{"id":51916,"date":"2023-09-15T20:55:35","date_gmt":"2023-09-15T20:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3434-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:35","slug":"stp3434-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3434-2020\/","title":{"rendered":"STP3434-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3434-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA, \u00a0actualmente privado de la libertad en Establecimiento de Reclusi\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito, \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Caivas, todos de la misma ciudad y la \u00a0Defensor\u00eda Regional de Risaralda, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0proceso, a la libertad y a la dignidad humana, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso \u00a0fundamento de este tr\u00e1mite preferente1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira \u00a0conden\u00f3 a CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA \u00a0a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de \u00a0acceso \u00a0carnal violento \u00a0y \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante sentencia del 14 de junio de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese fallo de segundo grado, la defensa y el procesado -hoy \u00a0accionante- \u00a0interpusieron casaci\u00f3n, que fueron declarados desiertos. \u00a0Frente a las decisiones separadas que as\u00ed lo dispusieron, \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n que no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce que, el \u00e1rea de casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0Regional de Risaralda conceptu\u00f3 desfavorablemente sobre la \u00a0procedencia del citado recurso y por esa raz\u00f3n, no se present\u00f3 \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que su condena fue \u00a0resultado de la inadecuada valoraci\u00f3n probatoria por parte de \u00a0los jueces de instancia, pues lo cierto es que no hab\u00eda \u00a0certeza probatoria de su responsabilidad. Adem\u00e1s que, la \u00a0defensa y la Fiscal\u00eda hicieron caso omiso a su solicitud de \u00a0practicar una prueba de \u201cmorfolog\u00eda \u00a0forense\u201d, \u00a0a partir de la cual, en su criterio, se habr\u00eda acreditado que, \u00a0contrario a lo afirmado por la presunta v\u00edctima en el juicio \u00a0oral, no era \u201cla \u00a0misma mujer que aparec\u00eda en las fotos exhibidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que califica como v\u00edas de hecho, que dan lugar no solo a la \u00a0nulidad, sino a su absoluci\u00f3n y consecuente orden de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca \u00a0las siguientes: \u201cdeclaren \u00a0la nulidad de los fallos de primera instancia y de segunda instancia \u00a0en mi proceso penal (\u2026); y se ordena al Juzgado competente o a \u00a0quien corresponda la expedici\u00f3n de mi boleta de libertad para \u00a0que se haga efectiva; as\u00ed mismo, se declare mi absoluci\u00f3n \u00a0de cargos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional Unidad CAIVAS y CAVIF de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El delegado parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que, por los mismos hechos, CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA \u00a0interpuso con anterioridad dos acciones de tutela (radicados \u00a0108881 y 109067), \u00a0que esta misma Sala de Decisi\u00f3n declar\u00f3 improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, luego \u00a0de hacer una rese\u00f1a de lo acontecido al interior de proceso, \u00a0consider\u00f3 que el amparo es improcedente, porque el actor no \u00a0emple\u00f3 los mecanismos extraordinarios de defensa judicial al \u00a0interior del proceso, en concreto, el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional de Dos Quebradas \u00a0<\/p>\n<p>El titular \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo con fundamento en que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y que, contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el accionante, se logr\u00f3 demostrar que \u00a0las fotograf\u00edas presentadas en el juicio correspond\u00edan \u00a0a las de la v\u00edctima. \u00a0Ello no solo a partir del dicho de la \u00a0menor, sino por la correspondencia de \u00e9stas y las se\u00f1ales \u00a0particulares presentes en el cuerpo de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0152 Penal II de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 negar el amparo, con \u00a0fundamento en que el actor cont\u00f3 con los mecanismos de defensa \u00a0judicial al interior del proceso para debatir su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad en el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal y, por el \u00a0contrario, la misma se destac\u00f3 por haber garantizado los \u00a0derechos del procesado, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal fundamento de la tutela afirm\u00f3 que \u00a0las manifestaciones que hizo en el juicio oral fueron ciertas. \u00a0Refiri\u00f3 adem\u00e1s, que teme por su vida, pues, no sabe \u00a0c\u00f3mo, CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA conoce \u00a0su direcci\u00f3n y n\u00famero de tel\u00e9fono de celular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira vulneraron los derechos a debido \u00a0proceso, a la libertad y a la dignidad humana de CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA con \u00a0la expedici\u00f3n de las sentencias del 26 de junio de 2012 y 14 \u00a0de junio de 2019, que en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, lo condenaron como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal violento y utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios \u00a0de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas que intervinieron dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0plantearon que, por los mismos hechos el accionante promovi\u00f3 \u00a0dos acciones de tutela que conoci\u00f3 esta misma Sala de Decisi\u00f3n \u00a0bajo los radicados n.\u00b0 108881 y 109067, donde se neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que, CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA interpuso \u00a0las citadas acciones de tutelas. Sin embargo, verificado el contenido \u00a0de los fallos emitidos en cada una de ellas, se constata que si bien, \u00a0se relacionan con el proceso penal fundamento de la actual, las \u00a0inconformidades ventiladas en esas oportunidades son diferentes a la \u00a0que hoy se discute. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en el radicado n.\u00b0 108881 el escenario constitucional \u00a0propuesto fue la presunta omisi\u00f3n del magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira que fungi\u00f3 como ponente \u00a0de la sentencia de segunda instancia en declararse impedido. En tanto \u00a0que, el radicado 109067 vers\u00f3 sobre la supuesta irregularidad \u00a0de la Defensor\u00eda Regional de Risaralda en sustentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que interpuso el delegado de esa entidad que \u00a0represent\u00f3 los intereses de CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actual, la tutela se dirige en concreto contras las sentencias que \u00a0en primera y segunda instancia que lo condenaron, emitidas por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito. Es decir, versa sobre un escenario \u00a0constitucional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado \u00a0el aspecto referido a la temeridad, se entra al an\u00e1lisis del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n de condena objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0misma contiene argumentos razonables \u00a0y \u00a0lejos est\u00e1 de configurar alguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela, pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0a partir de informaci\u00f3n suministrada por el accionante y los \u00a0intervinientes, se conoce que el juicio de responsabilidad a CARLOS \u00a0HUMBERTO MAT\u00cdNEZ OSPINA se \u00a0fund\u00f3 en las pruebas presentadas durante el juicio, entre \u00a0ellas, algunas fotograf\u00edas exhibidas y el testimonio de la \u00a0entonces menor v\u00edctima, quien, lo se\u00f1al\u00f3 como el \u00a0autor de las conductas endilgadas. Adem\u00e1s que, de acuerdo con \u00a0lo informado por la delegada de la Fiscal\u00eda durante este \u00a0tr\u00e1mite preferente, fue a partir de las se\u00f1ales \u00a0particulares \u00a0-lunares- \u00a0del cuerpo que aparec\u00eda en las fotograf\u00edas, que se \u00a0logr\u00f3 establecer que coincid\u00edan con las de la menor \u00a0v\u00edctima y que, por tanto, se trataba de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite evidenciar que, adem\u00e1s de que ni fue necesaria la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba \u201cmorfolog\u00eda forense\u201d \u00a0que extra\u00f1a el accionante, los razonamientos y valoraciones \u00a0llevadas a cabo, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0a los que acudieron las autoridades judiciales accionadas no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud de amparo, tras verificarse que la \u00a0decisi\u00f3n atacada fue razonable y no advertirse ninguna \u00a0irregularidad que ameriten la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0comoquiera que la v\u00edctima en el proceso penal, durante su \u00a0intervenci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite preferente, refiri\u00f3 \u00a0que CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA obtuvo \u00a0la direcci\u00f3n de su residencia y de n\u00famero de celular, \u00a0que sumadas a las amenazas que en alg\u00fan momento le hizo, la \u00a0hacen temer por su vida, se dispondr\u00e1 compulsar copias del \u00a0mencionado escrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Niega \u00a0el amparo solicitado por CARLOS \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Compulsar \u00a0copias del escrito presentado por la v\u00edctima en el proceso \u00a0penal fundamento de tutela, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que se investiguen los hechos por ella descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octava Seccional de Dos Quebradas (Risaralda) y D\u00e9cima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, ii) representante del Ministerio P\u00fablico, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima y su respectivo apoderado y iv) defensor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente 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