula \u00a0convencional, con lo cual se modificar\u00eda una estipulaci\u00f3n \u00a0de contenido econ\u00f3mico, con lo que se extralimitar\u00eda la \u00a0funci\u00f3n del juez laboral, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo \u00a03\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron admitidos varios argumentos expuestos por el Tribunal, con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado \u00a0accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas e imprecisas, que lejos est\u00e1n de conformar \u00a0una acusaci\u00f3n clara y contundente contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de \u00a0los cuales se compone, se asemeja m\u00e1s a un alegato de \u00a0instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el prop\u00f3sito \u00a0de la casaci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en ambos cargos, la \u00a0censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, \u00a0pues no cuestion\u00f3 los argumentos en virtud de los cuales \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la norma que contiene la prima de localizaci\u00f3n a favor de los \u00a0empleado (sic) p\u00fablicos est\u00e1 vigente desde el a\u00f1o \u00a01978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de \u00a0entrada se dir\u00e1 que el alcance pretendido por el demandante \u00a0frente a esa cl\u00e1usula no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo allegada al plenario, es la \u00a0vigente para los a\u00f1os 2003 y 2004, de la que consider\u00f3 \u00a0el ad quem, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la \u00a0facultad de interpretaci\u00f3n que le asiste a los jueces se le d\u00e9 \u00a0un alcance retroactivo a una cl\u00e1usula convencional y se \u00a0modifique una cl\u00e1usula de contenido econ\u00f3mico, con lo \u00a0cual se estar\u00eda extralimitando la funci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, que excluye de manera expresa los \u00a0conflictos econ\u00f3micos en el art\u00edculo 3\u00b0 del CPTSS y \u00a0que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron \u00a0la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Juez colegiado frente al principio de favorabilidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 53 de la CN, asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no existe duda sobre la aplicaci\u00f3n de cada una y como qued\u00f3 \u00a0expuesto en precedencia, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva solamente se presenta cuando el \u00a0ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o \u00a0incrementa en cualquier prestaci\u00f3n, esto es, se refieren a \u00a0situaciones posteriores a la vigencia de la \u00a0convenci\u00f3n \u00a0colectiva, situaci\u00f3n que como se advirti\u00f3 no cubre la \u00a0situaci\u00f3n del presente caso por lo que la disposici\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n no cuenta con dos alternativas posibles de \u00a0interpretaci\u00f3n que diera a esta Sala acogiera la m\u00e1s \u00a0favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente \u00a0los argumentos fundamentales de la decisi\u00f3n del ad quem, se \u00a0puede concluir \u00a0que \u00e9sta permanece inc\u00f3lume y rodeada de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1, \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por V\u00cdCTOR \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S SERRANO, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. \u00a0Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L \u00a0V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo deprecado por V\u00cdCTOR \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3435-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109826 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00cdCTOR \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S SERRANO, \u00a0contra 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