{"id":51915,"date":"2023-09-15T20:55:34","date_gmt":"2023-09-15T20:55:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3433-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:34","slug":"stp3433-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3433-2020\/","title":{"rendered":"STP3433-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3433: \u00a0______-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 72: _____ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0 () de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0Arbey Conda Ipia, \u00a0contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Fiscal\u00eda Octava Especializada de Popay\u00e1n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0identidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda \u00a0jurisdiccional y al debido proceso, en el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal identificada \u00a0con radicaci\u00f3n 190016000602201803980 00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n, as\u00ed como a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso que origin\u00f3 el presente diligenciamiento \u00a0constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el \u00a024 \u00a0de abril de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0imput\u00f3 \u00a0cargos \u00a0contra Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0Arbey Conda Ipia, \u00a0por los punibles de secuestro \u00a0extorsivo agravado y extorsi\u00f3n en grado de tentativa ante \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santander de Quilichao (Cauca). Oportunidad en la que, adem\u00e1s, \u00a0les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n tuvo g\u00e9nesis en la denuncia presentada por la \u00a0retenci\u00f3n de Iv\u00e1n D\u00edaz Sarria, de ocupaci\u00f3n \u00a0comerciante, en \u00e1rea del municipio de Caldono (Cauca) el 14 de \u00a0mayo de 2018 y, las posteriores llamadas extorsivas y amenazas \u00a0recibidas por \u00e9l luego de su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de 2019, el ente acusador radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, quien instal\u00f3 \u00a0la vista p\u00fablica de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a010 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la citada audiencia, el defensor de los procesados \u00a0manifest\u00f3 que la autoridad judicial carec\u00eda de \u00a0competencia para conocer el asunto, toda vez que, i) los hechos \u00a0investigados ocurrieron en el centro poblado de Siberia, municipio de \u00a0Caldono (Cauca), que a su vez, hace parte del territorio ind\u00edgena; \u00a0ii) los tres acusados y la v\u00edctima pertenec\u00edan a \u00a0resguardos ind\u00edgenas, esto es, Aguada San Antonio y Kizg\u00f3 \u00a0y, iii) los gobernadores de cada cabildo solicitan a los encartados \u00a0para procesarlos seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos para que Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0Arbey Conda Ipia fueran \u00a0procesados por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, y en \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 el env\u00edo de las diligencias a \u00a0\u00e9sta \u00faltima. Petici\u00f3n que fue coadyuvada por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, el juez de conocimiento orden\u00f3 dirigir el \u00a0asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0autoridad que se abstuvo de dirimir el conflicto presentado y en su \u00a0lugar dispuso remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura en providencia del 11 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0mantener el conocimiento del \u00a0caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, representada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0Arbey Conda Ipia alegan \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, toda vez que consideran \u00a0cumplen los elementos subjetivo, territorial, institucional y \u00a0objetivo, se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T- 921 de 2013, necesarios para que la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena conozca el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicitan se deje sin efecto la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0diciembre de 2019 emitida por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0en su lugar se disponga la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal al cabildo ind\u00edgena Kizgo en Silvia (Cauca), al cabildo \u00a0de Pueblo Nasa, resguardo ind\u00edgena de la Aguada San Antonio en \u00a0el municipio de Caldono (Cauca) y al cabildo ind\u00edgena del \u00a0Pueblo Nasa, resguardo ind\u00edgena La Laguna de Siberia, ubicado \u00a0en la \u00faltima municipalidad citada. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0Rese\u00f1\u00f3 las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite \u00a0penal adelantado contra los accionantes y solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que se han garantizado los \u00a0derechos fundamentales en el decurso del mismo. Aport\u00f3 copia \u00a0piezas procesales surtidas en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, en \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0Arbey Conda Ipia \u00a0con la expedici\u00f3n del prove\u00eddo del 11 de diciembre de \u00a02019, por medio del cual dirimi\u00f3 el conflicto suscitado entre \u00a0las jurisdicciones Especial Ind\u00edgena y Ordinaria, asignando el \u00a0conocimiento del asunto penal adelantado en contra de los accionantes \u00a0por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y extorsi\u00f3n en grado de tentativa \u00a0a la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver lo planteado, se tiene que los libelistas \u00a0manifiestan que, contrario a lo decidido por \u00a0la autoridad \u00a0encargada de dirimir el conflicto de jurisdicciones, s\u00ed \u00a0cumplen con la totalidad de criterios establecidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, como requisitos para que \u00a0opere la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena respecto a la \u00a0investigaci\u00f3n penal iniciada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de los accionantes, asunto que, por principio, \u00a0es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n objetada, la autoridad \u00a0accionada, fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, \u00a0luego de rese\u00f1ar la \u00a0actividad probatoria desplegada en el curso de la actuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 los elementos que deb\u00edan tenerse en \u00a0cuenta al momento de desatar conflictos como el presente, de acuerdo \u00a0con los desarrollos esbozados por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, los cuales corresponden a \u00a0los criterios personal, territorial, institucional y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0dicho orden, frente al primer t\u00f3pico concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces[,] entorno (sic) al elemento \u00a0personal, \u00a0respecto de la condici\u00f3n de ind\u00edgena de los acusados, \u00a0con base en las certificaciones emitidas por el Resguardo y la \u00a0informaci\u00f3n remitida por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0es evidente que los investigados penalmente GABRIEL TOMBE CHAVARRO Y \u00a0ARLEY CONDA IPIA s\u00ed pertenecen a los CABILDOS \u00a0INDIGENAS \u00a0(sic) de LA \u00a0AGUADA SAN ANTONIO y KIZG\u00d3 respectivamente; \u00a0sin embargo[,] en relaci\u00f3n con el ciudadano GENARO CASAMACHIN \u00a0GUEGUE, se certific\u00f3 que no pertenec\u00eda a ninguna (sic) \u00a0resguardo o cabildo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el an\u00e1lisis, la accionada explic\u00f3 los componentes \u00a0del elemento territorial, derivados del contenido del art\u00edculo \u00a0246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al elemento \u00a0territorial, \u00a0teniendo en cuenta que este elemento \u00a0no se \u00a0circunscribe exclusivamente al aspecto f\u00edsico \u2013 \u00a0geogr\u00e1fico, se tiene que conforme a las pruebas allegadas que \u00a0la conducta fue cometida en el Departamento de Cauca jurisdicci\u00f3n \u00a0de los CABILDOS \u00a0INDIGENAS \u00a0(sic) de LA \u00a0AGUADA SAN ANTONIO y KIZG\u00d3; \u00a0logr\u00e1ndose establecer que en este caso s\u00ed se cumplen \u00a0los elementos que integran el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en relaci\u00f3n con el requisito org\u00e1nico o \u00a0institucional, arguy\u00f3 que el mismo deb\u00eda analizarse a \u00a0la luz de la existencia de: i) usos y costumbres, autoridades \u00a0tradicionales y procedimientos propios para adelantar un juicio en la \u00a0comunidad ind\u00edgena; ii) acreditaci\u00f3n de cierto poder de \u00a0coerci\u00f3n de las comunidades; iii) la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso del investigado; y iv) los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. As\u00ed, sobre el particular recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 respecto al elemento \u00a0org\u00e1nico o institucional, \u00a0y en relaci\u00f3n a las normas \u00a0internas del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de la \u00a0Aguada \u2013 San Antonio, \u00a0quien a trav\u00e9s de su Gobernador y mediante escrito presentado \u00a0ante esta Superioridad, respondi\u00f3 el cuestionario enviado, \u00a0manifestando que las conductas delictivas de Secuestro extorsivo y \u00a0extorci\u00f3n (sic) agravada, cometida[s] por alg\u00fan \u00a0comunero del resguardo, s\u00ed est\u00e1[n] contemplada[s] en el \u00a0Plan de Vida de la Comunidad; la funci\u00f3n de armonizar la \u00a0realiza[n] los miembros de la autoridad tradicional y su imposici\u00f3n \u00a0del remedio la realiza la comunidad en pleno; los remedios que se \u00a0imponen a los comuneros en caso de cometer tales \u201cdesarmonizaciones\u201d \u00a0son el cepo, traslado a un centro de armonizaci\u00f3n, \u201cjuete\u201d, \u00a0traslado a un centro carcelario ordinario, trabajos comunitarios, \u00a0remedios que quedan a potestad de la asamblea general de acuerdo con \u00a0el estudio del caso; para obligar el cumplimiento de los remedios, \u00a0los sancionados no podr\u00e1n apartarse del territorio, con la \u00a0custodia de la guarda ind\u00edgena; en caso de que los comuneros \u00a0vuelvan a cometer las mismas desarmonizaciones, sea donde sea, la \u00a0autoridad con respaldo de la asamblea general, buscaran (sic) y \u00a0enviaran (sic) a un centro penitenciario del (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, sobre las normas internas del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de Kizg\u00f3 \u2013 Silvia Cauca, \u00a0a trav\u00e9s de su gobernador, refiri\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de conocer la presunta desarmon\u00eda (delito) cometido por un \u00a0comunero sea de oficio o de parte, el alcalde mayor de la estructura \u00a0y dem\u00e1s alcaldes zonales de la autoridad tradicional, inicia \u00a0las indagaciones y pesquisas correspondientes, con el fin de recaudar \u00a0los elementos necesarios para determinar si incurri\u00f3 en \u00a0desarmon\u00eda en la comunidad; generalmente los desarmonizantes, \u00a0allegan al expediente testigos que pueden ayudar a esclarecer los \u00a0hechos; las sanciones (remedios) que pueden ser impuestos a los \u00a0comuneros que afecte[n] a la comunidad, respecto de la desarmon\u00eda \u00a0(secuestro y extorsi\u00f3n), son el cepo, el juete y\/o limitaci\u00f3n \u00a0de la libertad en el centro de armonizaci\u00f3n, con trabajos \u00a0varios para apoyar su propia manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con el criterio objetivo, advirti\u00f3 que \u00a0de acuerdo con la sentencia T- 552 de 2003 de la Corte \u00a0Constitucional, este se construye en torno a la gravedad de la \u00a0conducta y en su \u00a0evaluaci\u00f3n resulta \u00a0b\u00e1sica la aceptaci\u00f3n de un \u201cumbral \u00a0de nocividad\u201d, \u00a0de modo que, al desbordar dicho margen y afectarse un bien jur\u00eddico \u00a0universal, deb\u00edan entenderse como sobrepasados los intereses \u00a0de la comunidad y excluir el asunto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena. Acto seguido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores previsiones, se trata entonces de establecer un \u00a0elemento objetivo que respete la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0sin exceder sus l\u00edmites leg\u00edtimos. En esa perspectiva, \u00a0el punto de partida de una formulaci\u00f3n m\u00e1s clara sobre \u00a0el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del \u00a0sujeto, o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, \u00a0de manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es \u00a0de la comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese precedente constitucional de enorme riqueza conceptual y dado el \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior, \u00a0surge evidente la necesidad que sea la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria en su especialidad Penal, \u00a0la que contin\u00fae con las diligencias aqu\u00ed \u00a0examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se advierte que la judicatura accionada \u00a0estudi\u00f3 cada \u00a0uno de los cuatro componentes que deben concurrir para que las \u00a0comunidades ind\u00edgenas reclamen \u00a0el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes conforme con sus \u00a0propias normas, usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que estim\u00f3 que se acreditaron los elementos \u00a0personal (respecto de \u00a0dos de los procesados)(respecto de dos de los \u00a0procesados), territorial y org\u00e1nico o institucional, es claro \u00a0que el punto de quiebre que permiti\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la investigaci\u00f3n \u00a0penal en cuesti\u00f3n, radic\u00f3 en la no demostraci\u00f3n \u00a0del criterio objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este \u00faltimo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0dicho que hace referencia a la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0afectado o del sujeto perjudicado con la conducta del ind\u00edgena \u00a0(CC- T-002 de 2012 y T-208 de 2019). Siendo que, resulta necesario \u00a0atender la calidad de la v\u00edctima misma y el tipo de bien \u00a0jur\u00eddico que se trasgrede o est\u00e9 en debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, se advierte que de la providencia \u00a0cuestionada no es posible determinar la pertenencia o no del directo \u00a0afectado a un resguardo o cabildo ind\u00edgena, ni tampoco fue un \u00a0hecho demostrado en el curso del presente diligenciamiento. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, no es dable afirmar que el conflicto involucra de manera \u00a0exclusiva a miembros de una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el bien jur\u00eddico presuntamente afectado con el \u00a0comportamiento de los accionantes pertenece, en principio, a la \u00a0cultura mayoritaria. Pues, ciertamente, los delitos de secuestro \u00a0extorsivo y extorsi\u00f3n, no guardan relaci\u00f3n alguna con \u00a0el desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que sobre la retenci\u00f3n y las llamadas extorsivas de \u00a0las que fue v\u00edctima el comerciante Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Sarria, resulta \u00a0dif\u00edcil concluir que tuviesen por finalidad estropear la \u00a0diversidad cultural de la comunidad. En este contexto, no se \u00a0evidencia una interdependencia entre dichas conductas y el pluralismo \u00a0\u00e9tnico protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se colige que al tratarse de bienes jur\u00eddicos que \u00a0no corresponden de manera exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, \u00a0sino, que ata\u00f1en tambi\u00e9n a la cultura mayoritaria, con \u00a0independencia de la pertenencia de los supuestos responsables a \u00a0distintos resguardos o calbidos, el elemento objetivo no se \u00a0configura, lo que descarta cualquier fundamento para la aplicaci\u00f3n \u00a0del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0resulta claro que la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0al asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0alegados por la parte interesada, pues para arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n acogi\u00f3 los desarrollos jurisprudenciales de \u00a0la guardiana de la constituci\u00f3n, bajo una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de la situaci\u00f3n \u00a0sometida a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que las reflexiones de la convocada no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimas o caprichosas. Por tanto, \u00a0la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, las razones esgrimidas por los accionantes son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites como lo pretende Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0Arbey Conda Ipia, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, \u00a0se negara el amparo deprecado por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CACHAHVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>109687 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a027 DE MARZO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>SALA: \u00a026 MARZO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tombe Chavaco, Genaro Casamachi y Arbey Conda Ipia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Fiscal\u00eda Octava Especializada de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Genaro Casamachi y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbey Conda Ipia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la expedici\u00f3n del prove\u00eddo del 11 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, por medio del cual dirimi\u00f3 el conflicto suscitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las jurisdicciones Especial Ind\u00edgena y Ordinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignando el conocimiento del asunto penal adelantado en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes por los delitos de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado y extorsi\u00f3n en grado de tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras verificarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Mar\u00eda Fernanda Quintero Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Ok. \u00a0Despacho Magistrado Gerson Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados: Procurador 155 Judicial II de Popay\u00e1n; asesor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n, y Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n D\u00edaz Sarria, en calidad de v\u00edctima dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3433: \u00a0______-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109687 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 72: _____ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0 () de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gabriel \u00a0Tombe Chavaco, \u00a0Genaro 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